Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio, por el que se adecua al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea el título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1986
MarginalBOE-A-1986-17241
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto Legislativo

El artículo 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, aneja al Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y a la Comunidad Europea de Energía Atómica, y a la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la adhesión de España a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, establece que las disposiciones de los Tratados comunitarios y los actos adoptados por las instrucciones de la Comunidad, antes de la adhesión, obligarán a España y serán aplicables en España, desde el momento de dicha adhesión, por lo que deberán modificarse las normas internas para la correspondiente adaptación.

A tal efecto, el artículo 1.º de la Ley 47/1985, de 27 de noviembre, delega en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre las materias reguladas por las Leyes incluidas en el anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario, figurando en dicho anexo, la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, cuyo título VIII, relativo a las condiciones para ser titular de derechos mineros, establece limitaciones a personas físicas y jurídicas extranjeras, que contradicen los principios y normas sobre libertad de establecimiento, vigentes en el ámbito comunitario, por lo que se hace necesario efectuar las adaptaciones correspondientes, sin perjuicio del régimen especial para las materias primas minerales de interés estratégico.

En uso de la potestad delegada en el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 1986,

DISPONGO:

Artículo único

El título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, artículos 89 a 93, quedará redactado de la siguiente forma:

TITULO VIII Condiciones para ser titulares de derechos mineros Artículos 89 a 93
Artículo 89

Podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras. En lo que respecta a las inversiones extranjeras en minería, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la Ley reguladora de las mismas. No obstante, cuando se trate de minerales de interés estratégico, se asimilarán, a estos efectos, a las actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.

Artículo 90

Los Estados o Gobiernos extranjeros, podrán adquirir, directa o indirectamente, derechos mineros, y efectuar inversiones de capital, previa autorización del Gobierno español.

La participación en Sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional, no estará sujeta a autorización.

Artículo 91
  1. Cuando se trate de materias primas minerales de interés estratégico, sólo se podrán otorgar derechos mineros a personas físicas de nacionalidad española o Sociedades cuyo capital social sea español en su totalidad.

    La declaración de materias primas de interés estratégico, corresponde al Consejo de Ministros.

  2. Las empresas nacionales o extranjeras que fueran titulares de concesiones mineras, de materias primas minerales, cuando éstas fuesen declaradas de interés estratégico, vendrán obligadas a suministrar al Estado, en la cuantía, precio y forma que reglamentariamente se determine, las cantidades necesarias por razones de seguridad, así como a mantener los stocks estratégicos que, también reglamentariamente, se fijen en cada caso.

Artículo 92

Se suprime.

Artículo 93

En cada una de las Empresas que ejerzan actividades reguladas por la presente Ley, el número total de empleados no españoles, no podrá superar el 20 por 100. El de empleados técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad española con análogas funciones. Para la aplicación de lo establecido anteriormente, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para trabajadores extranjeros en la Ley Orgánica 7/1986, de 1 de julio.

DISPOSICION ADICIONAL

Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 56 y siguientes del Acta de Ahdesión de España a la Comunidad Económica Europea, se equipararán a los empleados españoles, los nacionales de cualquier otro Estado miembro de la misma.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto Legislativo, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía

JOAN MAJO CRUZATE

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