Decreto 1839/1974, de 27 de junio, sobre financiación de inversiones en el exterior relacionadas con el fomento de la exportación.

MarginalBOE-A-1974-1086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
14276
ti
9
julio
1974 B.
O.
del
E.-NíÍm.
163
13480
13481
opongan
a10
establecido
en
este
Decreto,
qu.e
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
pubiicación
en
el
",Boletín
Ofícíal
del
Estado",_
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
junio
de
mil
novecientos
s€ctenta yc1,latro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
De
Hacienda,
ANTONIO
BARRERA
DE
IRIl\lO
DECRETO
1838/1974,
de
27
de
junio,
SGbre
úéditos
a
Empresas
españolas
para
financiar
exportaciones
previo
pedido
.en
firme.
La
Orden
ministerial
de
catorce
de
febrero
de
mil
nove-
cientos
sesenta
y
tres
sobre
la
financiación
de
la
exportación
de
buques
y
bienes
de
equipo
con
pedido
en
firme·
ha
cons-
tituido
durante
mucho
tiempo
la
piedra
angular
de
la
política
de
fomento
financiero
a
la
exportación
y
ha
facilitado
la
fuerte
expansión
experimentada
desde
Su
entrada
en
vigor,
por
las
exportaciones
españolas
de
bienes
de
equipo.
No
obstante.
la
nueva
regulación
establecida
por
la
Ley
trece/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
y
la
experiencia
adquirida
aconsejan
eQtablecer
una
nueva
dis-
posición
legal
que
determine
mas
específicamente
las
opera-
cioneS
financiables,
extienda
de
manera
explicita
esta
modali-
dad
de
crédito
a
la
exportación
a
la
financiación
con
cargo
al
crédito
oficial,
senale
el
tratamiento
a
otorgar
a
la
posible
incorporación
de
materiales
extranjeros
ya
la
financiación
de
gastos
locales,
e
instituya
un
procedimiento
operativo
para
la
autorización
de
casQs
especiales
por
'la
Administración.
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
de
confonnidad
con
el
Ministro
de
Comercio
y
previa
delibera-
ción
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
de
veintiuno
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGO,
Articulo
primero.-Los
Bancos
privados
y
el
Banco
Exterior
de
España
podran
incluir
en
el
coeficiente
de
inversión
esta-
blecido
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
la
disposiCión
adicional
cuarta
de
la
Ley
trece/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
die-
cinueve
de
junio,
los
efectos
representativos
de
lOS'
créditos
que.
en
las
condiciones
señaladas
en
el
presente
Decreto,
con-
cedan
a
empresas
españolas
qUe
se
propongan
realizar,
me-
diante
pedido
en
firme,
las
siguientes
operaciones
con
destino
a
la
exportación:
a)
Construcción
y
grandes
reparaciones
de
buques
y
aero-
naves.
b}
ConstrucCión
e
instalación
de
plantas
completas.
e)
Fabricación
de
bienes
de
equipo
y
productos
asimilados.
d)
Realización
de
proyectos
y
prestación
de
servicios
téc-
nicos.
Asimismo
se
computarán
en
dicho
coeficiente
Jos
efectos
re-
presentativos
de
los
créditos,
que
los'
Bancos
concedan
para
la
movilización
de
la
parte
aplazada
del
precio
de
venta
de
los
expresados
bienes
y
servicios,
siempre
que
el
aplazamiento
con-
venido
sea
superior
a
un
año.
Artículo
segundo.-Los
créditos
a
que
hace
referencia
el
ar-
ticulo
primero
estarán
sujetos
a
las
siguientes
cond~(iones:
al
El
crédito
máximo
que
podrá,
concederse
será
el
ochenta
por
ciento
del
precio
pactado.
b)
El
crédito
deberá
amortizarse
en
un
plazo
maximo
de
cinco
años
a
partir
de
la
entrega
de
los
bienes
o
prestación
de
los
servicios
exportados,
S'ín
sobrepasar
las
condiciones
es-
tipuladas
con
el
comprador
extranjero.
el
El
pago
se
fraccionará
en
vencimientos
escalonados
y
de
duración
no
superior
a
un
año,
teniendo
qu·e
ser
constantes
o
decrecientes
las
cantidades
amortizadas
cada
año.
Artículo
tercero.-En
el
caso
M
exportaciones
de
bienes
y
servic10s
que
incorporen
materiales
extranjeros,
no
será
in-
cluible
en
el
coeficiente
de
inversión
la
financiación
de
dichos
materiales
en
ctianto
excedan
del
diez
por
ciento
del
valor
de
la
exportación,
salvo
que,
de
acuerdo
con
el
procedimiento
que
s,e
señala
en
el
articulo
sexto,
se
autorice
un
porcentaje
supenor.
..
Artículo
cuarto.-,.-Será
también
computable
en
el
coeficiente
de
inversión,
en
las
condiciones
qUe 5e
determinen
en
las
dis-
posicIOnes
que
se
dicten
para
la
ejecución
de
este
Decreto,
la
financiación
de
gastos
locales
que
se
acrediten
necesarios
para
la
realización
de
las
operaciones
de
exportación
a
que
se
re-
fiere
el
artículo
primero.
Articulo
quinto.-Los
Bancos
aplicarán
para
estas
operacio-
nes
el
tipo
de
interés
y
comisiones
establecidas
para
la
finan-
ciación
a
la
expOI'tación
vigentes
en
la
fecha
del
descuento
del
primer
efecto
en
que
se
instrumenó
la
operación
o.
en
su
caso.
'de
la
finl1a
de
la
póliza
de
crédito
correspondiente.
Los
tipos
de
i!;lteres y
comisiones
serán
invariables
hasta
el
vencimiento
total
de
Jos
créditoS.
Articulo
sexlo.--Cuando
las
circunsancias
del
mercado
lo
re-
quieran,
el
Ministerio
de
Hacienda,
o
por
delegación
suya
el
Banco
de
España,
previo
informe
favorable
del
Ministerio
de
Comercio,
podrá
autorizar
la
verjación
de
las
condiciones
es-
tablecidas
en
los
artículos
segundo
y
tercero
anteriores.
Articulo
séptimo.-Lo
dispuesto
en
este
Decreto
será
de
apli-
cación
a
los
créditos
concedidos
por
el
Banco
Exterior
de
Es-
paña
para
las
finalidades
a
que
se
refien
lag
articulas
anterio-
res,
dentro
del
régimen
de
crédito
oficial
a
la
ex.portación
establecido
por
el
articulo
cuarenta
de
la
Ley
trece/mil
nove-
cientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
sobre
Organi-
zación
y
Régimen
del
C:-édito Oficial.
Articulo
oetavo.-Se
autoriza
al
Ministerio
de
Hacienda
paJ!l
dictar
las
normas
complementarias
que
sean
precisas
para
la
ejecución
de
este
Decreto.
Artículo
noveno.-Quedsn
derogados
el
artículo
cuarto
del
Decreto
quinientos
cincuenta
y
uno/mil
novecientos
si3tE'nfa. y
dos,
de
veinticuatro
de
febrero;
la
Orden
ministerial
de
catorce
de
febrero
de
mil
novecientos
sesenta
y
tres,
asi
como
cuantas
disposiciones
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan
alo
esta~
blecido
en
este
Decreto,
que
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado"'.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintisiote
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Minist.ro de Hacienda,
ANTONIO
BARRERA
DE
mUvIa
DECRETO
1839/1974, de 27 de
junio.
sobre
finan-
ciación
ele
inversiones
en
el
exterior
relacionadas
con
el
fomento
de
la
exportación.
ConstituYf'ndo
\.m
objetivo
prioritario
en
la
politica
del
Go-
bierno
el
f!i;tmento
de
la
exportación,
es
con'Yeniente
instrumen-
tar
medidas
de
apoyo
financiero
que
tengan'
efectos
favorables
para
la
creciente
participación
de
la
ecanomia
española
en
el
ámbito
económico
internacional
En
este
sentido,
resulta
o'portuno
establecer
las
condiciones
de
financiación
apecuadas
para
favorecer
aquellas
inversionE's
directa:!
en
el
extranjero
que
tengan
por
objeto
el
montaje
o
la
transformación
de
productos
de
exportación
espanola.
y,
por
consiguiente,
puedan
producir
efectos
positivos
para
la
con·
solidación
y
expansión
de
nuestroS
mercados
exteriores.
Por
otra
parte,
la
experiencia
acumulada
durante
los
ocho
años
de
vigencia
de
la
actual
disposición
sobre
financiación
do
los
servicios
comerciales
privados
en
el
extranjero.
acon-
seja
ciertas
modificaciones
de
la
misma
y
SU
extensión
a
su-
puestos
hasta
ahora
no
contemplados.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
de
con-
formidad
con
el
Ministro
de
Comercio
y
previa
deliberación
del
Conséjo
de
Mínistros
en
su
reunión
del
düi
veintiuno
de
junio
de
mil
novecientos
seti.'.nta y
cuatro,
DISPONGO,
Artículo
primero.~Serán
computables
en
el
coeficiente
de
inversión
establecido
en
la
disposición
adicional
cuarta
de
la
Ley
trece/míJ
novecientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
ju-
nio,
los
efectos'
representativos
de
los
créditos
en
pesetas
que,
con
arreglo
a
las
condiciones
que
reglamentariamente
se
de-
terminen
y
previo
informe
favorable
del
Ministerio
de
Comer-
cio,.
concedan
los
Bancos
privados
y
el
Exterior
de
España
a
los
exportadores
españoles
para
el
establecimiento,
adqui·
sición
o
ampliación
de
servicios
comerciales
en
el
exterior
y
para
la
financiación
del
mantenimiento
en
el
exterior
de
exis-
tencias
de
productosf
españoles.

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