RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario jubilado don Antonio Rodríguez Adrados, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Gerona número 1, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

MarginalBOE-A-1999-5188
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario jubilado, don

Antonio Rodríguez Adrados, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Gerona número 1, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una

escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El 2 de noviembre de 1968, mediante documento privado firmado en

Gerona, doña Pilar Robert Asensio compra al "Patronato de Casas para

Funcionarios del Ministerio de Hacienda" la finca registral número 14.115

(piso sexto, puerta tercera de la casa número 21, de la calle San Juan

Bautista Lasalle, de Gerona), sin que conste en dicho documento el estado

civil de la compradora, que había contraído matrimonio en España,

el 26 de mayo de 1962, con el súbdito italiano don Sergio Koudacheff.

El 5 de mayo de 1981 ante el Notario de Gerona, don Antonio García

Conesa, se eleva a público dicho documento, mediante escritura pública

otorgada por el vendedor y don Sergio Koudacheff, como mandatario verbal

de su esposa expresándose que doña Pilar Robert compró "para su sociedad

conyugal matrimonial". Dicha actuación del esposo fue ratificada por doña

Pilar Robert, en escritura pública autorizada por el citado Notario con

fecha 1 de octubre de 1981, expresando en la misma que está sujeta al

"régimen matrimonial de comunidad italiana" y solicita que la inscripción

se realice "a nombre de los esposos y para su sociedad conyugal". La

inscripción de la finca registral número 14.115 fue practicada en el Registro

de la Propiedad de Gerona número 2, "a favor de la comunidad conyugal".

El día 12 de febrero de 1992, mediante escritura pública otorgada ante

don Antonio Rodríguez Adrados, Notario de Madrid, doña Pilar Robert

Asensio (fallecido su esposo) vende a don Jesús Mario Rodríguez Robert

que compra la referida finca registral número 14.115, alegando en la

escritura que dicha finca era propiedad exclusiva de la misma, pues el régimen

aplicable en el momento de su adquisición era el de separación de bienes,

por lo que existe un error en la inscripción.

II

Presentada copia de la anterior escritura acompañada de una

"declaración sustitutiva del acta de notoriedad", realizada por la señora Robert

ante el Vicecónsul italiano, afirmando que ella es heredera única de su

marido, fue calificada con la siguiente nota: "Se suspende la inscripción

del precedente documento, practicándose la precedente nota a solicitud

del Notario autorizante, según indicación incorporada en la cubierta del

título. Los defectos existentes nacen de la titularidad registral de la finca

en los términos que se exponen: 1. La finca registral 14.155 consta inscrita

a favor de la comunidad conyugal de Pilar Robert Asensio y Sergio

Koudacheff Nicroth, según el acta de inscripción. En el cuerpo del asiento

se hace constar que la compra se efectuó por don Sergio Koudacheff Nicroth

actuando por sí mismo y en nombre de su esposa doña Pilar Robert Asensio,

que en su momento, ratificó la compra. Asimismo, según el asiento el

régimen vigente en el matrimonio era el de comunidad, sin que el

Registrador que califica pueda constatar si hubo error de los compradores en

el tipo de comunidad legal aplicable en el momento del otorgamiento o

si existía entre ellos un régimen de comunidad convencional. 2. En el

sentido expuesto, la argumentación contenida en la escritura sobre el

régimen legal, de acuerdo con la modificación sucesiva de la legislación

aplicable, no es suficiente para probar la inexistencia del régimen de la

comunidad, en los términos del artículo 95.6 y concordantes del Reglamento

Hipotecario. 3. Ante esta situación sólo cabe la prueba de la inexistencia

del régimen convencional de comunidad o la apertura de la sucesión del

cónyuge difunto y en este último caso, la liquidación procedente de la

sociedad conyugal y la adjudicación de la participación que corresponde

a dicho difunto, a favor de su presunta heredera. 4. No se puede considerar

como tal apertura la manifestación auténtica realizada ante el Vice Console

d'Italia en Gerona, don Giorgio Magaldi. El título sucesorio, en su caso,

habrá de formalizarse, si no existe testamento, tal como resulta de la

manifestación de la señora María Pilar Robert Asensio, por vía de declaración

judicial o notarial de herederos. 5. Como consecuencia de todo lo dicho

no es posible la inscripción por ruptura del tracto sucesivo interrumpido,

según el artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria. Se califica el defecto como

subsanable en los términos del artículo 105 del Reglamento Hipotecario.

No se toma anotación preventiva, por no haberse solicitado. Se acompaña

fotocopia de la inscripción a favor de la comunidad conyugal de Pilar

Robert Asensio y Sergi Koudacheff Nicroth.-Gerona, a 25 de mayo de

1995.-El Registrador. Firmado, Rafael Arnaiz Eguren".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación y alegó: 1. Desde el punto de vista del Derecho

Civil: a) Que el carácter que un bien tiene dentro del matrimonio depende

de su régimen económico matrimonial y del título de su adquisición, que

determina el tiempo en que ésta ha tenido lugar y la persona del adquiriente

y, en su caso, las características que ella presenta. b) Que se trata de

un matrimonio contraído por una española con un extranjero, al que se

aplica lo establecido en el artículo 1.325 de Código Civil entonces vigente.

  1. Que el matrimonio entre doña Pilar Robert y don Sergio Koudacheff

    quedó sometido al régimen establecido por la ley italiana vigente en 1962,

    en que fue contraído, que conforme al entonces vigente Código Civil italiano

    de 1942, a falta de un régimen convencional, el régimen legal italiano

    era el de separación de bienes. d) Que tal régimen no pudo ser

    convencionalmente modificado, después de celebrado el matrimonio, según las

    normas del Código Civil italiano de 1942. La ley italiana de reforma de

    Derecho de familia 151/1975, sustituyó el régimen legal supletorio por

    el de comunidad. Los matrimonios anteriores conservaban su régimen

    de separación y pasaban al de comunidad, transcurridos dos años de la

    entrada en vigor de la nueva Ley, a no ser que cualquiera de los cónyuges

    manifestara su voluntad contraria antes de dicho plazo, en documento

    público. No constando que doña Pilar Robert y don Sergio Koudacheff

    otorgaran tal documento, mientras no se pruebe lo contrario, el 20 de

    septiembre de 1977, su matrimonio comenzó a regirse por el régimen de

    comunidad de bienes, no el de gananciales ; pero tal comunidad se limitaba

    a los bienes adquiridos con posterioridad al 20 de septiembre de 1977.

  2. Que el título de adquisición determina su fecha y la persona del

    adquirente y esa fecha es la que hay que tomar en cuenta para determinar

    el régimen económico matrimonial aplicable. En nuestro caso, el título

    de adquisición es el contrato privado de compraventa, cuya fecha es de

    2 de noviembre de 1968. f) Que dicha fecha es la que determina la condición

    del bien dentro del matrimonio, conforme al régimen legal existente en

    la misma fecha que, conforme se ha dicho, era el de separación de bienes

    del Código Civil italiano de 1942...

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