Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovino, ovino y caprino de raza pura para reproducción.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Agosto de 1997
MarginalBOE-A-1997-17945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La Orden de 11 de febrero de 1986 crea y regula el Control Lechero Oficial como servicio de ámbito nacio nal que tiene por objeto la comprobación sistemática de la cantidad y la calidad de la leche producida por las hembras de especie bobina, ovina y caprina inscritas en los libros genealógicos correspondientes y que pertenezcan a ganaderías incluidas en los núcleos de control lechero, que suelen ser de ámbito provincial. La finalidad de este control es disponer en todo el territorio nacional de los datos de las respectivas lactaciones, a efectos de la evaluación genética de las reproductoras y del otorgamiento de subvenciones.

Posteriormente y, conforme a lo previsto en la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio -incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras-, se dictó la Decisión 86/130/CEE de la Comisión, de 11 de marzo, por la que se fijaron en un anexo los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, Decisión que fue modificada por la 94/515/CE, de 27 de julio, que sustituyó el anexo por otro. Del mismo modo, por el procedimiento previsto en la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo -incorporada al ordenamiento jurídico interno por Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras-, se fijaron los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura, mediante la Decisión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo.

De ahí la necesidad de modificar la regulación contenida en la Orden de 11 de febrero de 1986, para adaptarla a la normativa comunitaria, ajustarse a las nuevas técnicas de control y homologar la metodología utilizada con la de los otros Estados miembros de la Unión Europea.

En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades y organizaciones representativas de los intereses del sector que resultan afectadas por el mismo.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Finalidad.

La finalidad del presente Real Decreto es regular el control de rendimientos lecheros como instrumento básico para la valoración de reproductores bovinos, ovinos y caprinos, con fines de mejora genética.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a todas las hembras de las especies bovina, ovina y caprina inscritas en los libros genealógicos llevados por asociaciones y organizaciones de criadores de ganado reconocidas oficialmente.

Artículo 3 Control de rendimientos lecheros.

Para la evaluación genética de las hembras de raza pura destinadas a la reproducción, se aplicará el sistema de control de rendimientos lecheros reconocido por el Comité Zootécnico Permanente de la Unión Europea.

Artículo 4 Registro de rendimientos.

Los datos sobre la reproducción lechera deberán registrarse de acuerdo con los métodos A-4 y A-T aprobados por el Comité Internacional para el Control del Rendimiento del Ganado (International Committee for Animal Recording-ICAR).

Artículo 5 Control e información.

El control de los rendimientos lecheros se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como mínimo sobre una muestra del 2 por 100 de las hembras en control, ejerciéndose sobre el conjunto de las hembras de una explotación o sobre individuos determinados. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos la información relativa a los controles y comprobaciones realizados, a efectos de valorar las incidencias de los resultados globales.

Artículo 6 Publicación de resultados.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, publicará anualmente los resultados globales del control de rendimientos lecheros.

Artículo 7 Obligaciones de los ganaderos.

Los titulares de las ganaderías sometidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto, al control de rendimientos lecheros, quedan obligados a inseminar sus reproductoras con sementales jóvenes en prueba en el porcentaje mínimo que se establezca en el programa estatal de valoración de reproductores por especies, vigente en cada momento, o en el esquema de valoración por razas.

Artículo 8 Comisión de coordinación del control de rendimientos lecheros.
  1. Se crea la Comisión de Coordinación del control de rendimientos lecheros adscrita, a efectos de su funcionamiento, a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    Se atribuyen a la Comisión de Coordinación las siguientes funciones:

  2. Analizar y estudiar los resultados globales del control de rendimientos lecheros.

  3. Proponer a los órganos competentes las medidas que estime oportunas para mejorar la calidad de los resultados.

  4. Velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria y, en particular, por el respeto de las normas establecidas por el ICAR.

  5. La Comisión Nacional del Control Lechero estará constituida por:

    1. Presidente, el Director general de Producciones y Mercados Ganaderos.

    2. Dos vocales, funcionarios designados por el Director general de Producciones y Mercados Ganaderos, con rango de Subdirector general y Jefe de Servicio, actuando uno de ellos como Secretario.

    3. Un vocal designado por cada una de las Comunidades Autónomas que decidan integrarse en la Comisión.

    4. Un vocal designado, de entre sus miembros, por cada asociación de criadores de raza pura en las que se realice el control de rendimientos lecheros.

  6. Las personas elegidas en la forma que se determina en el punto anterior deberán estar vinculadas al control lechero.

  7. Corresponden al Presidente las funciones que figuran en el artículo 23.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  8. Corresponden al Secretario las funciones establecidas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992.

  9. La Comisión de Coordinación del Control de Rendimientos Lecheros se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992.

  10. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los actuales medios materiales y personales de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos.

Artículo 9 Ayudas a las ganaderos.
  1. Los titulares de ganaderías sometidas a control de rendimientos lecheros podrán percibir una subvención de hasta 1.500 pesetas por cada lactación completa y válida de las vacas de su propiedad, registradas en el correspondiente Libro Genealógico, hijas de semental nacional o comunitario en proceso de valoración, y de hasta 1.000 pesetas para las vacas, hijas del resto de sementales que se encuentren, en el momento de su importación, dentro del percentil superior 25, referido a dosis seminales procedentes de países no comunitarios, y referidos a su valoración genética, ambas controladas por el método A-4 y A-T, aprobado por el ICAR.

    En el caso de hembras ovinas y caprinas, podrán percibir una subvención de hasta 750 pesetas por cada lactación válida finalizada, de acuerdo con su esquema de valoración.

  2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el presente artículo.

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.a de la Constitución, con la excepción del artículo 8.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 11 de febrero de 1986, sobre Comprobación del Rendimiento Lechero Oficial del Ganado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para actualizar el importe de las ayudas, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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