Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria.

MarginalBOE-A-1994-4562
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La reforma de la Política Agraria Común en el sector de la leche y de los productos lácteos contempla, entre otras medidas, la prórroga del régimen de la tasa suplementaria establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/68, modificado por el Reglamento (CEE) 2071/92, durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, a partir del 1 de abril de 1993. En su virtud, han sido promulgados los Reglamentos (CEE) 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el (día 31 de diciembre de 1992) y dispuso su aplicación a partir del día 1 de abril de 1993, y 536/93, de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida tasa, que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el (día 10 de marzo de 1993) y dispuso su aplicación a partir del período de doce meses que se inició el 1 de abril de 1993.

El citado Reglamento (CEE) 3950/92, modificado por el Reglamento (CEE) 1560/93 del Consejo, de 14 de junio, fija en el 115 por 100 del precio indicativo de la leche la tasa suplementaria, con cargo a los ganaderos productores, por las cantidades de leche o de equivalente de leche, entregadas a un comprador o vendidas directamente para el consumo, que sobrepasen sus cantidades de referencia individuales. Asimismo, establece las cantidades globales de referencia que corresponden a cada Estado miembro para el período 1993/94 y la normativa aplicable para efectuar reasignaciones de las cantidades de referencia no utilizadas, cesiones temporales, así como las disposiciones de aplicación en los casos de transferencia de la explotación por venta, arrendamiento, transmisión hereditaria u otras causas, fijando la vinculación de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación, así como las excepciones.

Lo previsto en el párrafo anterior, al afectar al régimen de la tasa suplementaria que había sido recogido en los Reales Decretos 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, y 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, hacen necesaria la modificación parcial de los mismos en lo referido a dicho régimen.

La presente disposición se dicta de acuerdo con la competencia que la Constitución en su artículo 149.1.13 atribuye al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, con el fin de conseguir la reordenación sustancial de un importante sector económico, como es el de la leche y de los productos lácteos, ya que se está ante uno de los supuestos en los que el Tribunal Constitucional ha admitido, incluso, la legitimidad de actos de ejecución de naturaleza básica.

Para dar cumplimiento a lo previsto en los Reglamentos (CEE) 3950/92 y 536/93 fueron dictadas, entre otras disposiciones, la Orden de 6 de abril de 1993, por la que se instrumentan modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y la Resolución del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), de 8 de julio de 1993, por la que se establecen normas para la gestión, control y recaudación en período voluntario de dicha tasa.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios citados anteriormente se reproducen aquellas partes de los mismos que son necesarias para la mejor comprensión y difusión del presente Real Decreto y para el desarrollo y aplicación de dichos Reglamentos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 25 de febrero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Obligación de abonar la tasa suplementaria.

La tasa suplementaria del 115 por 100 del precio indicativo de la leche establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 3950/92 se adeudará por todas las cantidades de leche o de equivalente de leche, comercializadas durante el período de doce meses de tasa suplementaria, que va del 1 de abril al 31 de marzo, de que se trate, que rebasen una u otra de las cantidades de referencia, fijadas para España en el artículo 3 del Reglamento antes citado, modificado por el Reglamento (CEE) 1560/93, por un total de 5.200.000 toneladas para entregas a compradores y 366.950 toneladas para ventas directas.

Artículo 2 DIstribución y compensación de la tasa.
  1. La tasa suplementaria contemplada en el artículo anterior, se distribuirá entre los ganaderos productores que hayan contribuido al rebasamiento y la participación de éstos en el pago de la tasa adeudada, se determinará, por parte del comprador, en función del rebasamiento que subsista después de haber compensado entre los ganaderos afectados, proporcionalmente a las cantidades de referencia de que dispone cada uno de ellos, las no utilizadas por los demás productores que le hayan entregado leche o productos lácteos, durante el período.

  2. El SENPA determinará a nivel nacional, la participación definitiva de los productores en el pago de la tasa adeudada, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada uno de ellos, después de haber compensado las cantidades de referencia, no utilizadas en el período, que no hubieran sido objeto de compensación por los compradores.

    La compensación por el SENPA de las cantidades de referencia no utilizadas se efectuará proporcionalmente a la cantidad individual de referencia disponible de los productores afectados, tomando en consideración los que no se hubieran beneficiado de la compensación prevista en el apartado 1 y, en su caso, el nivel de la misma.

  3. Los productores que durante el período considerado hubieran cedido temporalmente cantidades de referencia, serán excluidos de las posibles compensaciones que les pudieran corresponder.

Artículo 3 Abono del importe adeudado.
  1. En el caso de entregas a compradores, el comprador, responsable del pago de la tasa, una vez efectuadas las compensaciones previstas en el artículo 2 abonará al SENPA el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.

  2. Al final de cada uno de los períodos señalados en el artículo 1 del presente Real Decreto, el comprador elaborará un balance de cada productor, en el que se indicarán tanto la cantidad de referencia y el contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, como el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que haya entregado durante el período.

    En los años bisiestos se deducirá de este volumen un sesentavo de las cantidades entregadas durante los meses de febrero y marzo.

  3. Todos los años, antes del 15 de mayo, el comprador comunicará al SENPA una relación de los balances elaborados para cada productor de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. En caso de incumplimiento de este plazo, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 536/93, por el SENPA se impondrá al comprador una penalización igual al importe de la tasa debida por el rebasamiento correspondiente al 0,1 por 100 de las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Esta penalización no podrá ser superior a 20.000 ECUs.

  4. El SENPA notificará al comprador el importe de la tasa que debe abonar.

  5. Todos los años, antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará al SENPA el importe debido, mediante ingreso en las cuentas restringidas que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, se abran en entidad de depósito, utilizando para ello los documentos de cobro o de pago que al efecto se establezcan.

    Las cantidades así recaudadas se ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España titulada "Tesoro Público-Tasas y Exacciones Parafiscales. Tasas suplementarias en el sector de la leche y de los productos lácteos", subcuenta 21.31.1 en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.

    En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán, a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo, un interés igual al tipo del interés de demora en vigor en dicho día, sin perjuicio del recargo de apremio que establece el Real Decreto 1684/1990, ya citado.

Artículo 4 Retenciones a cuenta.

Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador está autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el importe del precio de la leche de cualquier entrega de dicho productor, que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone.

Las cantidades retenidas serán ingresadas en las cuentas restringidas mencionadas en el artículo 3, en los plazos que al efecto se establezcan y tendrán como único fin contribuir, en su caso, al pago de la tasa suplementaria adeudada por las cantidades de leche y productos lácteos que rebasen la cantidad de referencia del productor.

El SENPA devolverá de oficio los importes retenidos en exceso e ingresados a cuenta que, en su caso, resulten de las liquidaciones finales del período de tasa suplementaria y realizará en su caso, los reembolsos que procedan si el importe percibido resulta superior a las tasas adeudadas.

Artículo 5 Cambio de comprador y obligaciones del productor. 1

Cuando un comprador sustituya en todo o en parte a uno o más compradores, las cantidades de referencia individuales de que disponen los productores se tomarán en consideración para culminar el período de doce meses en curso, deduciéndose previamente las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido en materia grasa. Se aplicarán las mismas disposiciones en caso de que un productor pase de un comprador a otro.

  1. En los casos de cambios de comprador o compradores por parte de un productor, este viene obligado a presentar al nuevo comprador o compradores los siguientes documentos:

  1. Resolución acreditativa de su cantidad individual de referencia de entrega a compradores para el período correspondiente.

  2. Certificado del comprador o compradores a los que hubiera entregado leche desde el 1 de abril del período de tasa suplementaria correspondiente, de las cantidades de leche y productos lácteos entregadas, haciendo constar, además, las retenciones efectuadas en su caso.

  3. Garantía de pago al comprador o compradores anteriores del rebasamiento de su cantidad de referencia si lo hubiere, en el supuesto de que el cambio se produzca entre el final de un período y la fecha de liquidación de la tasa suplementaria correspondiente al mismo.

Artículo 6 Obligaciones del comprador.
  1. Los compradores comunicarán al SENPA, las altas y bajas de los productores que le efectúen sus entregas de acuerdo con las normas establecidas por este organismo.

  2. En caso de cambio de comprador, el comprador anterior queda obligado a facilitar al productor los documentos a que se refiere el artículo anterior y el nuevo comprador estará asimismo obligado a exigir dichos documentos, asumiendo todas las responsabilidades establecidas en el presente Real Decreto sobre los rebasamientos de la cantidad de referencia individual que el productor afectado hubiera tenido desde el comienzo del período de tasa suplementaria en el que se efectuó el cambio y del período anterior, en el caso de que no se cumpla lo establecido en el apartado c) del artículo anterior.

Artículo 7 Pago de la tasa en ventas directas.
  1. En el caso de ventas directas el productor abonará la tasa adeudada al SENPA.

  2. Al final de cada uno de los períodos citados en el artículo 1, el productor recapitulará en una declaración el volumen de leche y/o de cada uno de los demás productos lácteos, por producto, vendidos directamente al consumo, a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.

    En los años bisiestos se reducirá del volumen de leche o de equivalentes de leche en un sesentavo de las cantidades vendidas directamente durante los meses de febrero y marzo, o en un trescientos sesentaiseisavo de las cantidades vendidas directamente durante el período de doce meses de que se trate.

  3. Todos los años, antes del 15 de mayo, el productor presentará su declaración ante el SENPA. En caso de inobservancia de este plazo, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 536/93, el productor deberá abonar la tasa por todas las cantidades de leche y de equivalentes de leche que haya vendido directamente y que sobrepasen la cantidad de referencia de que disponga o, si no la sobrepasan, se le impondrá por el SENPA una penalización igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en el 0,1 por 100 esa cantidad de referencia. Dicha penalización no podrá ser superior a 1.000 ECUs.

    En los casos en que no presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las disposiciones del artículo 13 del presente Real Decreto a los 30 dias de haber emplazado el SENPA al productor.

  4. El SENPA notificará al productor el importe de la tasa que deba abonar tras haber compensado total o parcialmente las cantidades de referencia no utilizadas, entre los productores afectados.

  5. Todos los años, antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al SENPA según se dispone en el apartado 5 del artículo 3.

    En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán, a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo, un interés igual al tipo del interés de demora en vigor en dicho día, sin perjuicio del recargo de apremio que establece el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de Tributos.

Artículo 8 Información a los productores.

Los compradores mantendrán informados, al menos con periodicidad mensual, a los ganaderos productores que les entreguen leche y productos lácteos de las cantidades entregadas y acumuladas desde el 1 de abril de cada período así como de la cantidad de referencia individual de que dispone en ese momento.

Artículo 9 Reserva nacional.
  1. Las cantidades de referencia de la reserva nacional establecida en el Real Decreto 1888/1991 estarán comprendidas en las cantidades fijadas en el artículo 1 del presente Real Decreto, contabilizándose por separado las correspondientes a las entregas a compradores y a las ventas directas.

  2. Las cantidades de referencia que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual pasarán a la reserva nacional.

  3. La reserva nacional podrá nutrirse, excepcionalmente, mediante la reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales, con objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a determinados productores, según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión.

Artículo 10 Objeto de la reserva nacional.

Las cantidades de referencia de la reserva nacional tendrán por objeto atender los casos de resoluciones administrativas o judiciales, así como los fines de reordenación del sector de la leche y productos lácteos, en cuyo caso serán asignadas o reasignadas según lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992 y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991.

Del mismo modo, y a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente, se asignarán o reasignarán las cantidades de referencia de la reserva nacional liberadas con cargo a los recursos financieros de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 11 Cantidad de referencia individual.
  1. La cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993, adaptada en su caso para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase la cantidad global contemplada en el artículo 1 del presente Real Decreto, habida cuenta de las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional.

  2. A los efectos de lo establecido en el Reglamento (CEE) 3950/92 y en el presente Real Decreto en cada explotación, entendida esta tal como se define en el apartado d) del artículo 17, no podrá haber más de una cantidad de referencia de entrega a compradores y en su caso una cantidad de referencia de venta directa.

  3. La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa solicitud del productor debidamente justificada antes de una fecha a determinar, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una de las cantidades de referencia estará supeditado a la existencia de cantidades disponibles en la reserva nacional y a la reducción correspondiente o a la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán suponer un incremento de la suma de las cantidades para las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 1 del presente Real Decreto.

Las modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales requerirán la correspondiente adaptación de las cantidades contempladas en el citado artículo 1 de este Real Decreto, a cuyo fin el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará la tramitación correspondiente según el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) 3950/92.

Artículo 12 Autorización de cesiones temporales.

Antes del 31 de diciembre, para el período de doce meses de que se trate, se autorizarán cesiones temporales de la cantidad de referencia individual que no esté destinada a ser utilizada por el productor que dispone de ella, de acuerdo con las normas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establezca, en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, pudiendo limitarlas a nivel de comprador o en el interior de las regiones y determinar en que medida el cedente podrá renovar las operaciones de cesión.

Artículo 13 Efectos de la no comercialización de leche durante el período.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses se añadirán a la reserva nacional. En caso de que el productor reinicie la producción de leche o de otros productos lácteos antes de que finalice el período siguiente al que no comercializó leche, se le concederá una cantidad de referencia de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11, a más tardar el 1 de abril siguiente al de la fecha de su solicitud.

A dichos fines por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos se dictarán las correspondientes resoluciones.

Artículo 14 Transferencia de cantidades de referencia.
  1. En el caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, teniendo en cuenta la capacidad de los establos y demás instalaciones auxiliares, así como la superficie de pastos y cultivos que se estén utilizando en la producción lechera y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional.

    Las mismas disposiciones se aplicarán a los demás casos de transferencias que impliquen para los productores efectos jurídicos comparables.

    No obstante, en el caso de transferencia de la explotación a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública o interés social o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de las partes y la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o parte de la explotación afectada quedarán a disposición del productor saliente si pretende continuar con la producción de leche, de lo contrario se incorporará a la reserva nacional. Igualmente se incorporarán a la reserva nacional, cuando se trate de expropiaciones en cuya valoración se haya incluido el precio de la cantidad de referencia.

  2. A falta de acuerdo entre las partes, en los casos de arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas se transferirán en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 15 Disposiciones especiales.
  1. A fin de llevar a buen término la reordenación de la producción de leche a los niveles nacional, regional o de zonas de recogida, o de mejorar el medio ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará las disposiciones siguientes de acuerdo con las modalidades que determine teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

    1. Conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche, una indemnización que se pagará en una o varias anualidades y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de este modo.

      En los planes nacionales de abandono voluntario de la producción lechera con fines de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos y para evitar desequilibrios regionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir que una determinada parte de las cantidades de referencia liberadas en cada Comunidad Autónoma, se reasigne entre los ganaderos de dicha Comunidad.

    2. En los casos de transferencias de tierras destinadas a mejorar el medio ambiente, la cantidad de referencia disponible de la explotación afectada se pondrá a disposición del productor saliente, si este desea continuar la producción lechera, de lo contrario será incorporada a la reserva nacional.

    3. Dentro de cada Comunidad Autónoma podrán efectuarse transferencias de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de la explotación al objeto de mejorar la estructura de la producción de leche.

      Los interesados deberán comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos las transferencias efectuadas, según el procedimiento que se determine.

    4. Previa petición del productor con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva su producción se podrá autorizar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la transferencia de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras o de éstas sin transferir la correspondiente cantidad de referencia.

  2. Los planes de abandono voluntario efectuados por las Comunidades Autónomas dentro de sus respectivas demarcaciones, e indemnizados con cargo a sus recursos financieros, no podrán introducir elementos de precio o de condiciones que supongan una discriminación para los demás productores del Estado.

Artículo 16 Declaraciones e informaciones.

Sin perjuicio de las declaraciones establecidas en los artículos 3 y 7, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá exigir declaraciones e informaciones de los compradores y de los productores, cuando las circunstancias lo requieran, a efecto de seguimiento de la evolución del sector y de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria.

Artículo 17 Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas.

  2. Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente.

  3. Productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio nacional, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, y/o que los entregue a un comprador.

  4. Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico nacional.

  5. Comprador: la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

    No obstante, se considerará también comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe, por cuenta de sus miembros, las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa.

  6. Empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos: la empresa o agrupación que realice operaciones de recogida, envasado, almacenamiento y refrigeración y transformación de leche o que limite su actividad lechera a alguna de estas operaciones.

  7. Entrega: toda entrega de leche u otros productos lácteos, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero.

  8. Leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo: la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos.

Disposición adicional única Carácter básico de la norma.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13 de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios desde su fecha de entrada en vigor, quedan derogados los artículos 5, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24 del Real Decreto 1888/1991, y el apartado 2 del artículo 5, los artículos 6, 7, 8 y párrafo segundo del artículo 9 del Real Decreto 1319/1992, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las disposiciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid a 28 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

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