Resolución de 30 de junio de 1982, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se actualiza la Reglamentación específica del Libro Genealógico de las razas ovinas «Merino Precoz», «Landschaf» y «Merino Fleischschaf» y se establece para las razas «Ile de France», «Berrichon» y «Charmoise».

MarginalBOE-A-1982-20604
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyResolución

En las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo, se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria la organización, desarrollo y control de dichas actividades, y en su artículo segundo prevé el funcionamiento de los citados Libros a través de Entidades colaboradoras, representadas por aquellas Asociaciones de Criadores de Ganado Selecto expresamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de fecha 15 de octubre de 1976 quedan establecidas las normas reguladoras del Libro Genealógico de las razas , y .

La Asociación Española de Criadores de Ovinos Precoces en cuyo seno se inscriben las razas , , , , , y , tiene autorizada la condición de Entidad colaboradora para las tres primeras citadas (), y y solicita la ampliación de dicha condición para las restantes razas incluidas en la citada Asociación (, y ).

Teniendo en cuenta que las tres razas a incorporar en su correspondiente Libro Genealógico son consideradas de interés para la mejora de las producciones ovinas y se encuentran incluidas en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España en el Grupo de Razas Integradas, procede previamente actualizar la Reglamentación específica del Libro Genealógico de las razas , y y establecer la correspondiente a las razas , y .

En consecuencia, esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.- Se aprueba la adjunta Reglamentación específica del Libro Genealógico para las razas ovinas , , , , para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose en su desarrollo en los aspectos no contenidos en esta Reglamentación específica, a lo dispuesto en las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/19 3, de 29 de marzo.

Segundo,- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Madrid, 30 de junio de 1982.- El Director general, Antonio Herrero Alcón.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LAS RAZAS OVINAS DE MERINO PRECOZ. MERINO , , , .

Registros del Libro Genealógico

Primero.- El Libro Genealógico para las razas ovinas , , , y constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro de Nacimientos (R. N).

Registro Definitivo (R D).

Registro de Méritos (R. M).

  1. Registro de Nacimientos (R.N). En este Registro se incluirán las crias de ambos sexos descendientes de padre y madre inscritos en el Registro Definitivo y los procedentes de importación que figuren en los Libros Genealógicos oficiales del país de origen y cuya inscripción en el Registro de Nacimientos de los mismos pueda acreditarse documentalmente.

    La inscripción de tales crías en este Registro responderá a las exigencias siguientes:

    1. Que la declaración de cubrición o de inseminación artificial de las madres haya tenido entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro de los noventa días contados desde la fecha de haberse iniciado aquélla. Cualquier modificación o cambio de los ejemplares que integran los citados lotes será igualmente comunicada en un p lazo máximo de ocho días. Para realizar el cambio de semental en un mismo lote de reproductores será necesario dejar un intervalo de diecisiete días entre la salida del primero y la entrada del segundo. En todo caso, se comunicará a dicha oficina del Libro Genealógico, con antelación mínima de diez días, la fecha prevista para el comienzo de la cubrición.

    2. Que la declaración de nacimientos se haya remitido dentro de los sesenta días de haberse producido el mismo.

    3. Que los ejemplares carezcan de defectos absolutos o de terminantes de descalificación por su disparidad con el prototipo racial.

    Los ejemplares inscritos en este Registro permanecerán en el mismo hasta su paso al Registro Definitivo, tras superar las pruebas de selección que exige la presente Reglamentación y haber sido declarados aptos por la Comisión de Admisión y Calificación. Aquellos que no cumplan estos requisitos serán dados de baja definitivamente.

  2. Registro Definitivo (R. D,).- En este Registro se inscribirán animales procedentes del Registro de nacimientos que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Que tengan las madres una edad mínima de doce meses salvo los elegidos para la prueba de valoración genético-funcional, en cuyo caso podrán inscribirse a los ocho meses de edad. Para las hembras se exigirá una edad mínima.

    2. Que obtengan un mínimo de 65 puntos en la calificación morfológica según el baremo de cada raza.

    3. Que alcancen a los doce meses de edad un peso vivo mínimo de 70 kilogramos en los machos y de 45 kilogramos en las hembras para la raza ; de 65 kilogramos en los machos y de 40 kilogramos en las hembras para las razas , , y y de 45 kllogramos en los machos y 30 kilogramos en las hembras para la raza .

    4. Que no presenten taras o defectos que reduzcan o anulen su completa aptitud para la reproducción.

    Se inscribirán, además en este Registro, los ejemplares procedentes de importación que se encuentren inscritos en el país de origen y puedan justificar documentalmente esa condición. En todo caso, los ejemplares procedentes de Libros Genealógicos extranjeros requerirán para su inscripción en el Libro Genealógico español que sus características correspondan a las exigencias establecidas en España y que su valoración morfológica alcance los mínimos fijados en la Reglamentación española de la raza.

  3. Registro de Méritos (R. M.).- Se inscribirán en este Registro aquellos ejemplares que por sus especiales características genealógicas, productivas y morfológicas así lo merezcan pudiendo ostentar los animales inscritos en este Registro los siguientes títulos:

    Oveja de mérito.- Es adjudicable a las hembras que cumplan las siguientes exigencias:

    1. Encontrarse inscrita en el R. D. con una valoración morfológica mínima de 80 puntos.

    2. Tener acreditada la producción de seis descendientes antes de los cinco años de edad, de los cuales cuatro se encuentren inscritos en el Registro de Nacimientos.

      La condición de oveja de mérito será consignada en los certificados genealógicos con el signo.

      Oveja preferente.- Debe responder a las mismas exigencias que la oveja de merito, en cuanto a morfología se refiere, y en su descendencla debe contar al llegar a los seis años de edad por lo menos con nueve descendientes, de los cuales cinco inscritos en el R. N y dos en el R. D., con una calificación mínima estos últimos de 80 puntos.

      La condición de oveja preferente será consignada en los certificados genealógicos con el signo O.

      Morueco de mérito.- Se adjudicará a los reproductores machos que cumplan las siguientes exigencias:

    3. Encontrarse en el R. D. con 85 puntos como mínimo en su valoración morfológica.

    4. Proceder de madre de mérito o preferente.

    5. Tener acreditada la inscripción de diez hijos en el R. D. con una puntuación mínima de 80 puntos durante los cinco primeros años de edad.

      Para distinguir los moruecos de mérito en los certificados genealógicos se hará constar el mismo signo que el señalado para la oveja de dicha calificación.

      Reproductor mejorante probado.- Ostentaran dicho título los ejemplares que sometidos a las pruebas de valoración genético funcional de moruecos en los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal se hallen clasificados favorablemente como...

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