PROTOCOLO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Octubre de 2002
MarginalBOE-A-2003-15126
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996.

PROTOCOLO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN E U R O P E A , D E L C O N V E N I O R E L A T I V O A L A PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Las Altas Partes Contratantes del presente Protocolo,

Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al acto del Consejo de la Unión Europea del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis,

Deseosas de velar por que sus legislaciones penales contribuyan eficazmente a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

Reconociendo la importancia que reviste el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995, para la lucha contra el fraude que afecta a los ingresos y gastos comunitarios;

Conscientes de que los intereses financieros de las Comunidades Europeas pueden verse afectados o amenazados por otras infracciones penales, en especial las constituidas por actos de corrupción cometidos por o respecto de funcionarios nacionales o comunitarios responsables de la percepción, la gestión o el desembolso de los fondos comunitarios sometidos a su control;

Considerando que en tales actos de corrupción pueden estar implicadas personas de nacionalidad diferente y al servicio de entidades u organismos públicos diferentes y que, en aras de una actuación eficaz contra actos de esta índole que tengan ramificaciones internacionales, es importante que exista en el Derecho penal de los Estados miembros una apreciación convergente de su carácter reprobable;

Observando que la legislación penal de varios Estados miembros sólo contempla, en materia de delitos relacionados con el ejercicio de funciones públicas en general y en materia de corrupción en particular, los actos cometidos por sus funcionarios nacionales o respecto de los mismos, y no tipifica, o sólo lo hace en casos excepcionales, las conductas en las que están implicados funcionarios comunitarios o funcionarios de otros Estados miembros;

Convencidas de la necesidad de adaptar las legislaciones nacionales en la medida en que no tipifiquen como delito los actos de corrupción que causen perjuicio o puedan causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas y en los que estén implicados funcionarios comunitarios o funcionarios de otros Estados miembros;

Convencidas igualmente de que, por lo que se refiere a los funcionarios comunitarios, esta adaptación de las legislaciones nacionales no debe limitarse a los actos de corrupción activa y pasiva, sino que debería hacerse extensiva a otros delitos que afecten o puedan afectar a los ingresos o a los gastos de las Comunidades Europeas, incluidos los delitos cometidos por las personas investidas de las más altas responsabilidades o respecto de dichas personas;

Considerando que procede asimismo establecer normas adecuadas en materia de competencias y de cooperación recíproca, incluida, en su caso, la retirada de la inmunidad, sin perjuicio de las condiciones jurídicas para su aplicación en casos concretos;

Considerando, por último, que procede que las disposiciones pertinentes del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995, sean aplicables a los actos delictivos a que se refiere el presente Protocolo,

Han acordado las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

  1. a) 'funcionario': todo funcionario, tanto comunitario como nacional, incluido todo funcionario nacional de otro Estado miembro;

    1. 'funcionario comunitario':

      -- toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas;

      --...

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