Sentencia 74/1987, de 25 de mayo, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 194/1984, contra La Ley Organica 14/1983, de 12 de diciembre, de Asistencia letrada al detenido y modificación de los artículos 520 y 527 de La Ley de enjuiciamiento criminal, por la que se declara que el primero de los...

MarginalBOE-T-1987-13599
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 194/1984, planteado por el Letrado don Santiago Aranzadi Martínez Inchausti, en nombre del Gobierno Vasco, contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expone el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 23 de marzo de 1984 se presentó en este Tribunal escrito del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, don Santiago Aranzadi Martínez Inchausti, en nombre del Gobierno Vasco, por el que se planteaba recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en lo que se refiere a la asistencia letrada al detenido, y reforma los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). En el escrito comienza la representación del Gobierno Vasco afirmando su legitimación para interponer el presente recurso. Tras recordar los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la LOTC, señala dicha representación que en el recurso de inconstitucionalidad se legitima a las Comunidades Autónomas en un doble aspecto: La defensa de los intereses propios (art. 137 de la Constitución) y la defensa de los intereses generales, que les corresponde como entes constitucionales. Entre esos intereses figuran el conjunto de valores expresados en la Constitución y los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos. Las Comunidades Autónomas actúan, en este sentido, como codefinidoras y correalizadoras del interés general cuando éste les afecta o les puede afectar. Se invoca en este aspecto el art. 9.2 a) y d) del EAPV.

      En consecuencia, siempre según la representación del Gobierno Vasco, las Comunidades Autónomas están legitimadas para recurrir de inconstitucionalidad aquellos productos legislativos del Estado incompatibles con los valores expresados en la Constitución que puedan afectar al propio ámbito de la autonomía. A este respecto no cabe duda de que la Ley recurrida puede afectar y de hecho afecta intensamente al ámbito de autonomía del País Vasco, pues dados los términos en que se formula el art. 520.2 e) de la L.E.Cr. limita éste el derecho constitucional de quienes tienen la condición política de vascos a declarar en una lengua oficial del País Vasco (art. 3.2 de la Constitución y 6.1 del EAPV). Correlativamente a ese derecho, los poderes públicos del País Vasco tienen el deber de disponer de funcionarios que conozcan y puedan prestar los servicios públicos hablando la lengua originaria de dicho país. Así la contravención del interés propio de la Comunidad que fundamenta su legitimación viene determinada por la conculcación por omisión, en la Ley 14/1983, del derecho de los administrados con la condición política de vascos a usar el euskara en sus relaciones con la Administración, sea Central o Autonómica, cuando se encuentran en el País Vasco.

    2. Respecto al fondo del asunto, inicia su exposición la representación del Gobierno Vasco recordando diversas intervenciones en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados al discutirse la Ley impugnada, en la que se discutió la aprobación de una enmienda (finalmente rechazada) por la que en el nuevo texto del art. 520.2 e) L.E.Cr. se preveía el derecho a ser asistido por intérprete de las personas pertenecientes a Comunidades Autónomas en que se reconociese otra lengua oficial además del castellano, cuando esas personas fueren detenidas en el territorio de la correspondiente Comunidad. La representación del Gobierno Vasco hace suya esta opinión e indica que los derechos de los detenidos suponen un deber correlativo de la Administración policial entendía en su conjunto y no como un deber de cada funcionario en concreto. La Administración debe promover los medios para que los funcionarios relacionados directamente con los administrados (en este caso los detenidos) sean bilingües o propiciar, al menos temporalmente, traductores. Hay que tener en cuenta, a estos efectos, que en el País Vaco existen personas que sólo saben expresarse con claridad de ideas en su lengua, en euskara. Con citas de un estudio elaborado por el Gabinete de Prospectiva Sociológica de la Presidencia del Gobierno Vasco, publicado en 1983, se aduce que el porcentaje de población monolingüe euskaldún es del 0,3 por 100 en toda la Comunidad Autónoma (0,00 en Alava, 0,3 en Vizcaya y- 0,6 en Guipúzcoa),en total 5.559 personas. El porcentaje de euskaldúes bilingües (cuya lengua materna es el euskera) suponen un 26,6 por 100 (12,2 en Alava, 21,6 en Vizcaya y 41,1 en Guipúzcoa), en total 412.567, de los cuales existe un alto porcentaje que no entiende bien el castellano, de forma que si se les informa de sus derechos en esta lengua no puede considerarse que han sido informados de modo que les sea comprensible.

    3. Sigue diciendo la representación del Gobierno Vasco que el derecho a declarar en las lenguas propias y oficiales de las Comunidades Autónomas es una consecuencia obligada del derecho a usar en su territorio la lengua propia y cooficial del País Vasco. El fundamento jurídico de este derecho reside en el art. 3.2 de la Constitución en relación con el 6.1 del EAPV. El deber de conocer el castellano puede llegar a producir la indefensión del detenido, máxime cuando para los extranjeros se prevé la posibilidad de intérprete. Ese deber se atempera por la existencia en la Comunidad Autónoma de un derecho a usar la lengua propia vasca y por el hecho de la existencia de sectores de la población que la ignora o que manifiesta una mejor comprensión del euskara por ser su lengua materna.

    4. El reconocimiento de una lengua como oficial, continúa la representación del Gobierno Vasco, implica su validez en las relaciones con las instancias oficiales con todas las Administraciones públicas dentro, del ámbito territorial de la Comunidad correspondiente, lo que determina el deber de las Administraciones públicas que radican en el País Vasco de entender a los administrados en euskara. Los cuerpos y fuerzas de seguridad, actúen como policía judicial o como policía gubernativa, lo hacen como Administración pública en el País Vasco y tienen, por tanto, la obligación de atender en euskara a los administrados cuando éstos ejerciten su derecho a usar esa lengua ante ellos. Se trata, sin embargo, de un deber de la Administración no del funcionario. La Administración debe prestar su asistencia con funcionarios bilingües, al menos en los puestos de relación pública. De ahí la exigencia de que sea asistido por intérprete el ciudadano que elija el euskara como lengua de comunicación con las Administraciones públicas. Alude la representación del Gobierno Vasco al esfuerzo que en este sentido está haciendo la Administración judicial.

    5. Afirma, por último, la representación del Gobierno Vasco que el art. 14, en relación con el 3.2, ambos de la Consti...

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