Ley 10/2019, de 25 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Mayo de 2019
MarginalBOE-A-2019-8706
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Canarias
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2019, de 25 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

PREÁMBULO

I

Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación son corporaciones de derecho público que realizan funciones de carácter consultivo y de colaboración con las administraciones públicas en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.

El artículo 109 del Estatuto de Autonomía de Canarias determina lo siguiente:

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales, cámaras oficiales, academias para el fomento y difusión de las artes, las ciencias y las letras, consejos reguladores, cofradías de pescadores y demás corporaciones de derecho público que radiquen en Canarias, respetando lo dispuesto en los artículos 36, 52, 139 y 149.1.18.ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La regulación de su constitución, agrupación y extinción, organización y funcionamiento, atribuciones, régimen económico, financiero y presupuestario, derechos y deberes, régimen electoral y régimen disciplinario.

b) El control administrativo, abarcando las funciones de promoción del comercio exterior que puedan realizar las cámaras oficiales.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución para la definición de las corporaciones de derecho público previstas en el apartado anterior y la determinación de los requisitos para su creación, así como para obtener la condición de miembro de las mismas

.

La asunción de estas competencias previstas estatutariamente se produjo a través del Real Decreto 3174/1983, de 9 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ferias interiores, comercio interior y cámaras de comercio, industria y navegación, que dispone en su apartado B) 3 de su anexo I transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias: «Las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda sobre las cámaras, previstas en la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 y en el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, que aprobó su reglamento general, modificado por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, y demás normas que la completan y desarrollan. Todo ello sin perjuicio de que las cámaras de la Comunidad Autónoma de Canarias mantengan su participación en el Consejo Superior de Cámaras como órgano de relación de las cámaras de comercio de España».

En el ejercicio de estas competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la citada normativa, se dictó la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

La aprobación por parte del Estado de la nueva Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, publicada en el BOE n.º 80, de 2 de abril de 2014, que entró en vigor el 3 de abril de 2014, y el tiempo transcurrido desde la aprobación de la anterior ley autonómica reguladora de la materia hacen preciso derogar esta y aprobar una nueva; ley, adaptada a las previsiones de la normativa básica estatal, por un lado, y, por otro, que recoja las nuevas necesidades surgidas por el transcurso del tiempo desde la aprobación de la anterior ley. Todo ello con el objeto de satisfacer los intereses que la sociedad les demanda para su eficaz y correcto funcionamiento.

II

La ley consta de treinta y siete artículos que se estructuran en ocho capítulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I regula el objeto de la ley, la naturaleza, el régimen jurídico, la finalidad y las funciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias. Permanece la consideración de las cámaras como corporaciones de derecho público bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se les añaden nuevas funciones de conformidad con las competencias que les son atribuidas por la ley básica estatal.

El capítulo II recoge el ámbito de actuación territorial, estableciendo la posibilidad de la existencia de una cámara por cada una de las siete islas que componen la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las particularidades de la creación, fusión y extinción de las mismas adaptadas a las necesidades del archipiélago.

El capítulo III, bajo la denominación de «Organización de las cámaras», encuadra los órganos de gobierno de las mismas abordando la regulación del Pleno, el Comité Ejecutivo, la Presidencia, la Secretaría General, los cargos de alta dirección y el personal; concluyendo con la regulación del contenido mínimo del reglamento de régimen interior de las mismas y del código de buenas prácticas.

El capítulo IV, bajo la rúbrica «Régimen electoral», aborda su regulación comprendiendo los derechos y deberes de los electores, el censo electoral, la apertura y la convocatoria del proceso electoral y, por último, el funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.

El capítulo V, con la denominación «Régimen económico-presupuestario», comprende ámbitos de tanta importancia como la financiación de las cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

El capítulo VI está dedicado a las relaciones institucionales e intercamerales.

El capítulo VII se dedica a regular el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, encuadrando dentro del mismo su naturaleza y régimen jurídico, las funciones y la regulación de sus órganos de gobierno.

El capítulo VIII regula la tutela que ejerce la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias y el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, recogiendo dentro de la tutela propiamente dicha las autorizaciones, la suspensión y la disolución de sus órganos de gobierno y los recursos que proceden contra las resoluciones de estos ante el órgano tutelante, así como el régimen presupuestario.

Se completa la ley con tres disposiciones transitorias; la primera, para permitir a los órganos de gobierno de las cámaras que continúen en el ejercicio de sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la conclusión del correspondiente proceso electoral; la segunda, para fijar un plazo desde la entrada en vigor de la presente ley para que las cámaras adapten sus reglamentos de régimen interior a la misma y a la mencionada Ley 4/2014, de 1 de abril; y la tercera, para determinar el régimen electoral que se aplicará hasta que se apruebe el reglamento que desarrolle la presente ley; además de una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La primera comprende la modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, regulando la representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias en dicha institución; la segunda se refiere a la autorización para su desarrollo reglamentario; la tercera, a la facultad del Gobierno de Canarias para que, transcurrido un año desde su entrada en vigor, establezca la cantidad que se precisa para fijar la viabilidad de una cámara a nivel insular; y la última, a su entrada en vigor.

Por otra parte, en la presente iniciativa normativa, y en cumplimiento de la previsión del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se han tenido en cuenta los principios jurídicos de buena regulación, establecidos en dicha norma, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa se halla justificada por una razón de interés general que se concreta en la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, al basarse en una identificación clara del fin perseguido, que no es otro que el de adaptar el marco normativo autonómico y ser la presente ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, esta ley contiene, por tanto, la regulación imprescindible para atender la necesidad de adaptación, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.

Por último, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, autonómico y de la Unión Europea, a fin de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, de manera que facilite su conocimiento y comprensión por las personas destinatarias y, en consecuencia, permita la actuación y toma de decisiones por las corporaciones de derecho público, personas, físicas y jurídicas, a las que la misma sea aplicable.

CAPÍTULO I Objeto, naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones Artículos 1 a 5
Artículo 1  Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del régimen jurídico de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias (en adelante, las cámaras) y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias (en adelante, el Consejo General de Cámaras), en el marco de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación (en adelante, Ley 4/2014, de 1 de abril).

Artículo 2  Naturaleza y régimen jurídico.
  1.  Las cámaras son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines que se configuran, bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.

    Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

  2.  Las cámaras se rigen por lo que dispone la legislación básica en materia de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, por la presente ley y sus normas de desarrollo y por lo que establezcan los respectivos reglamentos de régimen interior.

  3.  Es aplicable supletoriamente a las cámaras la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades, en los supuestos de ejercicio de competencias propias o asignadas por otros entes administrativos que impliquen el uso de potestades públicas.

  4.  La contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario, con sometimiento a los principios de transparencia y no discriminación, publicidad, concurrencia y objetividad.

Artículo 3  Finalidad.

Además del ejercicio obligatorio de las competencias de carácter público-administrativo que les atribuye la legislación básica del Estado y de las que les puedan asignar, encomendar o delegar las administraciones públicas canarias, las cámaras tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Las actividades a desarrollar por las cámaras para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

Artículo 4  Funciones.
  1.  Las cámaras tendrán las siguientes funciones de carácter público-administrativo:

    a) Las que les atribuye el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

    b) Las que se relacionan en el artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que desarrollarán mediante convenios, encomiendas o el instrumento jurídico procedente.

    c) Asimismo, las cámaras tendrán, en la forma y con la extensión que se determine por la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes funciones público-administrativas:

    – Colaborar con la Administración competente participando en la realización de estudios, trabajos y acciones que se lleven a cabo.

    – Proponer al Gobierno de Canarias las medidas que considere necesarias para el fomento y la defensa de los intereses generales que las cámaras representan.

    – Informar a la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando esta sea consultada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con carácter previo, en la elaboración del Plan Cameral Canario de Internacionalización y del Plan Cameral Canario de Competitividad.

    – Colaborar con las administraciones públicas competentes en la promoción de la regionalización, entendida como la expansión del mercado de las empresas a todo el archipiélago.

    – Colaborar y/o participar en la gestión de infraestructuras y registros públicos.

    – Colaborar con las administraciones públicas competentes en la promoción de la internacionalización de empresas, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado, en lo que concierne a las actuaciones de interés general.

    – Colaborar con las administraciones públicas competentes en el desarrollo de actividades de asesoramiento, formación, fomento, apoyo y estímulo al comercio exterior a través del plan cameral canario de internacionalización.

    – Colaborar con las administraciones públicas competentes en acciones de captación de inversores.

    – Colaborar y/o participar en la gestión de centros de formación públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Canarias y en sus programas de formación.

    – Colaborar y/o participar con las administraciones públicas en la gestión de viveros de empresas y parques tecnológicos.

    – Colaborar y/o participar con las administraciones públicas en la promoción, organización y ejecución de actuaciones de promoción comercial de productos, bienes y servicios y de dinamización comercial.

  2.  Las cámaras podrán llevar a cabo, en régimen de libre competencia, y cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa sectorial vigente, actividades privadas que contribuyan a la defensa, el apoyo o el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades.

    En especial, podrán llevar a cabo las siguientes:

    a) Prestar servicios de información y asesoramiento empresarial.

    b) Difundir e impartir formación referente a la empresa.

    c) Prestar servicios de certificación y homologación de las empresas.

    d) Crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación.

    e) Desempeñar funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantil, nacional e internacional, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación vigente.

    f) Crear, gestionar o participar en viveros de empresas y parques tecnológicos.

    g) Gestionar e impartir formación, tanto profesional como universitaria, dirigida, entre otros, a trabajadores, desempleados y emprendedores.

    h) Promover, organizar y ejecutar actuaciones de promoción comercial de productos, bienes y servicios, y de dinamización comercial.

Artículo 5  Planes camerales canarios.
  1.  Para la ejecución de actuaciones de interés general, en desarrollo de las funciones de las cámaras, el Gobierno de Canarias podrá establecer uno o varios planes camerales en aquellas materias que sean de su competencia, especialmente en la internacionalización, en la competitividad de las empresas canarias y en la formación profesional.

  2.  Anualmente el Gobierno de Canarias, en colaboración con las cámaras, aprobará el plan cameral canario de internacionalización, que comprenderá la descripción de las acciones de interés específico en las áreas de formación, información y promoción dirigidas a promover la adquisición en el exterior de productos y/o servicios canarios, así como a la implantación de empresas canarias en el exterior.

  3.  Cada dos años, el Gobierno de Canarias, en colaboración con las cámaras, elaborará el plan cameral canario de competitividad, que comprenderá la descripción de las acciones diseñadas para la mejora de la competitividad de las empresas canarias, especialmente de las pymes.

  4.  Cada dos años, el Gobierno de Canarias, en colaboración con las cámaras, elaborará el plan cameral canario de formación profesional, que comprenderá la descripción de las acciones diseñadas para la mejora de la formación profesional, especialmente la formación profesional dual.

  5.  Los planes camerales canarios se elaborarán con pleno respeto a las competencias estatales, pudiendo establecerse mecanismos de colaboración y coordinación con la Administración estatal.

  6.  Los planes camerales canarios tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

    a) Actuaciones previstas y memoria justificativa de su necesidad y de su contribución al logro de los fines que se determinen.

    b) Tareas a realizar por cada una de las cámaras y los potenciales destinatarios en su respectivo ámbito, garantizando el desarrollo de los servicios en todo el territorio del archipiélago.

    c) Plazos máximos de ejecución de las actuaciones previstas, definición de objetivos e indicadores de su grado de cumplimiento, así como mecanismos de corrección de desviaciones en el cumplimiento de los indicadores.

    d) Criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de los objetivos y del grado de eficiencia en la gestión.

    e) Estudio económico de las actuaciones previstas en el plan cameral, con desglose del coste de las actuaciones anuales previstas y los recursos personales, materiales y presupuestarios necesarios.

    f) Mecanismos de financiación de las actuaciones previstas en el convenio, que deberán estar vinculados al cumplimiento de los indicadores de ejecución y efectos de dicha financiación en el objetivo presupuestario del Gobierno Canarias, así como determinación de la aplicación presupuestaria a la que se imputarán las actuaciones previstas.

    g) Las garantías, si procede, del cumplimiento de las obligaciones.

  7.  El Gobierno de Canarias podrá otorgar a las cámaras, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, dotaciones o subvenciones de concesión directa para la ejecución de las actuaciones previstas en los planes camerales canarios, en función de la naturaleza de cada actividad, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico.

  8.  La consejería competente en materia de cámaras de comercio, industria, servicios y navegación, oído el Consejo General de Cámaras de Canarias, determinará la distribución de los fondos destinados a los planes camerales canarios entre las distintas cámaras de comercio.

CAPÍTULO II Ámbito territorial, creación, fusión y extinción Artículos 6 a 10
Artículo 6  Ámbito territorial.
  1.  En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola cámara. En todo caso, en cada provincia existirá, al menos, una cámara.

  2.  En aquellas islas donde no exista una cámara podrá existir una delegación de la cámara cuyo ámbito territorial a la entrada en vigor de la presente ley las incluya. La cámara de la que dependa la delegación asegurará la viabilidad financiera de esta.

Al frente de las delegaciones estará un miembro elegido por el Pleno, que ejerza actividades empresariales a título personal o represente a empresas ubicadas en esa isla, que será miembro del Comité Ejecutivo de la cámara.

El reglamento de régimen interior de la cámara establecerá los órganos colegiados de gobierno y la organización de las delegaciones.

Artículo 7  Creación de cámaras.
  1.  El Gobierno de Canarias, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros lo justifiquen, autorizará la creación de otras cámaras, además de las existentes a la entrada en vigor de la presente ley, a propuesta de la consejería competente en materia de comercio, previos informes de la cámara cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación y del Consejo General de Cámaras, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, se garantice una mejora de los servicios que se prestan y se cumpla con los requisitos siguientes:

    a) Que soliciten expresamente su creación, al menos, el 50% de los electores del ámbito territorial proyectado.

    b) Que la suma de los ingresos previstos por las fuentes de financiación previstas en el artículo 25 de esta ley, excepto de aquellos de procedencia directa o indirectamente pública, superen anualmente la cantidad de 150000 euros, considerada como mínima para el funcionamiento de una cámara de ámbito insular.

    c) Que la nueva cámara proyectada abarque el ámbito territorial de la isla.

    d) Que exista un estudio de viabilidad realizado por los promotores de la cámara que se pretenda crear en el que se pongan de manifiesto de forma detallada las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros que justifican la creación, así como la viabilidad técnica y financiera, presente y futura, de la misma.

  2.  En el supuesto de que la creación de nuevas cámaras afecte al ámbito territorial, la denominación, los recursos, la estructura organizativa y las competencias de las cámaras existentes, el acuerdo del Gobierno de Canarias incluirá las previsiones necesarias para la adecuación de estas al nuevo marco territorial, sin que ello, en ningún caso, lleve aparejada la celebración de nuevas elecciones en las cámaras de ámbito provincial de las que se escindan las de nueva creación.

Artículo 8  Fusión de cámaras.
  1.  Por propia iniciativa, dos o más cámaras pueden solicitar del Gobierno de Canarias autorización para fusionarse. El procedimiento se iniciará con la presentación ante la consejería competente en materia de comercio de la solicitud, acompañada de los acuerdos plenarios de las cámaras afectadas favorables a la fusión. Para la validez de los acuerdos se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros del Pleno de cada cámara. La autorización por el Gobierno de Canarias se adoptará previo informe del Consejo General de Cámaras y a propuesta de la consejería competente en materia de comercio, y deberá establecer el ámbito territorial de la nueva cámara y su denominación.

  2.  Las cámaras fusionadas podrán recuperar su condición inicial, previa autorización del Gobierno de Canarias, en los mismos términos establecidos que en el apartado 1.

Artículo 9  Extinción.
  1.  El Gobierno de Canarias, como medida excepcional, puede acordar la extinción de una cámara para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, y los derechos de las personas adscritas a ella, por las causas previstas en el artículo 36 de la presente ley.

  2.  El Gobierno de Canarias acordará la extinción de la cámara en la forma y en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, previo informe del Consejo General de Cámaras y a propuesta de la consejería competente en materia de comercio. En el propio acuerdo, el Gobierno de Canarias adoptará las medidas necesarias para garantizar que las empresas adscritas a la cámara extinguida reciban los servicios propios de las cámaras y decidirá lo oportuno sobre la adscripción de su patrimonio al órgano tutelante, previa liquidación por la comisión gestora que se constituya al efecto.

  3.  El Gobierno de Canarias establecerá en el acuerdo de extinción el procedimiento que habrá de regir para regular el régimen del personal de la extinta cámara.

Artículo 10  Disposiciones comunes a la fusión e integración de cámaras.
  1.  La aprobación de una modificación territorial por fusión o integración cameral solo será eficaz a partir del siguiente proceso electoral general de las cámaras.

  2.  Reglamentariamente, se establecerá el régimen de modificación de los censos electorales y de los reglamentos de régimen interior, así como el régimen de funcionamiento de las cámaras afectadas durante el periodo que transcurra entre la autorización del Gobierno de Canarias y el siguiente proceso electoral de las cámaras.

CAPÍTULO III Organización de las cámaras Artículos 11 a 19
Artículo 11  Órganos de las cámaras.
  1.  Los órganos de gobierno de las cámaras son el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

  2.  Las cámaras tendrán una Secretaría General, y también podrán contar con una Dirección Gerencia, con el personal directivo que determinen sus reglamentos de régimen interior, y con el personal necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

  3.  No podrán formar parte de los órganos de gobierno, ser nombrados para el desempeño de la secretaría general, ni ocupar los puestos directivos señalados en este artículo quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

Artículo 12  El Pleno.
  1.  El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara.

  2.  Estará compuesto por un número de vocalías no superior a 60 ni inferior a 10, distribuidas en los siguientes grupos:

    a) Grupo de representantes de todas las empresas de la cámara, compuesto por dos tercios del total de los vocales que componen el Pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

    Las vocalías de este grupo se distribuirán en tantas categorías, y, si procediera, subcategorías, como sea necesario para que puedan estar representados, en proporción a su representatividad, los intereses de los distintos sectores económicos presentes en la demarcación de la cámara.

    La representatividad de cada sector económico se determinará atribuyendo una tercera parte de su magnitud total a su aportación al PIB, otra al número de empresas que aglutine y otra al número de trabajadores a los que dé empleo.

    Las vocalías de este grupo serán elegidas entre todas las personas físicas o jurídicas adscritas a la cámara.

    b) Grupo de representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de la cámara, compuesto por la mitad de un tercio del total de los vocales que componen el Pleno.

    Serán elegidas entre las candidaturas que, en número equivalente al de vocalías a cubrir, estén incluidas en la lista que deberán proponer las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas en el ámbito territorial de la correspondiente cámara que, de conformidad con la legislación laboral, determinará la consejería competente en materia de empleo.

    c) Grupo de representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación, compuesto por la mitad de un tercio del total de los vocales que componen el Pleno.

    Serán elegidos entre las empresas que hayan realizado una aportación voluntaria, en la forma y cuantía que se determine por la consejería competente en materia de comercio.

  3.  La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. La asistencia a sus sesiones es obligatoria para los vocales. No obstante, un vocal persona física podrá nombrar, conforme al modelo de apoderamiento fijado por la cámara, un representante, que deberá reunir los mismos requisitos que el poderdante para que le sustituya con carácter permanente en el Pleno. Los miembros del Pleno a los cuales hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo no pueden pertenecer a más de un grupo, categoría o subcategoría de vocales. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función.

  4.  El Pleno deberá acordar la pérdida de la condición de miembro y la correspondiente declaración de vacante en los casos siguientes:

    a) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido. Se entenderá que dejan de concurrir los citados requisitos:

    – En el caso de los vocales señalados en el artículo 12.2.a) de esta ley, elegidos por sufragio, que dejen de ejercer la actividad correspondiente al grupo o categoría por el cual fueron elegidos.

    – En el caso de los vocales señalados en el artículo 12.2.b) de esta ley, elegidos por las organizaciones empresariales, intersectoriales y territoriales más representativas de la demarcación, cuando la organización que lo designó así lo proponga.

    – En el caso de los vocales señalados en el artículo 12.2.c) de esta ley, elegidos entre las empresas de mayor aportación voluntaria, cuando el vocal no cumpla anualmente con su compromiso de pago.

    b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo fijado en el reglamento de régimen interior.

    c) Por falta de asistencia injustificada, de conformidad con lo establecido en el reglamento de régimen interior.

    d) Por renuncia o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

    e) Por ser inhabilitado para empleo o cargo público.

    f) Por incumplimiento grave del código de buenas prácticas, previa audiencia del interesado.

    g) Por fallecimiento, en el caso de personas físicas, o extinción, en el caso de las personas jurídicas.

    En los supuestos a), b), c), d) y f), la Secretaría General, a propuesta del Comité Ejecutivo, abrirá un expediente del que dará traslado al interesado, al que se le concederá un plazo de quince días para alegar lo que estime pertinente. En su caso, el acuerdo deberá ser adoptado por las dos terceras partes de los miembros del Pleno.

    El Pleno debe constatar, en los casos de las letras e) y g), la pérdida de la condición de miembro y la correspondiente declaración de vacante en la primera sesión que celebre después de que aquella se haya producido.

  5.  El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de las elecciones. El órgano tutelante, consultando previamente a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva y convocarla.

    Si resultara imposible la válida constitución del Pleno de una cámara, el órgano tutelante designará, en la forma que se determine reglamentariamente, una comisión gestora con las siguientes funciones:

    a) Las de gestión, administración y representación indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación y que no comprometan la actuación de los nuevos órganos de gobierno electos.

    b) Las encaminadas a la constitución de los nuevos órganos de gobierno por los procedimientos reglamentarios.

    Si en el plazo de tres meses la comisión gestora no lograra que se constituyeran los nuevos órganos de gobierno, solicitará al órgano tutelante competente que convoque nuevas elecciones.

  6.  Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

    a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios.

    b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las cámaras.

    c) La elección de la persona que ostente la Presidencia y de los otros cargos del Comité Ejecutivo, de entre los miembros del Pleno, y, si procede, de los miembros de las delegaciones insulares.

    d) La aprobación de los proyectos de reglamento de régimen interior y de código de buenas prácticas y sus modificaciones, del proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, que someterá a la aprobación del órgano tutelante en los términos establecidos en el artículo 35 de esta ley.

    e) El nombramiento y el cese de los representantes de la cámara en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.

    f) El nombramiento y el cese, a propuesta de la Presidencia, de las personas de reconocido prestigio de la vida económica a que se refiere la letra b) del apartado 8 de este artículo.

    g) El nombramiento y cese de las personas que ejerzan las funciones de la Secretaría General, de la Dirección Gerencia u otros cargos de alta dirección.

    h) Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

  7.  El Pleno de la cámara puede delegar el ejercicio de determinadas funciones en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.

  8.  La asistencia a las sesiones del Pleno será obligatoria para sus miembros. También será obligatoria la asistencia para las personas responsables de la Secretaría General y la Dirección Gerencia, si la hubiera, que asistirán con voz, pero sin voto.

    Por su parte, deberá convocarse, aunque su asistencia será potestativa, a las siguientes personas, quienes, en caso de asistir a las reuniones del Pleno, tendrán voz pero no voto:

    a) El consejero o consejera del Gobierno de Canarias competente en materia de comercio o persona en quien delegue.

    b) Las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara, que tendrán la consideración de vocales asesores.

    La Presidencia propondrá al Pleno, para el nombramiento a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, una lista de personas que supere en un tercio el número de personas a elegir.

    Las funciones de las vocalías asesoras no podrán prolongarse más que las del Pleno que las haya elegido.

  9.  Los reglamentos de régimen interior de las cámaras regularán, respetando lo dispuesto en esta ley, el número de miembros de sus respectivos plenos, el máximo de vocalías asesoras que puedan elegir y sus funciones, así como el régimen de constitución, de funcionamiento, de organización y de adopción de sus acuerdos.

Artículo 13  El Comité Ejecutivo.
  1.  El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la cámara. El Comité Ejecutivo, compuesto por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros, estará formado por la Presidencia, de una a tres Vicepresidencias, la Tesorería y el número de vocalías que se establezcan en el reglamento de régimen interior de la cámara respectiva. Los miembros del Comité Ejecutivo serán elegidos por el Pleno, de acuerdo con el reglamento de régimen interior de la cámara respectiva.

    La condición de miembro del Comité Ejecutivo es personal e indelegable y su mandato coincidirá con el que tengan como miembros del Pleno.

  2.  Corresponden al Comité Ejecutivo las funciones siguientes:

    a) Realizar y dirigir las actividades de la cámara necesarias para ejercer y desarrollar las funciones que esta tiene atribuidas legalmente. Entre estas funciones se encuentra la adopción de acuerdos para la iniciación o finalización de cualesquiera acciones relacionadas con las actividades de la cámara, así como para la suscripción de cualquier tipo de instrumento jurídico para ejecutar las citadas finalidades, siempre que no fueran competencia del Pleno.

    b) La gestión y la administración ordinaria de la cámara, la inspección de la contabilidad, sin perjuicio de las facultades de la Tesorería, y los acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos. Para la disposición de bienes inmuebles se requerirá la aprobación de la Administración tutelante.

    c) Elaborar los proyectos del reglamento de régimen interior y del código de buenas prácticas y de sus modificaciones y proponer al Pleno su aprobación, así como el proyecto de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones y de las cuentas anuales.

    d) Proponer al Pleno, a iniciativa de la Presidencia, el nombramiento de representantes en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas, y de los miembros de las delegaciones insulares.

    e) Tomar los acuerdos en materia de personal no conferidos al Pleno por la presente ley y por el reglamento de régimen interior de cada cámara.

    f) Excepcionalmente, en casos de urgencia, ejercer las funciones del Pleno y tomar decisiones sobre materias atribuidas al mismo. En todo caso, además de motivarse suficientemente las razones de urgencia, habrán de ser expresamente convalidadas o revocadas en el siguiente Pleno.

    g) Aquellas otras atribuidas por esta ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior, así como las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno.

    El Comité Ejecutivo podrá delegar las funciones establecidas con anterioridad para que sean realizadas por la Presidencia, la Secretaría General o la Dirección Gerencia cuando ello fuera conveniente para la correcta ejecución de las acciones en los plazos y con los requerimientos necesarios.

    Deberá darse cuenta de las actuaciones delegadas en cuantas sesiones sucedan hasta la finalización de estas y el Comité Ejecutivo deberá ratificar o, en su caso, corregir las actuaciones llevadas a cabo, así como indicar la forma de proceder en las posteriores.

  3.  La asistencia a las sesiones del Comité Ejecutivo será obligatoria para sus miembros y también para la Secretaría General y para la Dirección Gerencia, si la hubiera, que asistirán con voz pero sin voto.

  4.  Con independencia de la finalización normal de los mandatos y sin perjuicio de lo que establece el artículo 14.2, los cargos del Comité Ejecutivo pueden cesar por las causas siguientes:

    a) Por pérdida de la condición de miembro del Pleno.

    b) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

    c) Por renuncia que no implique la pérdida de la condición de vocal del Pleno.

    d) Por disolución del Comité Ejecutivo acordada por el órgano tutelante, por las causas y de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de esta ley.

Artículo 14  Provisión de las vacantes del Pleno, del Comité Ejecutivo y de la Presidencia.
  1.  Acordada la pérdida de condición de miembro del Pleno, una vez que la Administración haya, en su caso, resuelto el recurso, así como en los casos de pérdida automática de dicha condición, se procederá a cubrir la vacante en la forma que se determina a continuación:

    Las vacantes producidas entre los vocales del Pleno señalados en el artículo 12.2.a) de esta ley –elegidos por sufragio– se proveerán mediante la designación de aquella empresa que en las últimas elecciones hubiese obtenido mayor número de votos tras las proclamadas. Si no hubiera ninguna, el Pleno procederá a la elección por sorteo entre las empresas que formen parte del grupo o la categoría correspondiente, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en esta ley.

    Las vacantes producidas entre los vocales del Pleno señalados en el artículo 12.2.b) de esta ley –los vocales designados por las organizaciones empresariales– se cubrirán a través de nueva designación por las mismas, a cuyo efecto la Secretaría de la cámara, dentro del plazo de diez días tras la vacante, les comunicará tal hecho.

    Las vacantes producidas entre los vocales del Pleno señalados en el artículo 12.2.c) de esta ley –las empresas de mayor aportación voluntaria a la cámara– se cubrirán a través del procedimiento que se establezca en el reglamento de régimen interior de cada cámara.

  2.  La persona física o jurídica elegida para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta el cumplimiento del mandato de la persona a quien suceda.

  3.  Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo de la cámara, deberá cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta, deberá elegirse la Presidencia o el cargo del Comité Ejecutivo según las normas que se dispondrán en el reglamento de régimen interior de cada cámara.

  4.  Las personas jurídicas pueden sustituir en cualquier momento a su representante en el Pleno.

Artículo 15  Presidencia.
  1.  La Presidencia, elegida por el Pleno de entre los vocales a que se refiere el artículo 12.2, en la forma que determine el reglamento de régimen interior de la cámara respectiva, ejercerá la representación de la cámara y presidirá todos sus órganos colegiados, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos. La Presidencia es reelegible hasta un máximo de dos mandatos completos consecutivos. La persona que ostenta la Presidencia deberá cesar en su cargo por las mismas causas que los miembros del Comité Ejecutivo.

  2.  Corresponden a la Presidencia de la cámara las funciones siguientes:

    a) Convocar el Pleno y el Comité Ejecutivo, fijando el orden del día de sus sesiones.

    b) Adquirir bienes y derechos o disponer de los mismos, de acuerdo con los presupuestos o acuerdos del Pleno o del Comité Ejecutivo, previa autorización del órgano tutelante cuando sea legalmente necesaria.

    c) Interponer recursos, ejercer acciones y adoptar cualquier acuerdo en casos de urgencia, y dar cuenta de ello a los otros órganos de gobierno en la primera sesión que celebren.

    d) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos.

    e) Velar por el correcto funcionamiento de las cámaras y de sus servicios.

  3.  Las personas que ostenten las vicepresidencias, de acuerdo con su orden, deben sustituir a la persona que ostente la Presidencia en sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión, vacante o enfermedad. Cuando por estas mismas causas falten las personas que ostenten la Presidencia y las vicepresidencias, estas deben ser sustituidas en la forma que determine el respectivo reglamento de régimen interior.

Artículo 16  La Secretaría General.
  1.  Las cámaras tendrán una Secretaría General, en régimen de contratación laboral, cuya persona titular deberá ostentar una licenciatura o titulación de grado superior, preferentemente, en Derecho. Corresponde al Pleno su selección y nombramiento, previa convocatoria pública, cuyas bases serán elaboradas por el mismo y aprobadas por el órgano tutelante.

    Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno.

    Para proceder al cese deberá tramitarse expediente en el que se garantice la audiencia a la persona interesada y al órgano tutelante. La persona que ostente la Secretaría General, que no podrá ser miembro del Pleno, deberá ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto cumplimiento de la legalidad, para lo cual gozará de autonomía funcional.

  2.  Además de las funciones que se determinen reglamentariamente, corresponde a la Secretaría General:

    a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas; y emitir los informes y los documentos correspondientes.

    b) Redactar y firmar las actas de las sesiones de los órganos de gobierno colegiados y las que correspondan a actuaciones de carácter corporativo y certificar sus acuerdos.

    c) Asistir a las reuniones del Pleno y del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto.

    d) Realizar, por orden de la Presidencia, la convocatoria de los órganos colegiados de la cámara.

  3.  En el supuesto de que la persona que ostente la Secretaría General no tenga una licenciatura o grado superior en Derecho, las cámaras deben contar con persona licenciada o graduada en Derecho que les asesore en el desempeño de las funciones descritas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 17  Dirección Gerencia.
  1.  De conformidad con lo que se establece en la presente ley y en las normas que la desarrollan, las cámaras, por acuerdo del Pleno a propuesta de la Presidencia, pueden nombrar una persona que ostente la Dirección Gerencia con competencias ejecutivas específicas y determinadas, que estará sujeta al régimen de contratación laboral y habrá de tener una licenciatura o titulación de grado superior.

  2.  Corresponde al Pleno la selección y el cese de quienes ostenten la Dirección Gerencia, a propuesta de la Presidencia. Tanto el acuerdo de selección como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno.

  3.  Además de las que se determinen reglamentariamente, pueden atribuirse a la Dirección Gerencia todas o alguna de las funciones siguientes:

    a) La gestión de la ejecución de los acuerdos de la cámara y el ejercicio de otras funciones ejecutivas que le sean encomendadas por los órganos de gobierno.

    b) La representación de la Presidencia, cuando esta así lo determine y se trate de funciones de carácter meramente ejecutivo.

    c) La dirección del personal y de los servicios de la cámara.

    d) Informar a la Presidencia y al Comité Ejecutivo de cuantos asuntos afecten a la actividad y gestión de la cámara.

    e) Asesorar a la Presidencia en cuantas cuestiones sean precisas para la buena marcha de la cámara y el exacto cumplimiento de sus funciones.

  4.  Cuando no exista la Dirección Gerencia, sus funciones serán asumidas por la Secretaría General.

Artículo 18  Personal.
  1.  Todo el personal al servicio de las cámaras está sujeto al régimen de contratación laboral.

  2.  El reglamento de régimen interior debe establecer el procedimiento de contratación del personal y el correspondiente régimen de incompatibilidades.

Artículo 19  Reglamento de régimen interior y código de buenas prácticas.
  1.  La elaboración, aprobación y modificación del reglamento de régimen interior y del código de buenas prácticas de cada cámara se regirá por lo previsto en el artículo 35.2 de esta ley.

  2.  Constarán en el reglamento de régimen interior, además de los extremos cuya regulación le encomienda la presente ley, al menos, la estructura del Pleno, sus funciones, el número y la forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la modificación del reglamento, la mayoría exigible para su aprobación y modificación y, en general, las normas de organización y funcionamiento de sus órganos de gobierno, y del personal al servicio de la cámara.

  3.  El código de buenas prácticas establecerá las normas de conducta y las obligaciones que deben respetar todos los miembros de los órganos de gobierno de la cámara y de su personal, garantizando la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones de carácter público-administrativo, en sus relaciones con terceros, así como también en las funciones de representación, promoción y defensa de los intereses generales de la industria, el comercio, la navegación y los servicios que desarrollen en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO IV Régimen electoral Artículos 20 a 24
Artículo 20  Régimen electoral.

El régimen electoral de las cámaras se regirá, además de por lo dispuesto en la normativa básica de cámaras, por la presente ley, por su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 21  Derechos y deberes electorales.
  1.  Los electores de las cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las cámaras y a ser elegidos miembros de estos, en los términos establecidos por la ley y su desarrollo reglamentario.

  2.  Para ser elector, en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requiere estar inscrito en el último censo aprobado por la cámara respectiva, ser mayor de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

  3.  Para ser elegible como miembro de los órganos de gobierno de las cámaras deben cumplirse, además, los requisitos siguientes:

    a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de uno de los Estados a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

    b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de actividad empresarial en el territorio español o en el de alguno de los Estados citados en la anterior letra a).

    c) Ser elector de la categoría y, si procede, subcategoría correspondiente.

    d) Ser mayor de edad, si se trata de una persona física.

    e) Hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

    f) No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, ilegalidad o incompatibilidad, de acuerdo con la normativa vigente, no haber sido considerado culpable en un procedimiento concursal en los últimos cinco años, condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico, ni hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.

    g) No estar participando en obras o concursos que aquella haya convocado en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse las elecciones.

    Las empresas extranjeras de Estados no mencionados en la letra a) pueden ser elegibles de acuerdo con el principio de reciprocidad, si tienen establecimientos permanentes o sucursales en Canarias y cumplen con el resto de los requisitos referidos en los dos números anteriores.

  4.  Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de estas. Será de aplicación la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una cámara pero desarrollan la actividad en otro.

  5.  Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, categorías o subcategorías de un mismo grupo del censo de una cámara tienen en cada caso derecho electoral activo y pasivo. Sin embargo, si fueran elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, en su caso, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno.

  6.  Los electores de las cámaras tienen la obligación de suministrar a la cámara los datos exigibles sobre la empresa y que sean necesarios a efectos electorales y, si procede, sobre el sector de su actividad; siempre con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos de carácter personal vigente en cada momento.

Artículo 22  Censo electoral.
  1.  El censo electoral de cada cámara está constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas adscritas a la misma conforme a la Ley 4/2014, de 1 de abril, que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la correspondiente cámara.

    Así constituido, el censo electoral comprenderá la totalidad de los electores de la cámara, clasificados en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente por el órgano tutelante.

  2.  Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el Comité Ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público.

  3.  La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y, en su caso, subcategorías en el Pleno.

  4.  El órgano tutelante colaborará con los órganos de gobierno de las cámaras, proporcionando la información de que dispongan las distintas áreas del Gobierno de Canarias y que fuese necesaria para la elaboración y constitución de estructuras electorales y censos.

Artículo 23  Apertura y convocatoria del proceso electoral.
  1.  Una vez declarada la apertura del proceso electoral por el ministerio correspondiente, las cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la cámara respectiva. Las resoluciones de las reclamaciones contra el censo electoral son susceptibles de recurso de alzada ante el órgano tutelante.

  2.  La convocatoria de elecciones corresponde al órgano tutelante y debe publicarse en el Boletín Oficial de Canarias. Las cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.

  3.  En la convocatoria deben figurar:

    a) El plazo y el horario para la presentación de candidaturas.

    b) Los días y el horario para el ejercicio del derecho de voto, en cada categoría y, si procede, subcategoría.

    c) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.

    d) El número de vocalías a elegir por cada uno de los grupos señalados en el artículo 12.2 de esta ley y, además, en el caso de los vocales señalados en el 12.2.a), el número de vocalías que deben cubrirse en cada categoría y, si procede, subcategoría.

    e) Los plazos para el ejercicio del voto por correo y, en su caso, el procedimiento para el ejercicio del voto electrónico.

    f) Las sedes de las juntas electorales.

    g) El plazo en el que las cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores propuestos para ostentar las presidencias o vocalías de las mesas electorales.

    h) El importe mínimo de la aportación voluntaria referida a los vocales contemplados en el artículo 12.2 c).

  4.  Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca se constituirán las juntas electorales integradas por dos representantes de los electores de la cámara, elegidos mediante sorteo entre una relación de electores propuesta por el Comité Ejecutivo de cada cámara, en la forma que se establezca por el reglamento de régimen interior, y tres representantes designados por el órgano tutelante entre las personas que presten sus servicios en la misma, una de las cuales ejercerá las funciones de la Presidencia y otra las de la Secretaría, esta última actuará con voz y sin voto. La Presidencia dirimirá con su voto los empates.

Artículo 24  Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.
  1.  Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.

  2.  Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelante.

CAPÍTULO V Régimen económico-presupuestario Artículos 25 y 26
Artículo 25  Financiación de las cámaras.

Para la financiación de sus actividades, las cámaras dispondrán de los siguientes recursos:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.

d) Los legados y donativos que pudieran recibir.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

f) Los consignados anualmente en el presupuesto autonómico, que puedan destinarse a sufragar los gastos de funcionamiento, el coste de los servicios público-administrativos contemplados en el artículo 4 de esta ley o la gestión de programas que les sean encomendados mediante convenios, delegaciones de funciones, encomiendas o contratos programa.

El 85% se distribuirá por el Gobierno entre todas las cámaras de comercio según el número de empresas que pertenezcan al último censo elaborado por cada una de las cámaras en su respectiva demarcación. El 15% restante se distribuirá en función de los servicios camerales que se presten en las islas no capitalinas como compensación a los sobrecostes de la doble insularidad.

g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 26  Financiación del Consejo General de Cámaras.
  1.  Los ingresos permanentes del Consejo General de Cámaras están constituidos por las aportaciones de las cámaras radicadas en Canarias, en la cuantía que fije anualmente el Pleno del Consejo General de Cámaras al aprobar sus presupuestos.

  2.  El Consejo General de Cámaras podrá contar con recursos eventuales, entre los que se incluyen aportaciones de las cámaras, ingresos por servicios derivados o provenientes del patrimonio propio, donaciones, legados, subvenciones o cualquier otro recurso económico previsto por la legislación vigente.

CAPÍTULO VI Relaciones institucionales e intercamerales Artículo 27
Artículo 27  Relaciones institucionales, intercamerales y de contratación.
  1.  Para cumplir mejor sus finalidades, las cámaras pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración entre ellas y con otras cámaras ubicadas en ámbito territorial distinto del de Canarias, debiendo informar de ello al órgano tutelante.

  2.  Las cámaras también pueden contratar y establecer convenios, encomiendas de gestión u otros instrumentos de colaboración con las administraciones públicas. La contratación se regirá por normas de derecho administrativo y, en lo no previsto por estas, por normas de derecho privado.

    Los convenios u otros instrumentos de colaboración que se establezcan detallarán los objetivos y, si procede, la forma orgánica, funcional y financiera prevista para alcanzarlos.

  3.  Con la misma finalidad, las cámaras podrán promover, crear, administrar, participar o gestionar asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles. En estos casos, se requerirá la autorización previa del órgano tutelante cuando exista un compromiso económico para la cámara.

CAPÍTULO VII Consejo General de Cámaras Artículos 28 a 33
Artículo 28  Naturaleza y régimen jurídico.
  1.  El Consejo General de Cámaras es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con funciones consultivas y de colaboración con el Gobierno de Canarias y con el resto de instituciones autonómicas y de representación y coordinación de las cámaras canarias. Está integrado por los representantes de todas las cámaras de Canarias.

  2.  El Consejo General de Cámaras se rige por lo dispuesto en la presente ley, sus normas de desarrollo y su reglamento de régimen interior. Es propuesto por su Pleno y aprobado por su órgano tutelante, que puede promover su modificación.

  3.  El régimen jurídico relativo a las cámaras se aplicará con carácter subsidiario al Consejo General de Cámaras, a sus órganos de gobierno y a su personal.

  4.  Asimismo, será de aplicación supletoria al Consejo General de Cámaras la legislación referente a la estructura y el funcionamiento de las administraciones públicas, en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades, en los supuestos de ejercicio de competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en los de ejercicio de competencias asignadas por otros entes administrativos.

  5.  La sede del Consejo General de Cámaras se establecerá donde radique la cámara cuyo representante ostente la presidencia, sin perjuicio de que el Pleno pueda celebrar sesiones en cualquier lugar de Canarias.

Artículo 29  Funciones del Consejo General de Cámaras.

Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente reconoce a las cámaras, corresponde al Consejo General de Cámaras:

a) Representar al conjunto de las cámaras de Canarias ante las administraciones públicas, cuando este así lo acuerde.

b) Coordinar e impulsar las actuaciones comunes del conjunto de las cámaras.

c) Designar a los representantes de las cámaras ante las administraciones públicas y demás entidades, públicas o privadas, de ámbito superior al insular.

d) Emitir informe previo en los supuestos de creación, fusión, suspensión y disolución de los órganos de gobierno y extinción de cámaras, así como en los demás supuestos legalmente previstos.

e) Las que le otorgue el ordenamiento jurídico vigente o les sean delegadas por las cámaras.

f) Proponer a la administración autonómica cuantas reformas o medidas crea convenientes para la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo, los servicios y la navegación y para el fomento de los mismos.

Artículo 30  Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo General de Cámaras son el Pleno y la Presidencia.

Artículo 31  El Pleno.
  1.  El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo General de Cámaras y estará compuesto por quienes ostenten la Presidencia de cada una de las cámaras y, además, por un representante designado por el órgano tutelante, que deberá ser convocado al efecto. De entre sus miembros, a excepción del representante del órgano tutelante, se elegirá a quienes ejerzan la Presidencia y la Vicepresidencia de modo rotatorio con un plazo de duración de mandato equivalente al de cada uno de los órganos de gobierno de las respectivas cámaras.

  2.  En caso de ausencia justificada, los miembros del Pleno pueden, mediante delegación por escrito, ser representados por otros representantes de la cámara a que pertenece el miembro delegante.

  3.  El Pleno del Consejo General de Cámaras se constituirá dentro de los dos meses siguientes al de la constitución de los Plenos de las cámaras. El órgano tutelante debe determinar la fecha de la sesión constitutiva y debe presidirla.

  4.  En el acto de constitución del Pleno del Consejo General de Cámaras, se elegirá, en el orden que resulte de un sorteo efectuado al respecto, a quienes ejerzan la Presidencia y la Vicepresidencia.

  5.  El representante del órgano tutelante en el Pleno actuará con voz y voto.

  6.  Los acuerdos se adoptarán por mayoría, en la forma y con la extensión que se determine por el Pleno. Para la adopción de los acuerdos se requerirá en todo caso el voto favorable del órgano tutelante.

  7.  Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a) Establecer las normas de funcionamiento en las que se determinará, para los acuerdos a adoptar por el Consejo General de Cámaras, un sistema de ponderación de voto. El sistema de ponderación de voto se basará, sin menoscabo de otros criterios que lo complementen, en el número de empresas que pertenezcan al último censo elaborado por cada una de las cámaras en su respectiva demarcación.

b) Tomar los acuerdos a los que hace referencia el artículo 29 de la presente ley.

c) Elaborar y proponer al órgano tutelante el proyecto de reglamento de régimen interior y sus modificaciones.

d) Elaborar y aprobar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, las liquidaciones correspondientes y las cuentas anuales.

e) Aprobar los programas anuales de actuación.

f) Nombrar a los representantes del Consejo General de Cámaras en todo tipo de organismos y entidades públicas o privadas.

g) Adoptar los acuerdos para la interposición de todo tipo de recursos y acciones ante la Administración y en cualquier jurisdicción.

h) Las otras que le atribuyan la presente ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

Artículo 32  Presidencia.

La Presidencia ostentará la representación del Consejo General de Cámaras, presidirá el Pleno, convocará sus sesiones, y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. Además, será el representante de las cámaras canarias ante la cámara de España.

Artículo 33  Secretaría.
  1.  El Consejo General de Cámaras contará con una persona que desarrollará las funciones de la Secretaría y que será ejercida por quien ostente la Secretaría General de la cámara cuya Presidencia ostente en cada momento la Presidencia del Consejo General de Cámaras. En caso de ausencia o enfermedad, las funciones de la Secretaría serán ejercidas por quien ostente la Secretaría General de cualquiera de las cámaras, siendo designada por la Presidencia.

  2.  Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

    a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo General de Cámaras; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas; y emitir los informes y los documentos correspondientes.

    b) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, redactar y firmar las actas de las sesiones del Pleno del Consejo General de Cámaras y certificar los acuerdos corporativos.

    c) Dar fe de lo actuado en el Consejo General de Cámaras y asesorarlo legalmente.

    d) Realizar, por orden de la Presidencia, la convocatoria de los órganos colegiados del Consejo General de Cámaras.

    e) Cualquier otra competencia ejecutiva o de gestión que le sea asignada o delegada expresamente por los órganos de gobierno del Consejo General de Cámaras.

  3.  En el supuesto de que la persona que ostente la Secretaría General no tenga una licenciatura o grado superior en Derecho, contará con la asistencia de persona licenciada o graduada en Derecho que le asesore en el desempeño de las funciones descritas en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO VIII Régimen jurídico de la tutela Artículos 34 a 37
Artículo 34  Tutela.
  1.  La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la consejería competente en materia de comercio, ejerce la tutela sobre las cámaras y sobre el Consejo General de Cámaras.

  2.  La función de tutela consiste en el control de la legalidad de las actuaciones de las cámaras y del Consejo General de Cámaras, y comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, coordinación, fiscalización, resolución de recursos, creación, suspensión, disolución, fusión e integración de las cámaras, así como de suspensión y disolución de los órganos de gobierno a que hace referencia la presente ley. Por lo que respecta a la función de tutela en materia de comercio exterior, se estará a lo previsto en la legislación básica en materia de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.

  3.  Para llevar a cabo la tutela de las cámaras y del Consejo General de Cámaras, el órgano tutelante puede solicitar y requerir los antecedentes y la información necesaria sobre la actuación objeto de la tutela, debiendo ser atendido tal requerimiento en el plazo que determine el órgano tutelante.

  4.  Las resoluciones de las cámaras y del Consejo General de Cámaras dictadas en ejercicio de las competencias propias de naturaleza público-administrativa y las que afecten al régimen electoral pueden recurrirse en alzada ante el consejero o consejera competente en materia de comercio.

La resolución del citado recurso agotará la vía administrativa.

Artículo 35  Autorizaciones.
  1.  Las solicitudes o las propuestas de creación, disolución, fusión o integración de cámaras se considerarán desestimadas transcurridos tres meses desde su entrada en el registro del órgano tutelante sin que se haya dictado resolución expresa.

  2.  Corresponde al órgano tutelante la aprobación de los reglamentos de régimen interior y del código de buenas prácticas de las cámaras y del Consejo General de Cámaras, así como sus modificaciones. Se consideran aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelante, este no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelante puede denegar la aprobación definitiva de los reglamentos de régimen interior y códigos de buenas prácticas o proponer su modificación parcial. En este último caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la misma se entiende que ha sido denegada la aprobación solicitada. Presentando el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando hayan transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelante sin que haya recaído resolución expresa.

  3.  Transcurridos dos meses desde la presentación al órgano tutelante de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que este haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio, el presupuesto no hubiera sido por cualquier causa aprobado, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del presupuesto correspondiente.

  4.  En cualquier otro caso en que sea precisa la autorización previa del órgano tutelante, esta se considera otorgada si, en el plazo de tres meses, el órgano tutelante no ha dictado resolución expresa contraria a la solicitud de autorización.

Artículo 36  Suspensión, plan de viabilidad y disolución de los órganos de gobierno.
  1.  El órgano tutelante puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras y del Consejo General de Cámaras, en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan necesaria esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal.

  2.  El órgano tutelante, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, iniciará un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar los hechos, y a resultas del mismo deberá requerir a la cámara para que corrija su actuación de manera inmediata.

  3.  En el caso de que en el plazo de tres meses, a contar desde el requerimiento formal de corrección inmediata de la actuación, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelante debe acordar, previo informe del Consejo General de Cámaras, la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate, por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del Pleno o del Comité Ejecutivo, debe nombrarse una comisión gestora que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la cámara durante este periodo.

  4.  Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a disolver los órganos de gobierno de la cámara afectados y a declarar el cese de sus titulares, previo informe del Consejo General de Cámaras, cuando se trate de una cámara. El acuerdo de disolución y declaración del cese debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la cámara. Si no fuera posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la cámara o si, efectuadas dos elecciones consecutivas, resultara imposible el funcionamiento de sus órganos de gobierno, el Gobierno de Canarias podrá acordar la extinción de la cámara, previo informe del Consejo General de Cámaras.

  5.  Cuando alguna cámara incurra en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, deberá ponerlo en conocimiento del órgano tutelante, en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.

    La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la cámara y el plan presentado.

    Presentado el plan de viabilidad, el órgano tutelante podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.

    Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, el órgano tutelante podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o determinar la extinción y liquidación de la cámara, previo informe del Consejo General de Cámaras.

  6.  En caso de que se acuerde la extinción, a partir de ese momento la cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. Acordada la liquidación, la cámara presentará al órgano tutelante un plan de liquidación que deberá ser autorizado por este.

    El órgano tutelante supervisará el cumplimiento del plan de liquidación. Concluida la liquidación de la cámara, se producirá su extinción automática.

    En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y extinción la asunción de responsabilidad u obligación alguna, excepto la referida en el artículo 9.3 de esta ley, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 37  Presupuestos, cuentas anuales y transparencia.

Las cámaras adecuarán la elaboración, aprobación y liquidación de sus presupuestos y cuentas anuales a lo previsto en la legislación básica estatal y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será de aplicación tanto a la transparencia en su gestión como a su viabilidad económica y sus consecuencias.

Las cuentas anuales y liquidaciones de los presupuestos deberán presentarse auditadas. Sin perjuicio de la unidad de cuentas anuales, las cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas.

La Administración tutelante podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y liquidaciones tipo.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera  Órganos de gobierno.

De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2014, de 1 de abril, los órganos de gobierno de cada cámara continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral.

Disposición transitoria segunda  Adaptación de los reglamentos de régimen interior.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las cámaras adaptarán el contenido de sus actuales reglamentos de régimen interior a la Ley 4/2014, de 1 de abril, y a la presente ley.

Disposición transitoria tercera  Régimen electoral.

Hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley, se aplicará al régimen electoral, además de lo dispuesto en la misma, la Ley 4/2014, de 1 de abril, y su normativa de desarrollo, con las especificidades que se relacionan seguidamente:

  1. ) Publicidad institucional.

    Las cámaras y el órgano tutelante podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el periodo electoral.

    Dentro del mismo plazo, los candidatos podrán realizar propaganda electoral.

  2. ) Las juntas electorales.

    1.  En el plazo máximo de cinco días desde la publicación de la convocatoria del proceso electoral, se constituirán las juntas electorales, integradas por dos vocalías representantes de los electores de la cámara y tres personas designadas entre el personal funcionario por el órgano tutelante, que ejercerán las funciones de vocalía, Presidencia y Secretaría de la junta.

    2.  Las juntas electorales garantizarán la objetividad y transparencia de las elecciones en cada una de las cámaras y basarán su actividad en los principios de independencia y eficacia.

    3.  Los integrantes de la junta electoral en representación de los electores serán elegidos por sorteo entre una relación de electores propuestos por el Comité Ejecutivo, en número de uno por cada grupo, debiendo nombrarse dos personas titulares y dos personas suplentes. El sorteo se realizará el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria, en acto público al que asistirá un representante del órgano tutelante.

    4.  Si un miembro de la junta electoral presentara candidatura para ser miembro del Pleno, será automáticamente sustituido por uno de los suplentes.

    5.  El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta que se efectúe la convocatoria del Pleno constitutivo, en cuyo momento quedarán disueltas.

    6.  El ámbito de actuación de cada junta electoral será coincidente con el de la demarcación territorial de cada cámara.

  3. ) Candidaturas.

    1.  Las candidaturas deberán presentarse mediante comparecencia ante la Secretaría General de la cámara respectiva, utilizando el modelo normalizado facilitado por la propia cámara, dentro del plazo previsto en la convocatoria, que no podrá, en ningún caso, superar los diez días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

      Las candidaturas de las vocalías elegidas mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la cámara, y las de las empresas de mayor aportación voluntaria, estarán suscritas por la persona interesada o su representación legal, con expresión del domicilio para notificaciones.

      Las candidaturas de los miembros del Pleno designados por las organizaciones empresariales, intersectoriales y territoriales más representativas de la demarcación de la cámara se presentarán por las citadas organizaciones, debiendo estar suscritas por las personas interesadas.

    2.  La Secretaría General de la cámara extenderá diligencia haciendo constar el día y la hora de presentación de cada candidatura, teniendo en cuenta que no se admitirán las candidaturas presentadas fuera del plazo previsto en la convocatoria.

    3.  Las candidaturas deberán contener la documentación acreditativa de la personalidad y aquella que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley, además de lo siguiente:

      a) Las candidaturas de las vocalías señaladas en el artículo 12.2 a) de esta ley deberán estar, además, avaladas por la firma, como mínimo, del cinco por ciento de los electores del grupo o categoría y, en su caso, subcategoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación de la candidatura, debiendo la firma de las personas avalistas estar autentificada mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación de la Secretaría General de la corporación, y en el caso de que el avalista sea en representación de una persona jurídica, acreditar la representación. La no aportación del número mínimo de avales debidamente suscritos no podrá ser objeto de subsanación.

      b) Las candidaturas de las vocalías señaladas en el artículo 12.2 b) de esta ley deberán adjuntar memoria justificativa de sus méritos.

      c) Las candidaturas de las vocalías señaladas en el artículo 12.2 c) de esta ley deberán adjuntar compromiso de pago de la aportación voluntaria anual durante su mandato.

    4.  Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, durante los tres días posteriores la junta electoral correspondiente revisará la documentación aportada por cada candidatura, concediendo, si fuera necesario, un plazo máximo de tres días para la subsanación de los defectos que fueran subsanables.

  4. ) Proclamación de candidaturas.

    1.  En el plazo de tres días a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación de candidaturas o, en su caso, el plazo de subsanación, la junta electoral procederá a la proclamación de las candidaturas.

    2.  Cuando el número de candidaturas de las vocalías señaladas en el artículo 12.2.a) de esta ley, elegidas por sufragio, resulte igual al de los miembros a elegir, en el correspondiente grupo, categoría o, en su caso subcategoría, su proclamación equivaldrá a la elección y esta, por tanto, no habrá de efectuarse.

      Si se diese el caso de que el número de candidaturas fuese inferior al de los miembros a elegir, la junta dará por elegidas a las proclamadas y en el plazo de dos días cubrirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, las vocalías que hubiesen quedado desiertas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta ley para ser elegibles.

      La junta electoral elegirá más de una empresa por vocalía desierta para el caso de que la primera no aceptase su designación.

    3.  La proclamación de las candidaturas de las vocalías designadas por las organizaciones empresariales señaladas en el artículo 12.2 b) de esta ley equivaldrá a su elección, siempre que las candidaturas cumplan los requisitos de elegibilidad.

    4.  La proclamación de las candidaturas de las vocalías señaladas en el artículo 12.2 c) de esta ley, de empresas de mayor aportación voluntaria, se hará por orden del importe de las aportaciones hasta completar el número de vocalías de este grupo. En caso de que las aportaciones sean iguales, se realizará sorteo en el mismo acto.

      A dichos efectos se computarán las aportaciones voluntarias realizadas desde la fecha del último Pleno constituyente hasta el día anterior al inicio del plazo de presentación de candidaturas.

      Solo se admitirán las aportaciones dinerarias, que se valorarán por el importe efectivamente ingresado en cualquiera de las cuentas bancarias de titularidad de la cámara. No se computarán como aportación voluntaria las cantidades, periódicas o no, que puedan satisfacer las empresas como contraprestación de los servicios que preste la cámara.

    5.  La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidaturas, en su caso, la elección de las candidaturas y las incidencias a que se refiere el presente apartado. De la misma se enviará copia certificada al órgano tutelante antes de transcurridos tres días y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en la sede social, las delegaciones y la página web oficial de la cámara.

  5. ) Voto por correo postal.

    Los electores podrán emitir su voto por correo postal, previa solicitud personal a la cámara, con sujeción al siguiente procedimiento:

    1.  La solicitud, en modelo normalizado autorizado por el órgano tutelante y facilitado por la cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los siete días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones, y se presentará en la Secretaría General de la cámara o se remitirá por correo certificado y urgente.

      En la solicitud, que deberá estar suscrita por la persona interesada mediante firma legitimada a través de fedatario público, certificación bancaria o certificación de la Secretaría General de la corporación, se hará constar:

      a) En el caso de personas físicas, la identificación del elector adjuntando una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad del firmante, pasaporte o permiso de conducir.

      En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad equivalente.

      b) En el caso de personas jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica, se hará constar el domicilio social, los datos personales de quien ostente su representación en los términos del punto 1 anterior, el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma y el número de identificación fiscal de la entidad. Se adjuntará fotocopia compulsada del poder suficiente.

    2.  La Secretaría General de la cámara comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá a la persona peticionaria por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

      La documentación será dirigida a nombre de la persona peticionaria a la dirección que haya facilitado la persona interesada, o, en su defecto, la que figure en el censo. Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia.

      La Secretaría General de la cámara comunicará a la junta electoral la relación de los certificados solicitados y expedidos.

    3.  La documentación, que deberá ajustarse a modelos normalizados autorizados por el órgano tutelante, a enviar al solicitante será:

      a) Sobre dirigido a la junta electoral indicando la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

      b) Papeleta o papeletas de votación.

      c) Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo, categoría y, en su caso, subcategoría.

      d) Certificación acreditativa de la inscripción en el censo, con especificación de los grupos y, en su caso, categorías en los que tenga derecho a voto.

      e) Candidaturas proclamadas en el grupo, categoría y, en su caso, subcategoría correspondiente.

      f) Hoja de instrucciones.

    4.  El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado, introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la Secretaría de la junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

      No se admitirán los votos por correo recibidos en la junta electoral tras el referido término.

      No obstante lo previsto en el apartado 2 anterior, el elector que, habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo, desee votar personalmente podrá hacerlo entregando a la mesa electoral la certificación acreditativa de la inscripción en el censo. De no hacerlo así, no le será recibido el voto.

      La Secretaría de la junta entregará los votos recibidos por correo a las presidencias de las mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

      Terminada la votación, la Presidencia de la mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una con relación a que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente, se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

  6. ) Voto electrónico.

    1.  Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos, utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.

    2.  En todo caso, el procedimiento para la emisión del voto electrónico deberá permitir la constancia de los extremos que se deben acreditar para las otras modalidades de votación.

    3.  Las cámaras podrán habilitar el procedimiento para el ejercicio del voto electrónico, sin que pueda alcanzar a cuestiones relativas al procedimiento electoral, debiendo obtener la aprobación previa de la consejería competente en materia de comercio.

    4.  En el momento en que se considere que el voto electrónico está completamente implantado, podrá eliminarse la modalidad del voto por correo.

  7. ) Voto delegado.

    Al objeto de fomentar la participación del sector empresarial en la elección de representantes en las elecciones para la renovación de los miembros de los Plenos de las cámaras, se permitirá igualmente el voto delegado de los electores.

    A tal fin, el elector delegante, o su representante en el caso de que sea persona jurídica, deberá apoderar a otro elector, o a su representante si se trata de una persona jurídica, para que deposite su voto en el acto de la votación. Dicho poder se ajustará al modelo que se establezca reglamentariamente por el órgano tutelante, y se efectuará mediante comparecencia física de delegante y delegado ante cualquier personal funcionario responsable del órgano competente en materia de comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ante la Secretaría General de las cámaras o mediante documento público. En todo caso, el ejercicio de voto por delegación estará limitado a un número no superior a diez apoderamientos por representante, incluido el del representante de la empresa en quien se haya delegado. No podrá delegarse el voto por correo.

    En caso de que se tratara de un grupo de empresas, un mismo documento de apoderamiento podrá incluir todas las empresas que lo conforman y para cuáles se autoriza también el derecho a voto.

  8. ) Constitución de las mesas electorales.

    1.  Cada mesa electoral estará formada por una Presidencia y dos vocalías, que estarán asistidas por un representante del órgano tutelante. Las presidencias y vocalías serán designadas por la junta electoral de entre los electores domiciliados en la demarcación del colegio que no figuren en una candidatura, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos para cada grupo propuesta por el Comité Ejecutivo de la cámara. La junta electoral designará de igual modo una Presidencia y dos vocalías suplentes.

      La Presidencia de la mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de una de las personas integrantes del personal de la cámara.

    2.  Constituida la mesa de un colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución, de la cual se librará una copia firmada por la Presidencia y las vocalías para cada candidatura que la solicite.

    3.  En el caso de que los miembros designados de la mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante del órgano tutelante, que asumirá la Presidencia, y otro del personal de la cámara, que asumirá la vocalía.

  9. ) Personal interventor.

    Cada candidatura podrá designar un interventor por cada colegio electoral, que fiscalice la votación y el escrutinio.

  10. ) Suspensión.

    El horario electoral será el fijado en la convocatoria de las elecciones y será ininterrumpido.

    Una vez comenzada la votación, no podrá suspenderse a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la mesa electoral. En caso de suspensión, se levantará acta por la mesa, que será entregada a la Presidencia de la junta electoral, quien lo comunicará inmediatamente al órgano tutelante a fin de que señale la fecha en que deba realizarse nuevamente la votación.

  11. ) Votaciones.

    1.  La votación será secreta.

    2.  En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

      Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral personalmente. En caso de menores o incapacitados, se ejercitará por medio de las personas que tengan atribuida la representación para el ejercicio de la actividad empresarial.

      En el caso de las personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes sin personalidad jurídica, será ejercido mediante representante con poder suficiente y en vigor, de carácter general o específico para la votación.

      En el caso de representantes con poder específico, se presentarán los documentos originales de apoderamiento establecidos en el apartado 7.º).

      En el caso de representante con poder general, deberá presentar original de escritura donde obra su poder, nota simple informativa del Registro Mercantil de antigüedad no inferior a cinco días o documento de constitución, en el caso de los entes sin personalidad jurídica.

    3.  Tras comprobar que los electores disponen de voto en los grupos correspondientes, se les anotará con el fin de evitar duplicidad.

    4.  Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta introducida en un sobre.

    5.  La Presidencia de la mesa tendrá autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el colegio electoral.

      El elector que no cumpliera las órdenes de la Presidencia será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

    6.  Solo tendrán entrada en los colegios los electores quienes integren las candidaturas y su personal interventor, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección, en lo que no se oponga al secreto de esta, y los agentes de la autoridad que la Presidencia requiera.

  12. ) Escrutinio.

    1.  Transcurrido el periodo señalado para la votación, se procederá por la mesa a realizar el escrutinio, que será público.

    2.  Si solo existiera una mesa electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente, por correo postal y por correo electrónico, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, así como los no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado. Se considerarán elegidas, por su orden, la candidatura o candidaturas que hubiesen obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, la de mayor antigüedad en el censo de la cámara. Si esta fuera igual, se resolverá mediante sorteo.

    3.  Si existieran varias mesas electorales, cada mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente, por correo postal y por correo electrónico, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidatura y las reclamaciones que se hubieran presentado.

    4.  Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las mesas electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación, en el plazo de dos días ante la junta electoral, que deberá resolver en los tres días siguientes. La resolución de la junta electoral podrá ser recurrida en alzada ante el órgano tutelante.

  13. ) Verificación y proclamación de candidaturas.

    Dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones, se procederá por la junta electoral en acto público a verificar y proclamar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos colegios electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y las candidaturas declaradas elegidas, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

    Quedarán proclamadas como vocalías de las señaladas en el artículo 12.2.a) de esta ley las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos hasta completar las vocalías de cada grupo, o, en su caso, categorías, correspondientes. En caso de empate, se proclamará electa la candidatura con mayor antigüedad en el censo de la cámara. Si esta fuera igual, se decidirá mediante sorteo.

    En este mismo acto, la junta electoral también proclamará a las candidaturas propuestas por las organizaciones empresariales más representativas y a las de mayor aportación voluntaria.

  14. ) Remisión y archivo del expediente electoral.

    Las actas relativas al escrutinio, verificación y proclamación de candidaturas serán remitidas a la Secretaría General de la cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias para las candidaturas que las soliciten.

    El expediente electoral se archivará en la cámara y de él se remitirá copia certificada al órgano tutelante, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

  15. ) Toma de posesión.

    En el plazo de los cinco días siguientes a la verificación y proclamación del resultado de las elecciones, quienes integren las candidaturas proclamadas tomarán posesión de sus cargos mediante escrito de aceptación expresa remitido a la Secretaría General de la cámara. Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes sin personalidad jurídica, por medio de representante con poder suficiente, que podrá ser general o específico, para formar parte del Pleno de la cámara.

    Si alguna de las personas que integren las candidaturas proclamadas no tomara posesión de su cargo en el mencionado plazo, se procederá a cubrir la vacante mediante su sustitución por la siguiente candidatura más votada dentro de su grupo o categoría. Si no hubiera candidatura, la vacante se proveerá mediante elección por sorteo en el grupo o categoría de que se trate.

  16. ) Sesión constitutiva del Pleno.

    1.  Una vez que las personas integrantes de las candidaturas proclamadas hayan tomado posesión de sus cargos, el órgano tutelante las convocará a la sesión constitutiva del Pleno, en el plazo previsto en el artículo 12.5 de esta ley.

    2.  Constituido el Pleno, se formará la mesa de edad compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del Pleno de la cámara, y por el representante del órgano tutelante, que asumirá la Presidencia. Ejercerá las funciones de Secretaría la persona que las ejerza en la corporación. Tras la formación de la mesa, se procederá, por votación nominal y secreta, a la elección de entre sus miembros de la Presidencia y del resto del Comité Ejecutivo, en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior.

    3.  Si no fuera posible constituir válidamente el nuevo Pleno, el órgano tutelante designará una comisión gestora para el funcionamiento de la cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión gestora no lograse la constitución del nuevo Pleno, solicitará al órgano tutelante la convocatoria de nuevas elecciones.

    Asimismo, hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente ley, para la elección de los miembros del Pleno en representación de las empresas de mayor aportación voluntaria a la cámara, contemplado en el artículo 12.2.c), la Junta Electoral los designará en atención a la cuantía de la aportación voluntaria satisfecha, que deberá mantenerse mientras dure el mandato.

Disposición derogatoria única  Disposiciones que se derogan.

Queda derogada expresamente la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, y cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

Se modifica la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, en los siguientes términos:

Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción:

c) Dos en representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias.

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

c) Los representantes de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias, uno por cada provincia, a propuesta del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

Tres. La disposición transitoria cuarta pasa a tener la siguiente redacción:

Hasta tanto se constituya el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias y realice la propuesta a la que se refiere la letra c) del artículo 7.1 de la presente ley, la designación de los representantes titulares y suplentes de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias se realizará por el Gobierno de Canarias mediante decreto. Para la vocalía de la provincia de Las Palmas, y a falta de acuerdo entre las cámaras existentes en la provincia, se establecerá un turno rotatorio de los representantes de las mismas por un periodo mínimo de seis meses hasta la expiración del mandato correspondiente, en atención a la relevancia en cuanto a la representación de los intereses del comercio, la industria, los servicios y la navegación. En todo caso, la duración que se establezca estará en función del número de personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo electoral aprobado por la cámara respectiva

.

Disposición final segunda  Desarrollo reglamentario.
  1.  El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el reglamento sobre el procedimiento para las elecciones a los órganos de gobierno de las cámaras y del Consejo General de Cámaras.

  2.  El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará su reglamento de desarrollo, especialmente en materia de creación, fusión, suspensión, extinción, régimen electoral, tutela, organización y funcionamiento de las cámaras y de su consejo general, así como el objeto y extensión de las funciones previstas en las letras b) y c) del artículo 4.1 de esta ley.

Disposición final tercera  Adecuación de la cantidad mínima de los ingresos de las cámaras.

Se faculta al Gobierno de Canarias para que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley, previa audiencia al Consejo General de Cámaras, adecue la cantidad mínima de los ingresos previstos en el artículo 7.1 b), fijando un nuevo importe que garantice, en todo caso, la viabilidad del funcionamiento de cada cámara de ámbito insular.

Disposición final cuarta  Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 90, de 13 de mayo de 2019)

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