Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Lan Auditores, S.L., contra la negativa del registrador mercantil de Alicante nº III, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cambio de estructura del órgano de administración, nombramiento de administrador y modificación de estatutos sociales.

MarginalBOE-A-2009-5013
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña Ángela Luisa y don Ángel Luis Bertomeu Navarro, en nombre y representación de la entidad «Lan Auditores, S.L.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Alicante (Registro número III), don Francisco J. Salvador Campderá a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cambio de estructura del órgano de administración, nombramiento de administrador y modificación de estatutos sociales de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Alicante don Jorge López Navarro el 10 de diciembre de 2008 se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Lan Auditores, S.L.» por los que se cambia la estructura del órgano de administración, se nombra administrador único y se modifica el artículo 3 de los estatutos sociales de dicha sociedad. Dicha disposición estatutaria tenía la siguiente redacción, antes de los referidos acuerdos: «El objeto social lo constituye la prestación de los servicios profesionales comprendidos en el ámbito de la Auditoría contable en su más amplio sentido, pudiendo, por tanto, realizar todas aquellas funciones atribuidas y reconocidas por las leyes a los miembros del Instituto de Censores jurados de Cuentas de España, por los Estatutos, Reglamento y demás disposiciones de dicha Corporación Profesional, así como todas aquellas otras reconocidas por la Ley 19/88, de Auditoría de Cuentas». Mediante la modificación referida, dicho precepto estatutario queda redactado en los términos que constan en dicho título.

II

El 12 de diciembre de 2008 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Alicante; causó asiento número 683 del Diario 248, y fue objeto de calificación negativa el 30 de diciembre de 2008, que a continuación se transcribe en lo pertinente:

El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos...

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de que tratándose de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2/07, de Sociedades profesionales, y no haber presentado en este Registro la escritura de adaptación a la

misma con anterioridad al 16 de diciembre de 2008 (18 meses desde su entrada en vigor) la sociedad se considera disuelta de pleno derecho (Disposición adicional y transitoria primera de la referida Ley).

Transcurridos los plazos para la interposición de los recursos que se hará mención más adelante, sin acreditarse su interposición, se cancelarán de oficio los asientos correspondientes a la sociedad, de acuerdo con la citada disposición transitoria.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M., contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro ...

.

La calificación anterior fue notificada al presentante y al Notario autorizante el 5 de enero de 2009, según afirma el Registrador en su informe.

III

Mediante escrito con fecha de 20 de enero de 2009, que causó entrada al día siguiente en el Registro Mercantil de Alicante, doña Ángela Luisa y don Ángel Luis Bertomeu Navarro, en nombre y representación de la entidad «Lan Auditores, S.L.», interpusieron recurso contra dicha calificación, con los siguientes Fundamentos de Derecho:

Primero.-La finalidad y ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales El legislador, entre las distintas posibilidades a su alcance, ha optado por una determinada elección de los elementos que han de configurar a las actividades profesionales, al objeto de crear el aludido nuevo tipo de profesional que será la sociedad profesional. Tales requisitos, según el artículo 1.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, son: La existencia de una titulación universitaria oficial o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial; y la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente.

A la vista de estos datos, se establecen por la Ley de Sociedades Profesionales las notas esenciales caracterizadoras de las sociedades profesionales, como son la exclusividad del objeto (artículo 2), la composición y régimen de participación en el capital social (artículo 4), la denominación (artículo 11), el régimen de responsabilidad (artículo 11), etcétera.

En este marco legal, la Ley de Sociedades Profesionales dedica una única mención a la actividad de la auditoría de cuentas, en concreto, en su Disposición Adicional Primera, conforme a la cual «los preceptos de esta Ley serán de aplicación, en lo no previsto en su normativa especial, a quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas de forma societaria. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».

Segundo.-La consideración de la auditoría de cuentas como una actividad profesional

Por lo que se refiere al referido requisitos de existencia de una titulación, el legislador prefirió optar por establecer la «titulación universitaria oficial» como requisito definitorio de las actividades profesionales que constituyen la base sobre la que articular el modelo de sociedad profesional que instaura.

De ello cabe deducir que allí donde no haya siempre y en todo caso la referida «titulación universitaria oficial», no existirá «actividad profesional» en el sentido del artículo 1.1 de la Ley de Sociedades Profesionales y, por tanto, no serán de aplicación las previsiones de esta Ley a la actividad de que se trate.

El ejercicio de la actividad de auditoría no requiere que los interesados estén en posesión de un título universitario oficial, pues la legislación reguladora de estas cuestiones (cfr. arts. 7.2 y 7.6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas -en adelante LAC-, 23.1 del Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre; y 2 de la Orden EHA/1820/2008, de 19 de junio).

Debe entenderse que la LAC es la norma específicamente elegida por el legislador para regular «la titulación requerida» para el ejercicio de la auditoría de cuentas.

Los requisitos y títulos necesarios para el ejercicio de una actividad como la de auditoría de cuentas deben estar regulados por ley formal, emanada del poder legislativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, que contempla una reserva de ley en sentido estricto referida a los extremos que se mencionan en algunas Sentencias de este Tribunal Constitucional, entre otros, la titulación necesaria para el ejercicio de la profesión [cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005, según la cual el artículo 36 de la Constitución, que establece la necesidad de regulación legal para el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y «el ejercicio de las profesiones tituladas», debe ser interpretado en el sentido de que la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, como resulta de las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, se refiere a los siguientes extremos: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio, y c) su contenido o conjunto formal de las actividades que la integran].

Esa determinación corresponde a la ley reguladora de la auditoría de cuentas (Ley 19/1988), sin que sus reglas puedan entenderse alteradas por la incidencia de la Ley de Sociedades Profesionales, norma que, por definición, se mueve en un plano distinto al de la regulación de los requisitos requeridos acceder a la actividad de la auditoría de cuentas. Por tanto, la LAC es la norma apta para dicha determinación y, en concreto, ha optado por señalar dos vías de acceso, con o sin título universitario oficial, sin que esta segunda vía -que prevé el acceso a través de la superación de los correspondientes cursos de formación- pueda entenderse subsumida en la primera.

Tampoco se cumple el segundo de los requisitos aludidos, que exige el artículo 1.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (la inscripción en un Colegio Profesional), ya que el ROAC es el Registro público en el que verificar la inscripción obligatoria por parte de las personas físicas y jurídicas que realizan (o van a realizar) la actividad de auditoría de cuentas. A mayor abundamiento, el ROAC es un registro dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tal y como indica la propia LAC en su exposición de motivos y en su artículo 22.1. Cuestión distinta es que la Ley de Sociedades Profesionales, en la citada DA lª, indique, en su inciso final, que «a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».

Resulta así que la actividad de la auditoría de cuentas no reúne ninguna de las dos únicas características que el legislador ha precisado como caracterizadoras de las «actividades profesionales». Por ello, la Ley de Sociedades Profesionales llama a la mera aplicación supletoria de sus previsiones, respecto de la normativa especial de auditoría de cuentas en su DA l.ª.

A estos efectos, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 23 de diciembre de 1993, declaró que la auditoría de cuentas no constituye una «profesión». Así, declaró que «el objetivo de la Ley de Auditoría de Cuentas no es...

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