Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Octubre de 1992
MarginalBOE-A-1992-24535
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989 para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en el su artículo XVII, España pase a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes entienden por a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.

ARTICULO II

A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual reistrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

ARTICULO III

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.

ARTICULO IV

Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento, señaladas en el anexo del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.

ARTICULO V
  1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20 por 100.

  2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30 por 100 de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

    La SECI podrá aprobar por vía de excepcion y conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos porcentajes.

  3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.

    La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos: Autor de la obra pre-existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del director.

ARTICULO VI

Las Partes se comprometen a:

  1. Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales...

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