Resolución de 23 de febrero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones, en materia de Seguridad Social, contenidas en la disposición adicional decimoquinta y en la disposición transitoria quinta 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

MarginalBOE-A-1996-5280
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Determinados Colegios profesionales se han dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando criterios de aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo que se refiere a la incorporación a la Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, para el desarrollo de la misma, requieran estar colegiados de forma obligatoria en un Colegio profesional.

En tal sentido, hay que tener en cuenta que la Ley 30/1995 ha modificado las condiciones de incorporación a la Seguridad Social de las personas señaladas. La legislación anterior a la Ley citada establecida (artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre)), que, en los supuestos indicados, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial citado se efectuaría mediante Orden y a solicitud de los órganos superiores de representación de los Colegios profesionales.

Por su parte, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 señala, textualmente, que «para las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2, c), de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, y artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio profesional, cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación, podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio profesional».

A su vez, el número 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, prevé el supuesto, entre otros, de las Mutualidades de Previsión Social que podían tener establecidos los Colegios profesionales y que, con anterioridad a la Ley 30/1995, eran de incorporación obligatoria para los colegiados, para las que prevé un plazo de cinco años para que aquéllas se adapten a las previsiones contenidas en dicha Ley y, especialmente, para dar cumplimiento a las formas de incorporación por parte de los mutualistas, recogido en el artículo 64.3, e), de la misma, añadiendo que, transcurrido dicho plazo, «las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3.º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiadas en un Colegio profesional, cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidas en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio profesional».

En definitiva, y a partir del día 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995), ha de entenderse alterado el alcance de lo previsto en el último párrafo del artículo 3.º del Decreto 2530/1970 y, en consecuencia, la inclusión en la Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y precisen, como requisito previo para su ejercicio, la colegiación en un Colegio profesional, habrá de ajustarse a las previsiones contenidas en dicho Decreto, con las modificaciones introducidas por la Ley mencionada.

A efectos de la aplicación de tales...

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