Decreto Foral legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones de rango legal sobre Financiacion Agraria.

MarginalBOE-A-1991-23497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto Foral Legislativo

La Disposición adicional decimotercera de La Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de navarra para el ejercicio de 1991, autoriza al Gobierno de navarra para que, al Amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de La Ley Organica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra, en el plazo de tres meses desde la publicación de la citada ley Foral en el ‹Boletín Oficial de navarra›, elabore y apruebe, mediante Decreto Foral legislativo, un Texto Refundido de las Disposiciones vigentes de rango legal sobre Financiacion Agraria.

A fin de dar efectividad a dicha autorización, se ha elaborado el presente Texto Refundido, por el que se recogen Todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan la Financiacion Agraria, y que aparecen dispersas en diversos textos normativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganaderia y Montes y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de navarra en sesión celebrada el dia 4 de abril de 1991, Decreto:

Artículo 1. Se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones de rango legal sobre Financiacion Agraria, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición adicional decimotercera de La Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de navarra para 1991, que se inserta a continuación.

Art. 2. El presente Decreto Foral legislativo será remitido al Parlamento de navarra, a los efectos del artículo 156 del Reglamento de dicha Camara.

Texto Refundido de las Disposiciones de rango legal sobre Financiacion Agraria

Titulo primero

Objeto y contenido

Artículo 1. Objeto del Decreto Foral legislativo. El Gobierno de navarra fomentará, a Traves de las ayudas previstas en esté Decreto Foral legislativo, el desarrolló de las Estructuras Agricolas y ganaderas de navarra y la mejora de los Medios de Produccion, mediante la Financiacion de Todas aquéllas inversiones en bienes básicos de Produccion que, estructural o coyunturalmente, se consideren necesarias para alcanzar dichos fines.

Art. 2. Contenido. 1. En el Marco de los objetivos señalados en el artículo anterior, las actuaciones del Gobierno de navarra contempladas en esté Decreto Foral legislativo tendrán por objeto las siguientes actividades:

A) mejora de la eficacia de las Estructuras agrarias.

B) Implantacion de nuevos regadíos y mejora de los existentes.

C) defensa y mejora de los bienes comunales, favoreciendo la creación de pastos, el deslinde, la adquicion, la redención de servidumbres, su escrituración e Inscripcion en el Registro de la propiedad.

D) atención a los daños catastróficos producidos en cultivos y ganados.

2. Para la Financiacion de las actividades señaladas en el número anterior, el Gobierno de navarra, a Traves del departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes, podrá conceder, en los términos establecidos en esté Decreto Foral legislativo, los siguientes beneficios:

A) subvenciones.

B) préstamos con cargo a los Presupuestos Generales de navarra o a los convenios de colaboración celebrados con entidades financieras.

C) avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las entidades financieras.

Titulo ii

Mejora de la eficacia de las Estructuras agrarias

Art. 3. Objeto. Se entenderán comprendidas en esté Titulo:

A) las inversiones y medidas que, acogidas a la Accion común, se encuentran previstas en el Reglamento (cee) 797/85 y el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

B) las inversiones y medidas que, acogidas a las ayudas nacionales, se establecen en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

C) las inversiones para adquisición, modernización y adaptación de edificaciónes y equipos destinados a almacenaje y Acondicionamiento de productos agropecuarios y el tratamiento, transformación y Comercializacion de dichos productos, asi cómo las destinadas a participación en capital en empresas de transformación, redes o canales de Comercializacion existentes o de nueva creación, siempre que los beneficiarios cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5. , Apartado 2.

D) las inversiones destinadas a:

La recomposicion de superficies de cultivó alteradas por procesos de concentración parcelaria.

La reposición de hembras bovinas sacrificadas cómo consecuencia de campañas sanitarias.

La compra de tierras declaradas de interés Social por el Gobierno de navarra.

Art. 4. Beneficios. El Gobierno de navarra podrá conceder los siguientes beneficios:

A) a las inversiones y medidas expuestas en los apartados a) y b) del artículo 3. , Los que se otorguen con carácter complementario a las ayudas que conceda el estado, en la cuantía que se determine reglamentariamente, sin que sobrepase el límite Maximo establecido en el Reglamento cee 797/85.

B) a las inversiones expuestas en los apartados c) y d) del artículo 3. , Subvención equivalente de 4 a 8 puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos para la Financiacion de dichas inversiones y durante un plazo no superior a Doce años. En las inversiones inferiores a 500.000 pesetas podrá sustituirse la bonificación de intereses por subvención directa de capital.

Dichas ayudas, delimitadas via reglamentaria, no superarán los límites que, en cada momento, pueda establecer la legislación comunitaria.

Art. 5. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas establecidas en el apartado a) del artículo anterior quiénes reúnan los Requisitos para ser beneficiarios de la Accion común en basé a lo dispuesto en el Reglamento (cee) 797/85 y en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

2. De las ayudas del apartado b) podrán ser beneficiarios las agrupaciones de agricultores o ganaderos organizadas en Cooperativas, Sociedades agrarias de transformación o cualquier otra fórmula Juridica de asociación que reúnan los Requisitos que, para ser beneficiario de las ayudas nacionales, establecen los reglamentos mencionados en el número anterior.

No obstante, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas podrá solicitar las subvenciones establecidas en el apartado b) del artículo anterior para las inversiones señaladas en el artículo 3. , D).

Titulo iii

Implantacion de regadíos

Art. 6. Concepto. Se comprenden en esté Titulo las siguientes inversiones:

A) las efectuadas en Estructura primaria para la Implantacion de nuevos regadíos, siempre que sean declarados de interés especial por el Gobierno de navarra.

B) las Instalaciones fijas en la Parcela que se realicen en terrenos comunales de nuevos regadíos que hayan sido declarados de interés especial por el Gobierno de navarra.

C) las Instalaciones en Parcela que se realicen en terrenos de propiedad privada en los regadíos para cuya instalación primaria haya mediado declaración de interés especial por el Gobierno de navarra.

D) las inversiones en mejora de regadíos ya existentes.

E) las inversiones en parcelación, caminos y saneamiento que se lleven a Cabo en terrenos comunales cómo consecuencia de la transformación de secano en regadío.

Art. 7.

Beneficios. 1. El Gobierno de navarra podrá conceder a las inversiones a que se refiere el artículo anterior los beneficios que siguen:

A) las obras de instalación primaria contarán con la siguiente Financiacion:

El 50 por 100 del importe total de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de navarra.

El 50 por 100 restante, mediante préstamo del Gobierno de navarra, concedido a Traves de ‹riegos de navarra, Sociedad Anónima›, a reintegrar en veinticinco años, cinco de ellos de carencia, a un interés del 2,5 por 100 anual y anualidad constante.

Cuándo las inversiones se lleven a Cabo para la instalación de regadío eventual contarán con el 20 por 100 de la inversión protegible, mediante subvención a fondo perdido por el Gobierno de navarra.

El 80 por 100 restante de la inversión protegible, con subvención de 7 puntos de interés, por plazo no superior a veinte años, en los préstamos o créditos obtenidos para su Financiacion.

B) las Instalaciones fijas en Parcela que se realicen en terrenos comunales de nuevos regadíos que hayan sido declarados de interés especial por el Gobierno de navarra, y cuyo proyecto sea aprobado por el departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes, contarán con la siguiente Financiacion:

El 75 por 100 de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de navarra.

El 25 por 100 restante de la inversión, mediante préstamos del Gobierno de navarra, concedidos a Traves de ‹riegos de navarra, Sociedad Anónima›, a reintegrar en veinte años, uno de ellos de carencia, al interés del 7 por 100 anual y anualidad constante.

C) las Instalaciones en parcelas que se realicen en terrenos de propiedad privada en los regadíos para cuya instalación primaria haya mediado declaración de interés especial por el Gobierno de navarra contarán, conforme a los módulos de inversión protegible por hectárea que anualmente fije el departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes, y guardando Relacion con los precios de Mercado, con la siguiente Financiacion:

El 20 por 100 de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido por el Gobierno de navarra.

El 80 por 100 restante del importe total de las inversiones, con subvención de 7 puntos de interés por plazo no superior a veinte años, en los préstamos o créditos obtenidos para su Financiacion.

D) las inversiones para la mejora de regadíos existentes que se realicen en zonas con la concentración parcelaria realizada o que se originen cómo consecuencia del Proceso de concentración parcelaria en zonas de regadío contarán con la siguiente Financiacion:

El 50 por 100 del importe total de las inversiones, mediante subvención a fondo perdido del Gobierno de navarra.

El 50 por 100 restante, mediante préstamo del Gobierno de navarra, concedido a Traves de ‹riegos de navarra, Sociedad Anónima›, a reintegrar en veinticinco años, cinco de ellos de carencia, a un interés del 2,5 por 100 anual y anualidad constante.

E) las inversiones en parcelación, caminos y saneamiento que se lleven a Cabo en terrenos comunales cómo consecuencia de la transformación de secano en regadío contarán con la subvención del importe total de la inversión.

2. La normativa aplicable a las ayudas para la Implantacion y mejora de regadíos con cargo a los Presupuestos Generales de navarra será únicamente la contenida en el presente Decreto Foral legislativo.

Sin perjuicio de lo anterior, dichas ayudas serán compatibles con cualesquiera que los beneficiarios pudieran obtener de otras Administraciones Públicas; en cuyo casó, la Financiacion del Gobierno de navarra se aplicará exclusivamente sobre la parte no financiada por otra administración.

Art. 8. Beneficiarios. 1.

Podrán ser beneficiarios de la Financiacion establecida en el artículo anterior:

A) los ayuntamientos, concejos y demás entidades administrativas de navarra.

B) los agricultores que presenten sus Solicitudes de Financiacion a Traves de comunidades de regantes, sindicatos de riegos u otras fórmulas legales de asociación promovidas para esté fin.

2. El número de hectáreas que recibirán las ayudas previstas en esté Decreto Foral legislativo para Instalaciones en parcelas por cada beneficiario no podrá ser superior a quince. Esté límite de hectáreas no afectará a terrenos comunales.

3. No será de Aplicación el régimen de Financiacion contemplado en esté Titulo cuándo el estado o la Comunidad Foral realicen obras de transformación de secano en regadío de zonas cuya extensión, en su conjunto, sea superior a 1.000 hectáreas; en cuyo casó, se aplicará a la normativa contenida en el Titulo iii del libró iii de La Ley de Reforma y desarrolló Agrario, sin perjuicio de las competencias que corresponden a navarra en materia de Agricultura.

Será requisito previó para la transformación de estás zonas la declaración de interés general mediante Decreto Foral.

4.

Todo beneficiario acogido a las ayudas previstas en el presente Decreto Foral legislativo no podrá transmitir su propiedad transformada en regadío hasta tanto no hayan transcurrido mas de quince años desde su transformación, salvo el supuesto de ‹mortis causa›.

Incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno de navarra, en el plazo de séis meses, contados a partir del dia en que tuviera conocimiento de la Transmision, exigirá del beneficiario las ayudas percibidas, actualizadas al dia en que está se llevó a Cabo.

Titulo iv

Defensa de bienes comunales

Art. 9. Concepto. Se comprenden en esté Titulo:

1. Las inversiones y Gastos destinados al deslinde, amojonamiento y adquisición de bienes comunales, a la redención de servidumbres, corralizas u otras limitaciones del dominio, asi cómo los de escrituración e Inscripcion de los bienes citados en el Registro de la propiedad.

2. Las inversiones y Gastos destinados a la creación y mejora de pastizales y apriscos en terrenos comunales.

Art.

10. Beneficios. A las actividades señaladas en el artículo anterior se podrán conceder los siguientes beneficios:

1. Subvención del 100 por 100 de los Gastos ocasionados por el deslinde de los bienes comunales.

2.

Subvención entre el 20 y el 40 por 100 de los Gastos ocasionados por la redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven a los bienes comunales, asi cómo subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la Financiacion de la parte restante de los Gastos. Estos préstamos tendrán un período de amortización entre Doce y veinte años.

3. Subvención entre el 20 y el 40 por 100 de los Gastos para la adquisición de nuevos terrenos comunales y subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la Financiacion de la parte restante de los Gastos. El período de amortización de los préstamos será entre Doce y veinte años. Para tener Derecho a estás ayudas, los ayuntamientos o concejos de navarra deberán solicitar y obtener del Gobierno de navarra la declaración de interés público de la adquisición de los bienes de que se trate.

4. Subvención entre el 12 y el 25 por 100 de los Gastos derivados de la escrituración de los bienes comunales e Inscripcion de los mismos en el Registro de la propiedad.

5. Préstamos sin interés, con cargo a los Presupuestos Generales de navarra, para las inversiones encaminadas a la creación de pastos comunales, por un importe igual al de la inversión y con un período de amortización entre Doce y veinte años.

Art.

11. Beneficiarios. Los beneficios señalados en el artículo anterior sólo podrán concederse a los ayuntamientos, concejos y demás entidades administrativas de navarra.

Titulo v

Daños catastróficos

Art. 12. Concepto.

Podrán ser objeto de los beneficios señalados en esté Titulo las pérdidas experimentadas en bienes Agricolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluídos en los planes de Seguros Agrarios de Aplicación en navarra y que el Gobierno de navarra declare expresamente dichos riesgos cómo protegibles a los efectos del presente Decreto Foral legislativo.

Art. 13.

Beneficios. La Financiacion de los Gastos e inversiones derivadas de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes beneficios:

Subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos, por plazo no superior a veinte años, destinados a dicha finalidad.

Art. 14. Beneficiarios. Podrá obtener los beneficios señalados en esté Titulo cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en navarra.

Titulo vi

Disposiciones comunes

Art. 15. Procedimiento para la concesión de beneficios. 1. Las Solicitudes de beneficios deberán presentarse en el departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes del Gobierno de navarra antes de iniciarse la inversión prevista.

2. Los solicitantes deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud, el cumplimiento de los siguientes Requisitos:

A) su residéncia en navarra.

B) que las inversiones para las que se solicitan los beneficios se van a realizar en bienes radicados dentro del territorio de la Comunidad Foral.

3. Con posterioridad a la solicitud, se redactará una Memoria Tecnico-Económica en la que se exprese la situación antes de la inversión, la inversión o mejora que se propone realizar y la situación final prevista, asi cómo el planteamiento financiero de la inversión.

4. En los casos en que se exija, a quién pueda ostentar la condición de beneficiario, la presentación de estudios, informes o Proyectos no gratuitos, complementarios a la solicitud de ayuda, los costes de los mismos serán contemplados, a todos los efectos, cómo parte de la inversión auxiliable.

Art. 16. Acuerdo de concesión. 1. Los beneficios establecidos en esté Decreto Foral legislativo serán concedidos por el Organo del departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes que reglamentariamente se determine.

2. El abonó de los beneficios se realizará en el tiempo, modo y forma que se especifique en el acuerdo de concesión.

3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión para el disfrute de los beneficios podrá dar lugar a que el Gobierno de navarra acuerde la anulación o reducción de los beneficios concedidos y, en su casó, al reintegro a la Hacienda de navarra de Todas las cantidades percibidas.

Art. 17.

Obligaciones de los beneficiarios. 1. En el casó de Financiacion de inversiones realizadas por las agrupaciones contempladas en el número 2 del artículo 5. , La subvención concedida en función del tipo de interés será destinada a incrementar la participación de los socios productores en la Agrupacion, a Traves de la capitalización de dicho importe.

2. Los beneficiarios estarán obligados a suministrar al Gobierno de navarra, a requerimiento de esté y dentro del plazo de vigencia de la ayuda concedida, los datos de la Gestion Tecnico-Económica de su explotación.

3. El Gobierno de navarra ostentará un Derecho de retracto durante los Díez años siguientes a la concesión de los beneficios destinados a inversiones en bienes inmuebles, en casó de enajenación de los mismos por los beneficiarios de las ayudas. Dicho Derecho deberá, en su casó, ejercitarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

En el casó de que se ejercite el Derecho de retracto, se deducirá el valor actualizado de las cantidades entregadas en concepto de beneficios en Aplicación de esté Decreto Foral legislativo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuántas Disposiciones se opongan a lo previsto en esté Decreto Foral legislativo y, en concretó, las siguientes:

Norma sobre plan de Fomento a la explotación Agraria familiar, jóvenes agricultores y cooperativismo, de 28 de abril de 1980.

Norma reguladora de las ayudas para daños catastróficos y primas de seguro en Agricultura y Ganaderia, de 30 de marzo de 1982, en cuanto se opongan a lo establecido en esté Decreto Foral legislativo.

Ley Foral 1/1982, de 2 de septiembre, reguladora de la concesión de ayuda a los agricultores y ganaderos damnificados por la sequía.

Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiacion Agraria.

Ley Foral 6/1988, de 7 de noviembre, de modificación del Titulo iii de La Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiacion Agraria.

Ley Foral 8/1989, de 8 de junio, por la que se modifican los Titulos i y ii de La Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiacion Agraria.

Ley Foral 7/1991, de 26 de febrero, de modificación del Titulo iv de La Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiacion Agraria, y de La Ley Foral 6/1988, de 7 de noviembre, de modificación del Titulo iii de La Ley Foral de Financiacion Agraria.

Disposiciones finales

Primera. Se faculta al Gobierno de navarra para dictar las Disposiciones precisas para la ejecución y desarrolló de esté Decreto Foral legislativo.

Segunda. La concesión de las ayudas previstas en esté Decreto Foral legislativo estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de Solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.

Tercera. Esté Decreto Foral legislativo entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el ‹Boletín Oficial de navarra›.

Pamplona, 4 de abril de 1991. El Presidente del Gobierno de navarra, Gabriel urralburu tainta.

El Consejero de Agricultura, Ganaderia y Montes, Francisco san Martín Sala.

(publicado en el ‹Boletín Oficial de navarra› número 54, de 29 de abril de 1991)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR