Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de Junio, por el que se adapta el Texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario.

MarginalBOE-A-1986-17239
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto Legislativo

La Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de bases de delegacion al Gobierno para la aplicacion del derecho de las Comunidades Europeas, le autoriza para adecuar las normas con rango de Ley, que expresamente se relacionan en el anexo de la misma, al ordenamiento juridico comunitario. Entre dichas normas, se encuentra el Texto Refundido de la Ley de uso y circulacion de Vehiculos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que se ve directamente afectado por la Directiva numero 72/66/cee, de 24 de abril de 1972, modificada por la de 19 de diciembre de 1972, y por la numero 84/5/cee, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la Responsabilidad Civil derivada de la circulacion de vehiculos automoviles y al control de la obligacion de asegurar esta responsabilidad, que exige, por un lado la adaptacion de la cobertura del actual Seguro Obligatorio de automoviles al Ambito territorial de los Estados Miembros, exigencia que, en parte ha tenido lugar a partir de la adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripcion obligatoria de un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra, en los terminos y con la extension prevista en la Directiva, tanto los daÒos corporales como los materiales.

Igualmente, los Estados Miembros deben constituir o Reconocer un organismo que tenga por mision la de reparar, al menos en los limites del Seguro Obligatorio, dichos daÒos corporales y materiales, en los supuestos previstos en la propia norma comunitaria, lo que obliga a Revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensacion de Seguros, que ha venido desempeÒando en nuestro pais la mision del organismo antes mencionado.

En consecuencia, haciendo uso de la citada delegacion, se ha modificado el Texto Refundido de la Ley de uso y circulacion de Vehiculos de Motor adaptandolo a las exigencias comunitarias.

En su virtud, y habiendo sido oida La Junta Consultiva de seguros, de acuerdo con El Consejo de Estado y a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de junio de 1986, dispongo:

Articulo Unico Se modifica el titulo primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulacion de Vehiculos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que queda redactado en los terminos que se indican a continuacion:titulo primero ordenacion civil capitulo primero de la Responsabilidad Civil articulo 1.

DaÒos indemnizables.

  1. El conductor de un vehiculo de motor que con motivo de la circulacion cause daÒos corporales o materiales, estara obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley.

  2. En el caso de daÒos corporales, y hasta el limite cuantitativo que reglamentariamente se fije, el conductor quedara exento de resposabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos unicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraÒa a la conduccion o al funcionamiento del vehiculo. No se consideraran como casos de fuerza mayor los defectos de este ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos.

  3. En el caso de daÒos materiales el conductor respondera frente a terceros cuando resulte civilmente responsable segun lo establecido en los articulos 1.902 y siguientes del Codigo Civil, articulo 19 del Codigo Penal, y lo dispuesto en esta Ley.

Capitulo II de la obligacion de asegurarse art. 2. Artículos 3 a 7

Limites de garantia.

Todo propietario de un vehiculo de motor vendra obligado a suscribir una poliza de seguro que cubra,hasta la cuantia que por todos los conceptos reglamentariamente se fije, la Responsabilidad Civil derivada de la obligacion a que se refiere el articulo anterior. Dicha poliza podra incluir, ademas, las coberturas del seguro del automovil que libremente se pacten.

No obstante, el propietario queda relevado de la obligacion a que se refiere el parrafo anterior, cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interes en el aseguramiento, quien debera expresar el concepto en que contrata.

Esta prohibida la circulacion por territorio nacional de los vehiculos no asegurados en la forma establecida. El incumplimiento de esta prohibicion llevara aparejado el deposito del vehiculo, con cargo a su propietario mientras no sea concertado el seguro, y una sancion pecuniaria de 25.000 a 250.000 pesetas, graduada segun las circunstancias del hecho. Para adoptar estas medidas sera competente El Ministerio del Interior, que entregara al Consorcio de Compensacion de Seguros, el 50 por 100 de las sanciones impuestas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por dicho organismo a las victimas de la circulacion en cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

Art. 3

Exclusiones.

  1. La cobertura obligatoria no alcanzara a los daÒos producidos al tomador, al propietario del vehiculo identificado en la poliza o al asegurado o conductor del mismo; Tampoco cubrira los daÒos materiales sufridos por dicho vehiculo, por las cosas en el transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el conyuge y cualquiera de las personas antes mencionadas, o sus respectivos familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando vivan a sus expensas.

  2. Cuando los daÒos corporales o materiales se produzcan por un vehiculo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 8 de esta Ley.

  3. Quedan excluidos del seguro quienes, con ocasion de ocupar voluntariamente un vehiculo no asegurado, o que estandolo haya sido robado o hurtado, sufrieran daÒos corporales o materiales con motivo de la circulacion de dicho vehiculo, y el asegurador probase que aquellos conocian tales circunstancias.

  4. En los daÒos materiales, la cobertura obligatoria tendra, ademas de las exclusiones previstas en el articulo 1.2 de esta Ley, las siguientes: La conduccion en estado de embriaguez, bajo la influencia de drogas, toxico o estupefaciente, exceso de carga, numero de personas transportadas, o en los supuestos que se detallan en el apartado siguiente de este articulo.

  5. El asegurador no podra oponer frente al perjudicado aquellas clausulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilizacion o conduccion del vehiculo designado en la poliza por quienes no esten autorizados expresa o tacitamente, carezcan de permiso de conducir o incumplan las obligaciones legales de orden tecnico relativas al Estado de Seguridad de aquel.

Art. 4

Ambito territorial.

  1. El seguro previsto en esta Ley garantizara la cobertura de la Responsabilidad Civil derivada de la circulacion en EspaÒa y en cualquiera de los territorios de los estados que determine El Ministerio de Economia y Hacienda, en cumplimiento del tratado de adhesion de EspaÒa a la Comunidad Economica Europea.

  2. Cuando el hecho se produzca en el extranjero pero dentro del Ambito territorial a que se refiere el apartado anterior, esta garantia se concede dentro de los limites y condiciones previstos como obligatorios en la legislacion del estado en cuyo territorio se haya producido el siniestro.

Art. 5

Acciones.

Para exigir el cumplimiento de la obligacion de indemnizar, el perjudicado o sus herederos tendran accion directa hasta el limite obligatorio contra el asegurador del vehiculo que ha producido el daÒo, o en su caso, contra el Consorcio de Compensacion de Seguros, sin perjuicio de las demas acciones que les correspondan.

El plazo de prescripcion de esta accion es de un aÒo a contar desde el dia en que la misma pudo ejercitarse. Este plazo quedara interrumpido por la causas establecidas en la legislacion comun.

Art. 6

Obligaciones del asegurador.

El asegurador, hasta el limite obligatorio, habra de satisfacer al perjudicado el importe de los daÒos sufridos. Solo quedara exento de esta obligacion si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de Responsabilidad Civil conforme al articulo primero, sin que en ningun caso pueda oponer al perjudicado o a sus herederos las excepciones que le asistan contra el tomador, el asegurado o contra un tercero.

En todo caso, el asegurador debera abonar hasta el limite del seguro las pensiones que por la autoridad judicial fueran exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) de la regla octava, del articulo 785, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 7

Facultad de repeticion.

El asegurador, una vez efectuado el pago, podra repetir:

  1. contra el conductor, el propietario del vehiculo causante y el asegurado, en el caso de que el daÒo fuese debido a la conducta dolosa de estos o a otros motivos de exclusion imputables a ellos.

  2. contra el tercero responsable de los daÒos.

  3. contra el tomador o asegurado por causas derivadas del Contrato de Seguro. D) en cualquier otro supuesto en que tambien proceda la repeticion con arreglo a las leyes.

Capitulo III del Consorcio de Compensacion de Seguros art. 8.

Funciones.

  1. Corresponde al Consorcio de Compensacion de Seguros, en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los limites de aseguramiento obligatorio:

    1. indemnizar a quienes hayan sufrido daÒos corporales, por siniestros ocurridos en EspaÒa, en aquellos casos en que el vehiculo causante o el conductor sean desconocidos.

    2. indemnizar los daÒos corporales y materiales producidos por el vehiculo que estando asegurado haya sido robado o hurtado, salvo lo previsto en el articulo 3. , apartado 3, de esta Ley.

    3. indemnizar los daÒos corporales y materiales producidos por vehiculo matriculado en EspaÒa, dentro del Ambito territorial, condiciones y limites establecidos en el articulo 4. , cuando dicho vehiculo no este asegurado, estando obligado a ello de conformidad con esta Ley, salvo lo previsto en el articulo 3. , apartado 3, de la misma.

    4. y, en general, indemnizar los daÒos producidos por un vehiculo de motor cuando no se pudiera hacer efectiva la prestacion economica por los medios regulados en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

    En los supuestos previstos en los apartados b) y c), el Consorcio aplicara al perjudicado, en el caso de daÒos materiales, la franquicia que reglamentariamente se establezca.

  2. El Consorcio podra repetir en los mismos casos seÒalados en el articulo 7, asi como contra el responsable del accidente cuando se trate de vehiculo no asegurado, o contra los autores, complices o encubridores del robo o hurto del vehiculo causante del siniestro. No obstante lo anterior, en el caso de daÒos producidos por vehiculo robado o hurtado, el Consorcio no podra repetir contra ningun organismo del Estado Miembro de la Comunidad en que el vehiculo robado o hurtado tenga su estacionamiento habitual, de acuerdo con las normas internacionales aplicables.

Disposiciones finales primera La presente Ley entrara en vigor el 1 de enero de 1987.

Segunda. El Gobierno podra actualizar periodicamente la cuantia de la sancion fijada en el articulo segundo del Texto Refundido que se modifica.

Tercera. La cobertura por el Consorcio de Compensacion de Seguros, de los daÒos materiales producidos a terceros con motivo de la circulacion de Vehiculos de Motor, en los supuestos previstos en la nueva redaccion del articulo 8, apartados b) y c), se prestara por dicho organismo en los terminos de la presente Ley cuando se determine por El Ministerio de Economia y Hacienda, y siempre con anterioridad a 1 de enero de 1993.

Disposicion Adicional en todo lo no previsto en la presente Ley y el reglamento que se dicte para su desarrollo, el Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la circulacion de Vehiculos de Motor, se regira por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Disposicion derogatoria quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente se opongan a lo establecido en la misma, y en concreto las siguientes: A) titulo primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulacion de Vehiculos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
  1. Decreto-Ley 4/1965, de 22 de marzo, por el que se establece la aplicacion gradual de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre.

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

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