Sentencia 179/1992, de 13 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 951/1986, promovido por el Gobierno Vasco contra la Disposición final Primera del Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica La Ley de contratos del estado para adaptarla a las directivas de la cee.

MarginalBOE-T-1992-27977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 951/86, interpuesto por el Letrado don José María llardia Galligo, en nombre del Gobierno Vasco, contra la Disposición final primera del Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las Directivas de la CEE. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de agosto de 1986, el mencionado representante del Gobierno Vasco interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de los siguientes fundamentos de fondo.

      La norma impugnada pretende, sin estar legitimada para ello otorgar el carácter de principios básicos en materia de contratación administrativa a los preceptos recogidos en el texto del Real Decreto Legislativo 931/1986. Este deriva de la habilitación conferida al Gobierno por la Ley de Bases 47/1985, para (art. 1), especificando que (art. 2). Entre las normas incluidas en el citado anexo figura la Ley de Contratos del Estado, y el Real Decreto Legislativo 931/1986, la adapta a las directivas de la CEE.

      Sin embargo, la Disposición final primera de este Real Decreto Legislativo, en cuanto declara que los preceptos incluidos en el mismo son disposiciones básicas en materia de contratación administrativa, en el sentido del art. 149.1.18 C.E., incurre en ultra vires, infrigiendo el art. 82.4 C.E., por no existir previsión en la Ley de Bases que sustente esa declaración ni venir ésta exigida por la labor misma de adaptación a los actos comunitarios. En consecuencia, dicha Disposición final, reducida por hipótesis a precepto reglamentario, infringiría los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, garantizados en el art. 9.3 C.E., además del art. 11.1 B) del Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.).

      En desarrollo de este planteamiento, comienza por afirmar el representante del Gobierno Vasco que los Decretos Legislativos son impugnables ante el Tribunal Constitucional, conforme al art. 27.2 B) de la LOTC y a la STC 51/1982, incluso cuando incurren en insconstitucionalidad formal por haberse ejercitado de manera irregular la delegación legislativa. A continuación sostiene que no existe previsión alguna expresa en la Ley de Bases 47/1985, que autorice el Gobierno para fijar, en cualquiera de los campos a que se refiere la Ley -y el de los contratos administrativos es uno de ellos-, principios básicos al amparo y con el alcance del art. 149.1.18 C.E., y que tampoco existe habilitación implícita al respecto ni podría existir, por prohibir tal tipo de habilitaciones el art. 82.3 C.E. De ahí el carácter ultra vires y la inconstitucionalidad de la Disposición final primera impugnada. Por otra parte, esta norma no se encuentra tampoco legitimada por necesidades lógicas o jurídicas inherentes al proceso de adaptación del Derecho interno al comunitario europeo. De hecho, algunos de los preceptos del Real Decreto Legislativo 931/1986 no se encuentran directamente conectados con exigencias del Derecho comunitario. En cuanto que aquéllos que transcriben normas del Derecho comunitario, que son directamente aplicables y tienen primacía sobre el Derecho interno, el Legislador carece de competencias...

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