RESOLUCIÓN de 10 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la sociedad «Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral», contra la negativa de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil de Madrid número VIII, a inscribir una escritura de aumento de capital, escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una sociedad anónima laboral.

MarginalBOE-A-1998-19655
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles

López López, como Secretaria del Consejo de Administración de la sociedad

"Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral", contra la negativa

de don Antonio Hueso Gallo, Registrador mercantil de Madrid número

VIII, a inscribir escritura de aumento de capital, escritura de cese de

Consejero, cambio de domicilio social, desembolso de dividendos pasivos y

modificación de determinados artículos estatutarios y escritura de aumento

de capital y modificación del artículo estatutario, todas ellas de una

sociedad anónima laboral.

Hechos

I

La "Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima Laboral", otorgó

las siguientes escrituras: 1. Escritura de aumento de capital, autorizada

por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios, con fecha 23 de

julio de 1993. 2. Escritura de cese de Consejero, cambio de domicilio

social, desembolso de dividendos pasivos y modificación de determinados

artículos estatutarios, autorizada por el mismo Notario, con fecha 27 de

mayo de 1996. 3. Escritura de aumento de capital y modificación del

artículo estatutario, autorizada por el mismo Notario, el día 19 de diciembre

de 1996.

II

La primera escritura, de fecha 23 de julio, fue presentada en el Registro

Mercantil de Madrid el día 12 de marzo de 1991, y fue calificada con

la siguiente nota: "El Registrador mercantil que suscribe previo examen

y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos

18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado

el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos al haberse

presentado el precedente documento con fecha 12 del actual (número de

entrada 3/3560), no puede inscribirse el mismo por cuanto, de acuerdo

con lo establecido en la disposición transitoria sexta (apartado 2) de la

Ley de Sociedades Anónimas la sociedad se encuentra disuelta de pleno

derecho y cancelada la hoja registral correspondiente. En el plazo de dos

meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo

de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Madrid, 13 de marzo de 1997.-El Registrador, Antonio Hueso

Gallo". La escritura de fecha 27 de mayo de 1996, fue presentada el día

23 de julio de 1996 y fue objeto de la siguiente calificación: "... Defectos.

Defecto subsanable. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto

2229/1986, de 24 de octubre, deberá aportarse la certificación

administrativa correspondiente. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha

se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66

y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de julio

de 1996.-El Registrador, Alfonso Presa de la Cuesta". Retirada la escritura

volvió a presentarse el 12 de marzo de 1997 y fue calificada con nota

del siguiente tenor literal: "... Defectos. Encontrándose disuelta de pleno

derecho de conformidad con lo previsto por la disposición transitoria sexta,

deberá reactivarse previamente la sociedad a que se refiere el precedente

documento. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede

interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes

del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de abril de 1997.-El

Registrador, Alfonso Presa de la Cuesta". La última escritura de 19 de

diciembre de 1996 que fue presentada el día 27 de diciembre de 1996

y retirada, fue vuelta a presentar el 12 de marzo de 1997, calificándose

de la siguiente manera: "... Defectos. Denegada la inscripción del documento

precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los

asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos

previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades

Anónimas, en relación con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de

la Ley 19/1989, de 25 de julio. En el plazo de dos meses a contar de

esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los

artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid,

13 de marzo de 1997.-La Registradora, María Victoria Arizmendi

Gutiérrez".

III

Doña María de los Ángeles López López, como Secretaria del Consejo

de Administración de "Escuela Infantil Castellana, Sociedad Anónima

Laboral", interpuso recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones,

y alegó: 1. Que la sociedad recurrente es una sociedad anónima laboral,

y el legislador establece distintos requisitos y plazos para su adaptación.

2. Que junto a las tres escrituras cuya calificación se recurre se

presentaron en el Registro otras cuatro referentes a la misma sociedad, y

en dos de ellas, con fecha 13 de marzo de 1997, indica el señor Registrador

que ya estaban inscritas y no se indica que la sociedad esté disuelta.

3. Que en cuanto a la nota de calificación del documento número uno,

el Registrador deniega la inscripción en base a la disposición transitoria

sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, que se refiere

exclusivamente a las sociedades anónimas no laborables, puesto que éstas

disponen de un año más de plazo, hasta el 31 de diciembre de 1996, para

la ampliación de capital a 10 millones de pesetas, según la disposición

transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Que,

por otra parte, para el Registrador, el día 12 de marzo de 1997 la sociedad

no estaba disuelta. 4. Que respecto a la segunda escritura la nota de

26 de julio de 1996 se refiere sólo a un defecto subsanable, y es obvio

que en dicha fecha la sociedad no estaba disuelta, y no se había aplicado

el criterio de la nota anterior escritura que alude a la disposición transitoria

sexta, segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual, a partir

del 31 de diciembre de 1995, hubiera quedado disuelta. Que en cuanto

a la nota de 2 de abril de 1997, presentado de nuevo el documento con

la certificación administrativa, se refiere...

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