Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011.

MarginalBOE-A-2011-17392
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Kuwait, denominados en lo sucesivo las «Partes»;

Considerando las relaciones de amistad entre las Partes;

Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y

Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación de la legislación de la UE, el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de Kuwait para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de una entrada efectuada con fines de acreditación.

Artículo 2

Los nacionales del Reino de Kuwait, titulares de pasaporte diplomático kuwaití válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de una entrada efectuada con fines de acreditación.

Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en la legislación de la UE y en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, el periodo de tres meses se computará a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente...

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