RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario jubilado don Antonio Rodríguez Adrados, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Gerona número 1, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
Marginal | BOE-A-1999-5188 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Resolución |
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario jubilado, don
Antonio Rodríguez Adrados, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Gerona número 1, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una
escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El 2 de noviembre de 1968, mediante documento privado firmado en
Gerona, doña Pilar Robert Asensio compra al "Patronato de Casas para
Funcionarios del Ministerio de Hacienda" la finca registral número 14.115
(piso sexto, puerta tercera de la casa número 21, de la calle San Juan
Bautista Lasalle, de Gerona), sin que conste en dicho documento el estado
civil de la compradora, que había contraído matrimonio en España,
el 26 de mayo de 1962, con el súbdito italiano don Sergio Koudacheff.
El 5 de mayo de 1981 ante el Notario de Gerona, don Antonio García
Conesa, se eleva a público dicho documento, mediante escritura pública
otorgada por el vendedor y don Sergio Koudacheff, como mandatario verbal
de su esposa expresándose que doña Pilar Robert compró "para su sociedad
conyugal matrimonial". Dicha actuación del esposo fue ratificada por doña
Pilar Robert, en escritura pública autorizada por el citado Notario con
fecha 1 de octubre de 1981, expresando en la misma que está sujeta al
"régimen matrimonial de comunidad italiana" y solicita que la inscripción
se realice "a nombre de los esposos y para su sociedad conyugal". La
inscripción de la finca registral número 14.115 fue practicada en el Registro
de la Propiedad de Gerona número 2, "a favor de la comunidad conyugal".
El día 12 de febrero de 1992, mediante escritura pública otorgada ante
don Antonio Rodríguez Adrados, Notario de Madrid, doña Pilar Robert
Asensio (fallecido su esposo) vende a don Jesús Mario Rodríguez Robert
que compra la referida finca registral número 14.115, alegando en la
escritura que dicha finca era propiedad exclusiva de la misma, pues el régimen
aplicable en el momento de su adquisición era el de separación de bienes,
por lo que existe un error en la inscripción.
II
Presentada copia de la anterior escritura acompañada de una
"declaración sustitutiva del acta de notoriedad", realizada por la señora Robert
ante el Vicecónsul italiano, afirmando que ella es heredera única de su
marido, fue calificada con la siguiente nota: "Se suspende la inscripción
del precedente documento, practicándose la precedente nota a solicitud
del Notario autorizante, según indicación incorporada en la cubierta del
título. Los defectos existentes nacen de la titularidad registral de la finca
en los términos que se exponen: 1. La finca registral 14.155 consta inscrita
a favor de la comunidad conyugal de Pilar Robert Asensio y Sergio
Koudacheff Nicroth, según el acta de inscripción. En el cuerpo del asiento
se hace constar que la compra se efectuó por don Sergio Koudacheff Nicroth
actuando por sí mismo y en nombre de su esposa doña Pilar Robert Asensio,
que en su momento, ratificó la compra. Asimismo, según el asiento el
régimen vigente en el matrimonio era el de comunidad, sin que el
Registrador que califica pueda constatar si hubo error de los compradores en
el tipo de comunidad legal aplicable en el momento del otorgamiento o
si existía entre ellos un régimen de comunidad convencional. 2. En el
sentido expuesto, la argumentación contenida en la escritura sobre el
régimen legal, de acuerdo con la modificación sucesiva de la legislación
aplicable, no es suficiente para probar la inexistencia del régimen de la
comunidad, en los términos del artículo 95.6 y concordantes del Reglamento
Hipotecario. 3. Ante esta situación sólo cabe la prueba de la inexistencia
del régimen convencional de comunidad o la apertura de la sucesión del
cónyuge difunto y en este último caso, la liquidación procedente de la
sociedad conyugal y la adjudicación de la participación que corresponde
a dicho difunto, a favor de su presunta heredera. 4. No se puede considerar
como tal apertura la manifestación auténtica realizada ante el Vice Console
d'Italia en Gerona, don Giorgio Magaldi. El título sucesorio, en su caso,
habrá de formalizarse, si no existe testamento, tal como resulta de la
manifestación de la señora María Pilar Robert Asensio, por vía de declaración
judicial o notarial de herederos. 5. Como consecuencia de todo lo dicho
no es posible la inscripción por ruptura del tracto sucesivo interrumpido,
según el artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria. Se califica el defecto como
subsanable en los términos del artículo 105 del Reglamento Hipotecario.
No se toma anotación preventiva, por no haberse solicitado. Se acompaña
fotocopia de la inscripción a favor de la comunidad conyugal de Pilar
Robert Asensio y Sergi Koudacheff Nicroth.-Gerona, a 25 de mayo de
1995.-El Registrador. Firmado, Rafael Arnaiz Eguren".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación y alegó: 1. Desde el punto de vista del Derecho
Civil: a) Que el carácter que un bien tiene dentro del matrimonio depende
de su régimen económico matrimonial y del título de su adquisición, que
determina el tiempo en que ésta ha tenido lugar y la persona del adquiriente
y, en su caso, las características que ella presenta. b) Que se trata de
un matrimonio contraído por una española con un extranjero, al que se
aplica lo establecido en el artículo 1.325 de Código Civil entonces vigente.
-
Que el matrimonio entre doña Pilar Robert y don Sergio Koudacheff
quedó sometido al régimen establecido por la ley italiana vigente en 1962,
en que fue contraído, que conforme al entonces vigente Código Civil italiano
de 1942, a falta de un régimen convencional, el régimen legal italiano
era el de separación de bienes. d) Que tal régimen no pudo ser
convencionalmente modificado, después de celebrado el matrimonio, según las
normas del Código Civil italiano de 1942. La ley italiana de reforma de
Derecho de familia 151/1975, sustituyó el régimen legal supletorio por
el de comunidad. Los matrimonios anteriores conservaban su régimen
de separación y pasaban al de comunidad, transcurridos dos años de la
entrada en vigor de la nueva Ley, a no ser que cualquiera de los cónyuges
manifestara su voluntad contraria antes de dicho plazo, en documento
público. No constando que doña Pilar Robert y don Sergio Koudacheff
otorgaran tal documento, mientras no se pruebe lo contrario, el 20 de
septiembre de 1977, su matrimonio comenzó a regirse por el régimen de
comunidad de bienes, no el de gananciales ; pero tal comunidad se limitaba
a los bienes adquiridos con posterioridad al 20 de septiembre de 1977.
-
Que el título de adquisición determina su fecha y la persona del
adquirente y esa fecha es la que hay que tomar en cuenta para determinar
el régimen económico matrimonial aplicable. En nuestro caso, el título
de adquisición es el contrato privado de compraventa, cuya fecha es de
2 de noviembre de 1968. f) Que dicha fecha es la que determina la condición
del bien dentro del matrimonio, conforme al régimen legal existente en
la misma fecha que, conforme se ha dicho, era el de separación de bienes
del Código Civil italiano de 1942...
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