Canje de notas de 17 de julio de 1968, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos de España y de Jamaica, sobre supresión de visados para los súbditos de ambos países, concluido en Londres.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Agosto de 1968
MarginalBOE-A-1982-33470
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Londres, 17 de julio de 1968.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de comunicar a V. E. que el Gobierno español, con el ánimo de facilitar los viajes entre España y Jamaica, está dispuesto a concluir con el Gobierno de Jamaica el siguiente Acuerdo sobre supresión del requisito de visado para los súbditos españoles y jamaicanos.

  1. Los súbditos jamaicanos, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en la España peninsular, islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla, por los puestos de frontera oficialmente habilitados al efecto, sin necesidad de visado, por un período máximo de tres meses consecutivos de estancia.

  2. Los súbditos españoles, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar en Jamaica por los puestos de frontera oficialmente babilitados al efecto, sin necesidad de visado, por un período máximo de tres meses consecutivos de estancia.

  3. Los súbditos de cada una de las Partes Contratantes que deseen permanecer en el territorio de la otra durante más de tres meses consecutivos o que pretendan dedicarse al ejercicio de trabajo, profesión o actividades remuneradas, incluso si su estancia fuese por un período que no exceda de los tres meses, deberán solicitar y obtener previamente de la autoridad competente un visado a tal efecto que, cuando proceda, les será concedido gratuitamente.

  4. Se entenderá que la supresión del trámite del visado no exime a los súbditos españoles y jamaicanos de la obligación de someterse a las Leyes y Reglamentos relativos a la entrada, estancia y salida de extranjeros, vigentes en España y en Jamaica, respectivamente.

  5. Cada uno de los dos Gobiernos se reserva el derecho de prohibir la entrada o estancia en su respectivo territorio de aquellas personas que considere indeseables.

  6. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente en su totalidad o en parte la ejecución del presente Acuerdo, por razones de orden público, de seguridad o de sanidad, debiendo ser notificada inmediatamente dicha suspensión al otro Gobierno por la vía diplomática.

    La presente Nota y la de V. E., redactadas en los mismos términos, constituyen Acuerdo sobre la materia entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor a los treinta días a partir del de esta fecha. Este Acuerdo puede ser denunciado por cualquier de las dos Partes Contratantes en cualquier momento, cesando en este caso seis meses después del día en que...

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