Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Julio de 2010
MarginalBOE-A-2010-10706
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incorporó al ordenamiento jurídico español la directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE.

Entre noviembre de 2008 y abril de 2009 se han aprobado dos directivas que revisan la 2003/87/CE, reformando el régimen europeo de comercio de derechos de emisión y extendiendo su ámbito de aplicación. Estos cambios obligan a modificar la Ley 1/2005.

Por un lado, la directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, tiene como objeto reducir el impacto en el cambio climático atribuible a la aviación, mediante la inclusión de las emisiones de las actividades de este sector en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

Por su parte, la directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, acomete una revisión en profundidad del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión. La revisión es fruto de la experiencia adquirida desde que el sistema de comercio de derechos de emisión se puso en marcha el 1 de enero de 2005. Responde a la necesidad de armonizar el régimen para aprovechar mejor sus beneficios potenciales, evitar distorsiones en el mercado comunitario interior y facilitar vínculos entre regímenes de comercio de derechos de emisión. Asimismo, ha sido objetivo principal de la reforma incrementar la previsibilidad y ampliar el ámbito de aplicación del régimen para dar cabida a nuevos sectores y gases que cumplen las condiciones necesarias para ser regulados mediante un instrumento normativo de este tipo.

La directiva 2009/29/CE forma parte del llamado paquete comunitario de legislación sobre energía y cambio climático, cuya principal finalidad es poner en marcha un conjunto de medidas que garanticen el cumplimiento del compromiso asumido por el Consejo Europeo en marzo de 2007: reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20% respecto a los niveles de 1990, y un 30% siempre que otros países desarrollados se comprometan a realizar reducciones comprables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades.

Las directivas 2008/101/CE y 2009/29/CE establecen una serie de obligaciones previas de notificación que deben exigirse a los operadores aéreos y los titulares de plantas industriales que se incorporan al comercio de derechos de emisión a partir de 2013. Dada la urgencia del asunto, dichas obligaciones fueron transpuestas al ordenamiento jurídico nacional de manera anticipada mediante la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

Ahora, y con esta Ley, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el resto de disposiciones de las citadas directivas. La Ley cuenta con un artículo único que, a través de diversos apartados va modificando diversos preceptos de la Ley 1/2005. A continuación se expondrán los distintos cambios introducidos en los diferentes capítulos de la citada norma.

Por lo demás, esta Ley se completa con una disposición transitoria que determina que continúe aplicándose hasta 31 de diciembre de 2012, en algunos casos, la regulación originaria de algunos de los preceptos modificados, una disposición derogatoria que priva de vigencia a determinados preceptos de la Ley 1/2005 que no son objeto de modificación y que deben dejar de estar en vigor a partir de 2013, y dos disposiciones finales, la primera relativa a los títulos competenciales y la segunda sobre la entrada en vigor. Así, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE, los apartados uno, dos [definiciones a) a e), g), i), j) y l) a v)], cinco, seis, diez, once, trece, dieciséis a veinticuatro, veintisiete a treinta y ocho, treinta y nueve (en lo que respecta a los apartados 6 y 7 del anexo I y la actividad 29 del cuadro del anexo I) y cuarenta y uno a cuarenta y tres de esta Ley.

II

Las modificaciones introducidas en el capítulo I de la Ley 1/2005 se concentran en buena medida en el artículo 2, de definiciones. La inclusión del sector de la aviación en el régimen de comercio de derechos de emisión ha hecho necesaria la introducción de una serie de definiciones aplicables a las actividades de aviación. Se introducen también algunas novedades en las definiciones relativas al régimen general. A este respecto, cabe destacar que la definición de gas de efecto invernadero se modifica para hacerla coherente con la utilizada en el ámbito de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y que se incluye una definición para la actividad de «combustión». La nueva definición de «combustión» aborda un problema de falta de claridad respecto a lo que debía interpretarse como instalación de combustión, lo que provocó algunas distorsiones en la implantación del régimen a lo largo del territorio de la comunidad.

III

El capítulo II de la Ley 1/2005 regula el régimen de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero. Las principales novedades introducidas en este capítulo son la necesidad de revisar las autorizaciones al menos cada cinco años y la aparición del plan de seguimiento como elemento de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. El plan de seguimiento ha ido cobrando mayor relevancia en el sistema de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones, de ahí que finalmente se opte por integrarlo en la autorización. Asimismo, se prevé el establecimiento de obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos.

IV

El capítulo III de la Ley 1/2005, que contiene el régimen aplicable a las autorizaciones de agrupación de instalaciones, queda derogado, ya que a partir del 1 de enero de 2013 la formación de agrupaciones de instalaciones deja de ser posible en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión. En todo caso, la posibilidad de formar agrupaciones no es aplicable a las actividades de aviación.

V

El capítulo IV de la Ley 1/2005 es uno de los más afectados por la reforma. En dicho capítulo se definía la naturaleza y contenido del Plan Nacional de asignación, así como su procedimiento de aprobación. El Plan Nacional de asignación, elemento central en la asignación de derechos de emisión durante los dos primeros períodos de aplicación del régimen de comercio, desaparece a partir del 1 de enero de 2013. A partir de esta fecha se adopta un enfoque comunitario, tanto en lo que respecta a la determinación del volumen total de derechos de emisión, como en lo relativo a la metodología para asignar los derechos de emisión.

En esta materia, hay cuestiones clave en la configuración del régimen que no se recogen en la Ley, en la medida en que se trata de aspectos objeto de una gestión comunitaria que no requieren transposición. No obstante, a continuación se expone, para una mejor comprensión, una visión completa del nuevo régimen en este ámbito.

A partir de 2013, la cantidad de derechos de emisión se determina a escala comunitaria. El cálculo y publicación de dicha cantidad corresponde a la Comisión europea, de acuerdo con lo establecido en la directiva 2009/29/CE. El volumen total de derechos se determina utilizando la asignación que se aprobó en el conjunto de los Estados miembros para el período 2008-2012. Se parte del punto medio de dicho período y se reduce anual y linealmente un 1,74%. Esto corresponde, aproximadamente, a una reducción del 21% en 2020 respecto a 2005 para el conjunto de sectores afectados por el comercio de derechos de emisión.

La asignación determinada conforme a lo indicado en el párrafo anterior debe ajustarse para dar cuenta de la inclusión de actividades que no estaban afectadas por el comercio de derechos de emisión en 2008-2012 así como de aquellas actividades que, estando ya incluidas en el régimen de comercio en el periodo 2008-2012, han experimentado un incremento en su cobertura por la eliminación de umbrales para su inclusión, como es el caso del sector cerámico, y para tener presente la posible exclusión de pequeñas instalaciones conforme a la nueva disposición instaurada al respecto.

El nuevo capítulo IV se organiza en dos secciones, en las que se abordan las dos fórmulas básicas de asignación de los derechos de emisión: subasta y asignación gratuita transitoria.

En el nuevo régimen la subasta de derechos de emisión toma un papel central como método de asignación. La cantidad total de derechos que se va a subastar se determina por exclusión: al volumen total de derechos, a escala comunitaria, se le resta la cantidad destinada a ser asignada de forma gratuita. El reparto de la bolsa de subasta entre los Estados miembros y, en definitiva, la cantidad de derechos de emisión que corresponde a España subastar, se realiza conforme a los criterios establecidos en la directiva 2009/29/CE. Las subastas serán organizadas de conformidad con la normativa comunitaria que debe elaborarse al respecto. Cabe apuntar que la directiva comunitaria prevé en su parte expositiva que las primeras subastas de derechos para el periodo de comercio que comienza en 2013 se celebren en 2011. Los ingresos de la subasta deberán destinarse a políticas de cambio climático, incluida la cooperación internacional en este ámbito, y en especial los esfuerzos deben centrarse en la reducción de emisiones de los sectores difusos con el fin que España cumpla con sus compromisos de reducción de emisiones difusas para el año 2020, así como en la aplicación de medidas de adaptación a los efectos del cambio climático.

La asignación gratuita de derechos de emisión se concibe como un régimen transitorio, cuya existencia queda condicionada por la evolución de las políticas globales de cambio climático y, más concretamente, con la posibilidad de que se produzcan fugas de carbono. Se entiende por fugas de carbono el traslado de las emisiones de carbono, con un balance neto positivo, desde la Comunidad hacia terceros países que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión. Existen tres tipologías de instalaciones según el grado de asignación gratuita que reciban. A los generadores de electricidad y las instalaciones de captura, transporte y almacenamiento geológico de carbono no se les otorgara asignación gratuita. Las instalaciones de sectores y subsectores expuestos a fugas de carbono tendrán el 100% de asignación gratuita. Finalmente, el resto de instalaciones tendrán un 80% de asignación gratuita en 2013. El porcentaje de gratuidad seguirá una senda lineal descendente hasta alcanzarse el 30% en 2020. No obstante lo dicho respecto a los generadores eléctricos, la cogeneración de alta eficiencia y la calefacción urbana recibirán asignación gratuita respecto de la producción de calor y refrigeración.

Los sectores y subsectores que se consideran expuestos a fugas de carbono, así como las reglas de asignación deben ser determinados por la Comisión europea de conformidad con lo establecido en la directiva 2009/29/CE. Dichas reglas de asignación estarán basadas, en la medida de lo posible, en parámetros de referencia ex ante de escala comunitaria.

La reserva de derechos de emisión para nuevos entrantes se establece de forma conjunta para la Comunidad. A este fin se destina el 5% de la cantidad total de derechos de emisión. Al igual que ocurría con las instalaciones existentes las reglas de asignación gratuita para los nuevos entrantes deben basarse en la normativa comunitaria que debe elaborarse a este respecto. Los derechos que no se asignen a nuevos entrantes serán subastados.

El procedimiento que debe seguirse para la asignación individualizada de derechos de emisión se mantiene en grandes líneas. Cambian los plazos, consecuencia de las modificaciones que introduce la directiva en esta materia. Así, el plazo de presentación de la solicitud de asignación debe ahora realizarse al menos 22 meses antes del inicio del período. Otra novedad destacable es que el titular deberá aportar una declaración responsable de que la instalación cuenta con las licencias y permisos exigibles para ponerla en funcionamiento.

Hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria de esta Ley, la regulación originaria del capítulo IV seguirá aplicándose a las asignaciones de derechos correspondientes al periodo 2008-2012, mientras que las nuevas normas se aplicarán a las asignaciones correspondientes a derechos del periodo de comercio que se inicia en 2013, aun cuando estas se produzcan antes de ese año.

VI

El capítulo V de la Ley 1/2005 está dedicado a los derechos de emisión. Aquí, si bien se mantiene el sistema de asignación de derechos de emisión a las instalaciones, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, desaparecen los Planes Nacionales de Asignación y se introduce como novedad el concepto de período de comercio. El período de comercio sustituye lo que en el régimen actual es el período de vigencia de un Plan Nacional de asignación. Al haber desaparecido los Planes Nacionales de asignación la continuidad de las reglas entre períodos pasa a ser mayor. Los derechos de emisión sólo son válidos para un período de comercio dado pero, una vez finalizado el período, los haberes de los titulares de cuenta deben intercambiarse por derechos correspondientes al siguiente período. En este sentido, se dice que los derechos son arrastrables entre períodos. Del mismo modo, cabe apuntar aquí que otras unidades como las reducciones certificadas de emisiones (RCE) o las unidades de reducción de emisiones (URE) son arrastrables del periodo 2008-2012 al siguiente, aunque su utilización queda condicionada por lo previsto en el artículo 27 bis, contenido en el Capítulo VII. La duración de los períodos de comercios se fija en ocho años.

La otra novedad de este capítulo es que se prevé la posibilidad de que el sistema comunitario de comercio de derechos de emisión se vincule a sistemas de comercio de entidades regionales o subfederales de terceros Estados.

VII

El capítulo VI de la Ley 1/2005 regula las obligaciones de información. Se establece el procedimiento de notificación y anotación en el registro de derechos de emisión de las emisiones verificadas correspondientes a los operadores aéreos. En el caso de éstos, el operador deberá entregar el informe verificado de emisiones al Ministerio de Fomento, que evalúa el informe y en caso de aprobación notifica al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que proceda a anotar las emisiones en el registro de derechos de emisión. En el caso de discrepancias corresponde al Ministerio de Fomento resolver, una vez notificadas las mismas al operador y consideradas sus alegaciones.

En el caso de las instalaciones fijas se introduce la obligación de aportar en el informe de emisiones datos de emisiones en relación con la producción. Este tipo de información es clave dada la tendencia a basar la asignación gratuita transitoria en parámetros de referencia que se calculan con estos datos. Asimismo, la evolución de las emisiones por unidad de producto constituye un indicador muy valioso de la efectividad del régimen.

Otra novedad del capítulo es la creación de una base de datos basada en la información contenida en los informes verificados de emisiones. El objeto de esta base de datos es permitir a las autoridades públicas la explotación ágil de la información que aportan los afectados con fines relacionados con la lucha contra el cambio climático, tal y como, la elaboración de inventarios de emisiones, la evaluación de políticas de cambio de cambio climático o la determinación de parámetros de emisiones de referencia.

Finalmente, se establece un plazo para que las autoridades competentes remitan al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la información necesaria para que se elabore el informe referido en el artículo 21 de la directiva 2003/87/CE.

VIII

El capítulo VII, relativo al registro de derechos de emisión, experimenta considerables cambios desde el punto de vista de la redacción. En lo que respecta al contenido, cabe destacar como modificación significativa en el funcionamiento del régimen el que, conforme a la directiva 2009/29/CE, a partir del 1 de enero de 2012 los derechos de emisión deben estar consignados en el registro comunitario único. Por lo tanto, los registros nacionales de derechos de emisión dejan de tener un papel en la gestión del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

Por lo demás, se introducen disposiciones para los operadores aéreos similares a las que ya existían para las instalaciones fijas. Una peculiaridad del sistema es que los derechos de emisión que se otorgan a los operadores aéreos son exclusivamente utilizables a efectos de cumplimiento de la obligación de entrega por parte de estos operadores, pero no por parte de los titulares de instalaciones fijas.

Por otro lado, se aclara que no hay obligación de entregar derechos de emisión respecto a las emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación aplicable en materia de captura y almacenamiento geológico de carbono.

Finalmente, se precisan las reglas que regirán, en ausencia de un acuerdo internacional en la materia, para el empleo de RCE y URE a efectos de cumplimiento.

IX

Las novedades del capítulo VIII, régimen sancionador, provienen fundamentalmente de la inclusión del sector de aviación. Los artículos dedicados a la tipificación de las infracciones y a las sanciones se estructuran separando claramente lo correspondiente a operadores aéreos y a instalaciones fijas. En lo que respecta a los operadores aéreos, cabe destacar que la prohibición de explotación en la Comunidad, equivalente a la clausura o extinción de la autorización de instalaciones fijas, conlleva un procedimiento de ámbito comunitario. Esta eventualidad se reserva a aquellos casos donde otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley. Cuando así sea, se podrá solicitar a la Comisión europea la prohibición de explotación del operador aéreo. Si la Comisión europea adopta una decisión en este sentido, la prohibición será de aplicación por todos los Estados miembros, siendo cada uno responsable de que se cumpla en lo que respecta a su territorio.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el caso de los operadores aéreos será responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que deberá recabar, en todo caso, el informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El incumplimiento de la obligación de cada operador aéreo de disponer de un plan de seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro que haya sido aprobado por la autoridad competente imposibilita el adecuado seguimiento y control de los datos de toneladas-kilómetro, y por tanto la asignación gratuita de derechos de emisión.

La única novedad que afecta tanto a instalaciones fijas como a operadores aéreos hace referencia a la actualización de la multa que debe pagarse en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de derechos de emisión. Dicha multa, que toma el valor inicial de 100 € por cada tonelada de CO2 emitida en exceso, deberá actualizarse a partir del 1 de enero de 2013 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.

X

En el capítulo IX se regulan todos los aspectos específicos del funcionamiento del régimen para la aviación que difieren del funcionamiento del régimen general. El primero de estos aspectos es que no se precisa disponer de un régimen de autorización de emisión de gases de efecto invernadero para el sector de la aviación. En su lugar, las medidas para el seguimiento y la notificación se establecen en planes de seguimiento. Puesto que los operadores aéreos, además de llevar a cabo el seguimiento y la notificación de sus emisiones de gases de efecto invernadero, deben realizar estas actividades respecto de sus datos de toneladas-kilómetro durante un año de referencia a efectos de solicitar asignación de derechos de emisión, cada operador deberá disponer de dos planes de seguimiento: uno para las emisiones y otro para los datos de toneladas-kilómetro. El año de referencia para la solicitud de asignación, denominado año de seguimiento, para los periodos de comercio 2012 y 2013-2020 será 2010 y, para periodos subsiguientes, coincidirá con el año natural que finalice 24 meses antes del periodo de comercio. Los operadores aéreos deberán presentar propuestas de planes de seguimiento para sus emisiones y toneladas-kilómetro ante el Ministerio de Fomento al menos con cuatro meses de antelación respecto al comienzo de cada periodo de comercio. La aprobación de los planes corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Ministerio de Fomento.

La cantidad de derechos de emisión para la aviación se determina a escala comunitaria. El cálculo y publicación de dicha cantidad corresponde a la Comisión europea, de acuerdo con lo establecido en la directiva 2008/101/CE. El volumen total de derechos se determina partiendo de las emisiones históricas de la aviación, o lo que es lo mismo, de la media aritmética de las emisiones anuales de los años 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación incluida en el ámbito de aplicación de la directiva 2008/101/CE. Así, la cantidad total de derechos de aviación para los periodos 2012 y 2013-2020, será del 97% y 95% de las emisiones históricas de la aviación respectivamente.

El método de asignación predominante es la asignación gratuita mediante la aplicación de parámetros de referencia. No obstante, también en el caso de las actividades de aviación se prevé una participación significativa de la asignación mediante subasta. Así, tanto en 2012 como en el período 2013-2020 se subastará el 15% de los derechos de emisión.

La asignación gratuita de derechos de emisión se basa en la multiplicación de los datos de toneladas-kilómetro de cada operador aéreo, correspondientes a un año de seguimiento determinado, por un parámetro de referencia común que se determina a escala comunitaria. Para los períodos 2012 y 2013-2020 el año de seguimiento a efectos de calcular la asignación será 2010.

El parámetro de referencia es calculado por la Comisión europea dividiendo el número de derechos de emisión a asignar gratuitamente en el periodo de comercio entre la suma de todos los datos de toneladas-kilómetro presentados por los operadores en sus solicitudes de asignación. Las solicitudes de asignación de los operadores aéreos atribuidos a España deben presentarse ante el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino 21 meses antes del comienzo del período. El Ministerio de Fomento tiene la potestad de emitir informe sobre las solicitudes y la asignación de derechos de emisión se adopta mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Se constituye una reserva especial del 3% del volumen total de derechos del periodo de comercio para asignar a operadores aéreos que comienzan a desarrollar una actividad de aviación o que ven incrementados de forma muy significativa sus datos de toneladas-kilómetro: más de un 18% al comparar los datos correspondientes al año de referencia para la asignación en un período de comercio determinado y el segundo año de ese período de comercio. En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 no habrá reserva especial.

Al contrario de lo que sucede con las instalaciones fijas, donde la asignación a los nuevos entrantes es un proceso continuo, la asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos desde la reserva especial se produce una única vez por cada período de comercio. Las solicitudes deberán presentarse antes del 30 de junio del tercer año del período de comercio al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. El Ministerio de Fomento emite informe sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reserva y el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino las remite a la Comisión europea para que, junto con los datos entregados por el resto de Estados miembros, pueda calcularse el parámetro de referencia que se aplicará para determinar la asignación. La resolución de asignación corresponde al Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Los derechos de emisión de la reserva que no se asignen serán subastados.

Para los operadores que comiencen a desarrollar una actividad de aviación y que sean titulares de una licencia de explotación otorgada por el Ministerio de Fomento será posible comenzar inmediatamente, una vez obtenida dicha licencia, a realizar los trámites oportunos para dar cumplimiento a las obligaciones de seguimiento y notificación establecidas en la Ley. Por otro lado, para aquellos nuevos operadores que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la Unión Europea, la directiva establece que el Estado miembro responsable de su gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones atribuidas más elevadas procedentes de los vuelos operados por dicho operador durante el año de referencia. El año de referencia para nuevos operadores es el primer año de operaciones de manera que, para estos operadores, solo es posible determinar de manera definitiva si se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley una vez finalizado su primer año de actividad. Por ello, la Ley contempla disposiciones especiales para estos operadores respecto al cumplimiento de la obligación de presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro y de remitir el informe verificado sobre las emisiones del primer año de operaciones.

XI

La disposición adicional cuarta se sustituye por una nueva que establece un mecanismo para la exclusión de pequeños emisores y hospitales, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos entre los que se encuentra la implantación de medidas equivalentes de reducción de las emisiones y la implantación de un sistema de seguimiento y notificación de las emisiones. Se prevé que se determine por vía reglamentaria la concreción de qué debe entenderse por medidas equivalentes. En este contexto, se entiende por pequeño emisor la instalación que haya notificado menos de 25.000 toneladas de dióxido de carbono en cada uno de los tres años anteriores a aquel en que debe presentarse la solicitud de asignación para el período. Asimismo, en el caso de instalaciones donde se realizan actividades de combustión, deberán tener capacidad térmica nominal inferior a los 35 MW. La exclusión de las instalaciones cuyos titulares así lo hayan solicitado es competencia de las Comunidades Autónomas, si bien se exige informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El texto de la disposición adicional quinta pasa a establecer la posibilidad de que, mediante desarrollo reglamentario, se permita la expedición de reducción de emisiones conseguidas en proyectos que se ubican en el territorio nacional y que hacen referencia a actividades no cubiertas por el anexo I de esta Ley.

Por último, se introduce una disposición adicional sexta relativa a la eventual compensación de costes indirectos. En el contexto que nos ocupa, se entiende por costes indirectos los derivados del incremento del precio de la electricidad por la implantación del comercio de derechos de emisión. Como consecuencia de dicho incremento pudiera ocurrir que sectores industriales intensivos en consumo eléctrico quedasen expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono. Para los casos donde el riesgo se deriva principalmente del aumento de los costes indirectos, la Ley prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca la creación de un mecanismo de compensación de estos costes que prevenga la aparición de las fugas de carbono.

XII

Se introducen también nuevas disposiciones transitorias y finales en la Ley 1/2005.

La disposición transitoria octava establece el plazo para que las instalaciones que se incorporarán al régimen a partir de 2013, como consecuencia de la ampliación del ámbito de aplicación, soliciten autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

La directiva 2008/101/CE prevé un régimen transitorio de un año, 2012, para la participación de las actividades de aviación en el comercio de derechos de emisión. Las disposiciones transitorias novena a decimocuarta regulan este régimen.

Por último, se incorporan también novedades, en la disposición final tercera, que habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones de desarrollo de la Ley. Se introduce, específicamente, la posibilidad de modificar reglamentariamente el anexo I con el objeto de excluir a los operadores aéreos de terceros países que hayan adoptado medidas para reducir el impacto de la aviación en el cambio climático, siempre que de conformidad con la directiva 2008/101/CE la Comisión haya adoptado una decisión en ese sentido.

XIII

El anexo I, relativo al ámbito de aplicación, cambia de forma significativa. Además de las actividades de aviación, se incluyen sectores industriales nuevos, como la producción de aluminio, cobre, zinc y metales no férreos en general, el secado y calcinado de yeso, la producción de ácido nítrico, ácido adípico, glioxal y ácido glioxálico, amoniaco, compuestos orgánicos de base, hidrógeno y carbonato sódico, y la captura, transporte por tubería, y almacenamiento de CO2. Asimismo, aparecen por primera vez en el ámbito de aplicación gases distintos del CO2: los perfluorocarburos en la producción de aluminio, y el óxido nitroso en la fabricación de algunos productos en la industria química.

En lo que a las actividades de aviación se refiere, el ámbito de aplicación se extiende a los operadores aéreos que realicen vuelos con origen o despegue en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que aplique el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo, que no les sean de aplicación ninguna de las excepciones establecidas en el cuadro del anexo I, y que bien sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento o bien, no siendo titulares de una licencia de explotación concedida por un Estado miembro de la Unión Europea, la mayor parte de sus emisiones de dióxido de carbono durante el año de referencia sean atribuibles a España. Se entenderá por año de referencia, a estos efectos, en relación con un operador que haya iniciado sus actividades en la Comunidad Europea después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones, y en los demás casos, el año natural que comienza el 1 de enero de 2006. La directiva 2008/101/CE establece que la Comisión europea deberá publicar una lista de operadores aéreos y Estados miembros responsables de su gestión según los criterios contemplados en la directiva y que la actualizará y publicará antes del 1 de febrero de cada año. La citada lista se tomará en consideración a la hora de determinar los operadores aéreos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Respecto a los residuos urbanos y peligrosos, se aclara que la exclusión afecta sólo a las instalaciones donde se incinera este tipo de residuos.

Asimismo, es novedad relevante la exclusión de las instalaciones que usan exclusivamente biomasa. A este respecto, se entiende que una unidad usa exclusivamente biomasa aunque utilice combustibles fósiles para el arranque y parada.

A la hora de aplicar la regla de la suma (cálculo de la capacidad de una instalación para determinar si una instalación está dentro del ámbito de aplicación) se deben excluir las unidades de menos de 3 MW. Eso sí, si la instalación está finalmente en el ámbito de aplicación, porque supera el umbral relevante, deben incluirse todas las unidades, independientemente de su tamaño.

Se adopta una interpretación de la instalación de combustión exhaustiva, que incluye cualquier dispositivo donde se oxidan combustibles, incluyendo las actividades directamente asociadas, como el lavado de gases residuales.

Finalmente, en lo que respecta al cambio del ámbito de aplicación, se modifica la definición del sector cerámico de manera que pasa a aplicarse sólo el primero de los tres umbrales o condiciones de inclusión que debían satisfacerse para que la instalación estuviera afectada por este régimen.

Los anexos III y IV, relativos a los principios del seguimiento y notificación de emisiones y a los criterios de la verificación, se completan con secciones dedicadas a las actividades de aviación.

XIV

Conviene hacer mención, por último, a los títulos competenciales que sirven de base para la regulación adoptada. A este respecto conviene destacar que las novedades introducidas por esta Ley siguen siendo disposiciones de carácter marcadamente medioambiental, tanto por su objetivo –contribuir a la reducción de las emisiones antropogénicas de efecto invernadero– como su origen –los compromisos asumidos con arreglo al Protocolo de Kioto y las directivas objeto de transposición. En consecuencia, corresponde invocar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y de sus competencias reconocidas estatutariamente.

En virtud de todo lo anterior, se han regulado con carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente las modificaciones relativas a las autorizaciones de emisión, las obligaciones de seguimiento de las emisiones, de remisión de información y la verificación, salvaguardando las competencias autonómicas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protección superior y, evidentemente, sus competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente en sus respectivos territorios.

No obstante, el seguimiento de las emisiones en el sector del transporte aéreo requiere una mención específica, ya que su realización, y en particular, la aprobación del plan de seguimiento, corresponde a la Administración General del Estado. En este sentido, el control ambiental de los operadores aéreos por dicha Administración se justifica en lo siguiente: en primer lugar, en el sector aéreo, tiene lugar una deslocalización de los focos emisores que no se produce en el caso de las instalaciones fijas y que podría suponer, en el caso de que se descentralizara el seguimiento de las emisiones de las aeronaves, el ejercicio de competencias autonómicas fuera de sus respectivos territorios; en segundo lugar, la Constitución ha centralizado en el Estado el control del transporte y tránsito aéreo (artículo 149.1.20.ª), y en atención al interés prevalente que subyace en aquellos casos en que la Constitución reserva una competencia exclusiva al Estado, la función ambiental debe ejercerse por la autoridad que ejerce la competencia sustantiva sobre las aeronaves; y en tercer lugar, a mayor abundamiento, esta solución garantiza la plena coherencia del sistema español con el diseño de la propia Directiva 2008/101/CE que remite a la autoridad territorial que controla las licencias de explotación para atribuir el control de las emisiones.

Ello no obsta a que la competencia ejecutiva autonómica en materia de protección del medio ambiente y el correlativo interés de las Comunidades Autónomas tengan su cauce de participación en el sistema mediante instrumentos de cooperación e información recíproca que contribuyan a mejorar el conocimiento de los efectos de las emisiones en los ámbitos territoriales que resulten afectados.

Por último, deber recordarse que el objetivo de la reducción de emisiones se alcanza a través del mercado de derechos de emisión, cuyo funcionamiento tiene decisivas consecuencias sobre sectores económicos tales como el industrial y el eléctrico y afecta a la toma de decisiones empresariales tales como la estrategia de inversiones, sus niveles de producción, etc. En consecuencia, las modificaciones introducidas en este mercado para adaptarlo a las directivas que esta Ley traspone tienen la misma dimensión. Así, debe seguir teniéndose en cuenta la competencia estatal para determinar las bases de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª, respecto al cual la jurisprudencia constitucional ha admitido que ampare tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos y actuaciones ejecutivas en relación con prácticas o actividades que puedan alterar la libre competencia y tengan trascendencia sobre el mercado supraautonómico.

En este sentido, las novedades introducidas por esta ley relativas al mercado de derechos de emisión, tienen por un lado, el carácter de bases que rigen su funcionamiento, y por otro, de medidas singulares de ejecución que garantizan la aplicación homogénea de los criterios para el reparto de derechos en todo el territorio nacional, de manera que se contribuya a evitar distorsiones en la competencia, así como diferencias injustificadas entre sectores de actividad y entre instalaciones.

Así, en virtud de las competencias reconocidas por el título competencial del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el Estado está habilitado para:

  1. Establecer y, en consecuencia, modificar las bases del régimen jurídico de los derechos de emisión y su comercio, incluida la regulación de los periodos de comercio y la forma y los métodos de asignación de derechos de emisión.

  2. Tramitar y resolver los procedimientos de asignación de derechos de emisión, operación en la que resulta necesario garantizar el ajuste de la suma global de los derechos asignados a cada instalación con la cantidad total de derechos a escala comunitaria, así como la aplicación homogénea de la fórmula de reparto de derechos mediante una idéntica interpretación de sus variables, con independencia de la ubicación territorial de la instalación.

  3. Llevar a cabo las actuaciones relativas al Registro comunitario de derechos de emisión, para garantizar la realización de operaciones en tiempo real con un alto grado de certeza y coordinación.

  4. Por su condición de región ultraperiférica, por su dependencia estructural de la aviación al no disponer de medios de transporte alternativos y comparables, lo que condiciona en gran medida buena parte de su Producto Interior Bruto, y por los problemas relativos a las obligaciones de servicio público vinculados a la aplicación de la presente Ley, se adoptarán aquellas medidas que, en el marco de la normativa comunitaria, permitan adaptar la aplicación del régimen en las Islas Canarias, de tal forma que se corrijan los posibles problemas de accesibilidad y competitividad que la misma pudiese generar.

Artículo único Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, queda modificada como sigue:

Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

Esta Ley tiene por objeto la regulación del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz y de manera económicamente eficiente.

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

a) Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono, desde una instalación o una aeronave que realiza una actividad de aviación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante un período determinado.

b) Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión.

c) Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.

d) Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.

e) Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad enumerada en el anexo I, de los gases especificados para dicha actividad.

f) Gases de efecto invernadero: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir la radiación infrarroja;

g) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.

h) Autorización de agrupación: la autorización que permite a varias instalaciones cumplir de forma conjunta las obligaciones de entrega anual de derechos de emisión en los periodos de comercio 2005-2007 y 2008-2012.

i) Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

j) Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.

k) Nuevo entrante:

– toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, o

– toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, que haya sido objeto de una ampliación significativa en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, a la que se le conceda una nueva autorización de emisión de gases de efecto invernadero o renovación de la misma. El concepto de ampliación significativa se precisará reglamentariamente.

l) tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.

m) Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

n) Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

o) Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

p) Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

q) Operador aéreo: la persona física o jurídica que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave. A estos efectos, para la determinación de operador aéreo se utilizará el indicativo de llamada empleado para el control del tráfico aéreo.

r) Operador de transporte aéreo comercial: operador aéreo que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga. Los operadores de transporte aéreo comerciales deben poseer un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con el anexo 6, parte I, del Convenio de Chicago o certificado equivalente.

s) Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario en lo que respecta a los operadores aéreos.

Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación comunitaria, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por un operador aéreo, durante el año de referencia.

t) Emisiones de la aviación atribuidas: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro o un Estado del Espacio Económico Europeo y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país.

u) emisiones históricas del sector de la aviación: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

v) Plan de seguimiento: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.

w) Combustión: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.

x) Generador de electricidad: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de combustión.

Tres. Se introducen dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:

f) La elaboración y aprobación de directrices técnicas y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.

g) El desarrollo e implantación de un régimen nacional de proyectos domésticos.

Cuatro. Se introduce un apartado 2 al artículo 3 bis con la siguiente redacción:

Artículo 3 bis. Mesas de diálogo social y Consejo Nacional del Clima.

2. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad en el empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental.

Cinco. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión.

1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta.

2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido siguiente:

a) Nombre y dirección del titular de la instalación.

b) Identificación y domicilio de la instalación.

c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.

d) Un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa comunitaria aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.

e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, y, en su caso, con la normativa de desarrollo.

e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.

f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.

g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.

h) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro de derechos de emisión.

3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular.

4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d), e) y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa.

5. El órgano autonómico competente revisará, al menos cada cinco años, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.

El órgano competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación de la autorización. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado al órgano competente para aprobación.

Reglamentariamente se determinarán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d), e) y e bis) del artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Seis. El párrafo f) del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

f) Una propuesta de plan de seguimiento que cumpla los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, y nacional vigentes en cada momento.

Siete. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. Cambios en la instalación.

El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.

Ocho. Se añaden al final del artículo 7 dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable.

De conformidad con la normativa comunitaria, se precisarán reglamentariamente las circunstancias que determinan el cese de la actividad o el cierre de la instalación, así como las medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas.

Nueve. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro.

Las comunidades autónomas comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, en el plazo de 10 días desde la fecha de la resolución.

Diez. El Capítulo IV pasa a denominarse «Asignación de derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV. Asignación de derechos de emisión

Sección 1.ª Subasta

Artículo 14. Principios generales.

1. La subasta será el método básico de asignación de derechos de emisión a partir del periodo 2013-2020.

2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas subastas con arreglo a los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:

a) se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo,

b) todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el funcionamiento de las subastas,

c) la organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes,

d) la subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.

3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 15. Informes.

En el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Cambio Climático publicará un informe sobre el desarrollo de la misma; en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración.

Sección 2.ª Asignación gratuita transitoria

Artículo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria.

1. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el 100% de la cantidad determinada de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas de asignación gratuita transitoria.

Se entiende por sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono aquellos en los que la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión provocaría un aumento de las emisiones en terceros países que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono serán determinados por la Comisión Europea.

2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2013 asignados de forma gratuita será el 80% de la cantidad determinada de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas. Este porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2020 a una situación en la que se asignen un 30% de los derechos de forma gratuita y la total eliminación de la gratuidad en 2027.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, a partir de 2013, no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.

No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa comunitaria, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.

Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración. A estos efectos, se considerará cogeneración de alta eficiencia la definida en el real decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

Artículo 17. Reglas de asignación.

La metodología de asignación gratuita transitoria será determinada por las normas armonizadas que se adopten a nivel comunitario, así como, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 18. Reserva para nuevos entrantes.

1. El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria para el período 2013 a 2020 se reservará para los nuevos entrantes. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Comunidad.

2. Las reglas de asignación gratuita transitoria a los nuevos entrantes se concretarán en las normas comunitarias armonizadas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley. No se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

3. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva sin haber sido asignados a nuevos entrantes a lo largo del período 2013-2020 serán subastados. Se determinará reglamentariamente, de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en su caso, el momento en que se subastarán dichos derechos.

Artículo 19. Asignación individualizada de derechos de emisión.

1. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la asignación de derechos de emisión para cada período de comercio. Dicha solicitud se presentará ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, que la remitirá, junto con la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en un plazo máximo de diez días.

2. La solicitud deberá presentarse 22 meses antes del inicio de cada período de comercio.

Las instalaciones que tengan la consideración de nuevos entrantes solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

3. La solicitud de asignación de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:

a) Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos 18 meses antes del inicio del periodo de comercio deberá haber obtenido y presentado la citada autorización. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante, de conformidad con lo establecido en la letra k) del artículo 2.

b) Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas sobre asignación gratuita transitoria, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.

c) Una declaración responsable de que la instalación cuenta con todos los permisos y licencias administrativos exigidos por la normativa aplicable estatal, autonómica y local para poner la instalación en funcionamiento.

No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de derechos de emisión.

En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.

4. La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un período de comercio y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

En lo que respecta a las instalaciones que disponen de autorización al menos dieciocho meses antes del comienzo de un período de comercio, el acuerdo se publicará quince meses antes del comienzo de dicho período.

6. Este acuerdo será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción a las Comunidades Autónomas.

7. Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

8. En los supuestos en que, como consecuencia de mejoras tecnológicas no previstas en la asignación inicial, se produzca una modificación en las características de una instalación que determine un cambio en la autorización y una reducción significativa de emisiones, el titular de la citada instalación mantendrá la asignación inicial de derechos de emisión.

Once. En el Capítulo V sobre «Derechos de emisión», se introduce un artículo 19 bis con la siguiente redacción:

Artículo 19 bis. Períodos de comercio.

1. Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante un período de tiempo determinado, denominado período de comercio. Transcurrido el plazo de cuatro meses contados desde la finalización de cada período de comercio, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente y se suprimirán de oficio por la autoridad competente en materia de registro. No obstante, la autoridad competente en materia de registro expedirá derechos de emisión a los titulares de cuenta para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión, válidos para el segundo y sucesivos períodos de comercio, de los que sean titulares y que hayan sido suprimidos por no haber sido entregados en aplicación del artículo 27 de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.

2. Los periodos de comercio tendrán una duración de ocho años a partir del 1 de enero de 2013, sucediéndose de forma continua en el tiempo.

Doce. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión.

1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.

2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en esta Ley.

3. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.

4. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el registro de derechos de emisión.

Trece. El apartado b) del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.

Catorce. El Capítulo VI sobre «Obligaciones de información de las emisiones» queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO VI. Obligaciones de información de las emisiones

Artículo 22. Remisión de información.

1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e), y a la Parte A del Anexo III.

El operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Fomento, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la Parte B del Anexo III.

El contenido mínimo del informe verificado de emisiones vendrá determinado por la normativa comunitaria sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.

El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa comunitaria sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

En el caso de instalaciones fijas, la normativa de desarrollo podrá establecer requisitos de aplicación a partir del 1 de enero de 2013 respecto del seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción, con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante. Asimismo, podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, y para que esa información se verifique de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.

2. Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.

Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.

3. Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa comunitaria aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta Ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa.

4. Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del Anexo I, un operador aéreo cambie sus operaciones de forma que deje de realizar actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Fomento en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de 1 mes, el Ministerio de Fomento responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son.

Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del Anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

5. Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado colaborarán para crear y mantener una base de datos de comercio de derechos de emisión basada en la información contenida en los informes verificados de emisiones.

6. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

Artículo 23. Valoración del informe verificado.

1. Si el órgano autonómico competente da su conformidad a los informes verificados descritos en el primer párrafo del artículo 22 punto 1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.

2. Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.

3. Si el Ministerio de Fomento emite informe favorable respecto al informe de emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que éste proceda a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.

4. Si el Ministerio de Fomento discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Fomento resolverá y solicitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.

5. En los supuestos en los que el titular o el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a solicitud del Ministerio de Fomento, si se trata de un operador aéreo, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación o del operador aéreo.

6. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2, 4 y 5 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.

La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.

7. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, informen en su seno del desarrollo de las mismas.

Artículo 24. Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión.

1. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.

2. En los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 23, el operador no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Quince. El Capítulo VII pasa a denominarse «Registros de unidades de emisión» quedando redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO VII. Registros de unidades de emisión

Artículo 25. El Registro comunitario de derechos de emisión.

1. El Registro comunitario de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.

2. Los operadores aéreos tendrán, al igual que los titulares de instalaciones, la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro.

A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión en el plazo de 10 días desde su adopción.

3. El Registro comunitario será accesible al público, en los términos previstos en la normativa comunitaria. El órgano competente en materia de registros será el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes correspondientes a instalaciones ubicadas en territorio español, de las de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España y con la actividad de las cuentas de haberes de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas tras petición dirigida a dicho Ministerio, sin perjuicio de la competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en relación con la inscripción en el registro del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.

4. El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y supresión de los derechos de emisión, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple el reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en el artículo 24.

5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros aprobado por la Comisión Europea.

Artículo 26. Expedición de derechos de emisión.

1. Cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central del registro comunitario, designado por la Comisión europea, la expedición de los derechos de emisión que deben distribuirse ese año de conformidad con los artículos 14, 19, 38, 39 y 41 tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.

2. Antes del 28 de febrero de cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central la transferencia a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan de acuerdo con los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38 y 41.

3. La transferencia de derechos de emisión, otorgados gratuitamente, a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo. Los derechos asignados a nuevos entrantes en el marco del Plan Nacional de asignación 2008-2012 serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación cuando la comunidad autónoma comunique al Registro que la instalación se ha puesto en funcionamiento.

4. El registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos otorgados gratuitamente cuando la instalación haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre al órgano competente que reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuya autorización de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.

Artículo 27. Entrega y supresión de derechos de emisión.

1. El registro procederá, en cualquier momento y a petición de su titular, a la supresión de los derechos de emisión.

2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. A estos efectos, los derechos de emisión asignados a la aviación serán válidos únicamente para cumplir la obligación de entrega de derechos de emisión de los operadores aéreos. Sin embargo, los operadores aéreos podrán emplear también para satisfacer su obligación de entrega, sin limitación alguna, los derechos de emisión correspondientes a las instalaciones fijas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 bis, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos podrán también utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega referida en el párrafo anterior.

La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de instalación o del operador aéreo, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.

3. A partir del 1 de enero de 2013 no habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Artículo 27 bis. Utilización de RCE y URE.

1. La utilización por parte de los titulares de instalaciones fijas y de los operadores aéreos de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega establecida en el apartado 2 del artículo 27 sólo será posible en la medida en que no se superen los límites cuantitativos establecidos a tal efecto. Los límites correspondientes a cada instalación y a cada operador aéreo se precisarán reglamentariamente, teniendo en cuenta las normas armonizadas sobre este asunto que adopte la Comisión europea.

2. En todo caso, en la medida en que no hayan agotado las cuotas de utilización de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones autorizadas para el período 2008-2012 los titulares de instalaciones o los operadores aéreos podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión durante el período 2008-2012. La normativa de desarrollo podrá establecer requisitos aplicables a estos créditos de reducción de emisiones de conformidad con lo exigido por la normativa comunitaria.

3. En particular, en la medida en que no hayan agotado las cuotas de utilización de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones autorizadas para el período 2008-2012, la autoridad competente autorizará a los titulares de instalaciones o a los operadores aéreos, siempre y cuando sea conforme a la normativa europea, a intercambiar reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducción de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.

Artículo 28. Relación del Registro con el administrador central.

Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro comunitario detecte irregularidades en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, informará de ello al órgano competente, y se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y de cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes hasta tanto no se hayan resuelto las irregularidades detectadas.

Dieciséis. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.

1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).

3.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.

4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3.

5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.

6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley y su normativa de desarrollo.

7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.

3. Son infracciones administrativas graves:

1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.

2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.

3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.

4. Son infracciones administrativas leves:

1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.

3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 29 bis con la siguiente redacción:

Artículo 29 bis. Tipificación de las infracciones para la aviación.

1. A los efectos de esta Ley las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.

2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.

2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 41.

3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.

4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.

5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones.

3. Son infracciones administrativas graves:

1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 36.

2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.

4. Son infracciones administrativas leves:

1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.

2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.

3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.

Dieciocho. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:

a) En el caso de infracción muy grave:

1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.

4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2..5º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave:

1.º Multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.

2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.

c) En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos:

a) En el caso de infracción muy grave:

1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.

2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave: multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.

c) En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.

3. El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.

La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.

Diecinueve. El artículo 31 se sustituye por el siguiente artículo:

Artículo 31. Prohibición de explotación a operadores aéreos.

1. En caso de que un operador aéreo cuya gestión corresponda a España no cumpla los requisitos de la presente Ley y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, la Administración General del Estado, previa consulta de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, podrá solicitar a la Comisión europea que decida prohibir la explotación al operador aéreo afectado. A estos efectos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá instar la adopción de esta medida.

2. Los operadores aéreos afectados por una decisión de la Comisión europea que imponga una prohibición de explotación, no podrán operar en el territorio español.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará por la aplicación de esta medida de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

3. Se informará a la Comisión europea, e igualmente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, de las medidas adoptadas por España para aplicar las decisiones de prohibición de explotación que se hayan adoptado.

Veinte. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 34. Medidas de carácter provisional.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:

a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, únicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.4.

b) Precintado de aparatos o equipos.

c) Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

d) Suspensión del acceso al mercado de derechos de emisión.

La medida provisional prevista en el apartado d) podrá acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.

Veintiuno. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. Potestad sancionadora.

1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de la infracción prevista en el artículo 29.2.4.º La sanción correspondiente a este supuesto será impuesta por el Consejo de Ministros.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Veintidós. Se introduce un nuevo Capítulo IX sobre «Aviación» con la siguiente redacción:

CAPÍTULO IX. Aviación

Artículo 36. Planes de seguimiento.

1. Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.

2. Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.

El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.

Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de enero de 2009, tendrán que presentar los planes para el seguimiento de sus emisiones a más tardar 2 meses a partir de la fecha en la que hayan sido incluidos en el listado al que se hace referencia en el apartado 6 del anexo I.

3. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta Ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.

4. El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.

En todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la Disposición Adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.

5. Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:

a) Quiebra o desaparición del operador aéreo.

b) Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.

Artículo 37. Cantidad total de derechos para el sector de la aviación.

Los derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. La cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que se expida para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y periodos subsiguientes, para la Comunidad Europea en su conjunto, será la determinada por la Comisión europea de acuerdo con la normativa comunitaria.

Artículo 38. Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos.

1. Para cada uno de los períodos de comercio definidos en el artículo 19 bis, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos.

2. Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino 22 meses antes del comienzo del periodo de comercio. La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.

A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del periodo de comercio.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de 1 mes a contar desde la recepción de la solicitud.

3. Al menos 18 meses antes del comienzo de cada periodo de comercio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Fomento.

4. La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa comunitaria, ha de determinar la Comisión europea al menos quince meses antes del comienzo de cada período de comercio. Dichos parámetros son:

a) La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período de comercio.

b) El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período de comercio.

c) El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese período de comercio.

d) El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y

e) El valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores aéreos que hayan presentado solicitud de asignación conforme al apartado 2.

5. La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de 3 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 4.

6. El acuerdo de Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:

a) El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado tercero.

b) Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

En lo que respecta a los operadores que hayan realizado una actividad de aviación contemplada en el anexo I antes o durante el año de seguimiento para la asignación de un período de comercio, el acuerdo se publicará en el plazo de tres meses desde la adopción, por la Comisión, de la decisión a la que se refiere el apartado 4.

7. El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción, al órgano competente en materia de registro.

8. Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión a los operadores aéreos serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 39. Subasta.

1. A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15% de la cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación a escala comunitaria.

2. Corresponde a la Secretaria de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 40. Reserva especial para determinados operadores aéreos.

El tres por ciento de la cantidad de derechos de emisión que deban asignarse a los operadores aéreos a escala comunitaria para los periodos de comercio establecidos en el artículo 19 bis se destinará a un a reserva especial para los operadores aéreos:

a) Que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.

b) Cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18% anual entre el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio y el segundo año natural de dicho periodo de comercio.

Las actividades descritas en los apartados anteriores no representarán en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador aéreo.

La gestión de la reserva especial se realizará de acuerdo con la normativa comunitaria y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 41. Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos.

1. Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de la reserva especial los operadores aéreos que cumplan los criterios establecidos en el artículo anterior. Las solicitudes de asignación se presentarán ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 30 de junio del tercer año del período de comercio al que se refiera la solicitud en cuestión, y deberán:

a) Facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos III y IV, en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por el operador aéreo en el transcurso del segundo año del período de comercio al que se refieran las solicitudes,

b) Aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al artículo 40, y

c) En el caso de los operadores aéreos a que se refiere la letra b) del artículo 40, declarar:

1.º El incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período,

2.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período, y

3.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del artículo 40, realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que deberá emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignación de la reserva especial en un plazo de 3 meses a contar desde la recepción de la solicitud.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de diciembre del tercer año del periodo de comercio en cuestión, remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación de la reserva especial recibidas junto con el informe relativo al cumplimiento de los criterios del artículo 40.

Artículo 42. Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial.

1. La resolución de la asignación de derechos de emisión de la reserva especial se adoptará por acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

2. El acuerdo del Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:

a) La asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador aéreo cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 41 que se calculará multiplicando el valor de referencia que establezca la Comisión, antes del 30 de junio del cuarto año del periodo de comercio en cuestión, por:

1.º en el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable la letra a) del artículo 40, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 41,

2.º en el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable a la letra b) del artículo 40, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda el 18% y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 41, y

b) La asignación de derechos de emisión a cada operador aéreo para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período comercio al que corresponda la asignación.

3. En lo que respecta a los operadores que reciban asignación de la reserva especial, el acuerdo se adoptará y se publicará en un plazo máximo de 3 meses tras la fecha de adopción del valor de referencia establecido en el subapartado a) del apartado anterior.

4. Las asignaciones a un operador aéreo en virtud de la letra b) del artículo 40, no excederán de 1.000.000 de derechos de emisión.

5. Los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados se subastarán conforme a lo dispuesto en el artículo 39.

Veintitrés. La letra b) del apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

b) Proponer al Consejo de Ministros el reconocimiento de unidades de reducción de emisiones o reducciones certificadas de emisiones como derechos de emisión válidos a efectos de cumplir con la obligación de entrega previstas en el artículo 27.

Veinticuatro. La Disposición adicional cuarta pasa a referirse a la «Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño» y queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la exclusión a partir del 1 de enero de 2013 de las instalaciones ubicadas en el territorio de su Comunidad Autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.

La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma 22 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

El Gobierno determinará mediante real decreto qué medidas de mitigación se consideran equivalentes a los efectos del párrafo anterior.

b) Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta Ley.

A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, verificación y notificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5000 toneladas anuales.

Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen comunitario durante el periodo 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.

2. El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar 16 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, ésta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.

3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.

Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición adicional se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª

4. Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido el conforme de la Comisión Europea.

En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del período de comercio en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.

5. Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación, ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.

Las instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del período de comercio en curso. De conformidad con las reglas de asignación gratuita transitoria que debe adoptar la Comisión europea, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.

Veinticinco. La Disposición adicional quinta pasa a referirse a «Proyectos domésticos» y queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional quinta. Reducción de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión.

1. Se articulará un mecanismo para la expedición de derechos de emisión o créditos en relación con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisión de Coordinación de Políticas sobre el Cambio Climático, se establecerán los términos concretos de este mecanismo, que se ajustará a la normativa comunitaria sobre esta materia, y que se aplicará sin perjuicio de otras medidas estratégicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.

2. En ningún caso se permitirá la expedición de derechos de emisión o créditos que supongan un doble cómputo de reducciones de emisiones.

3. Igualmente, podrán articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del régimen comunitario, con el fin de favorecer una reducción de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.

Veintiséis. Se introduce una nueva Disposición adicional sexta sobre la compensación de costes indirectos con la siguiente redacción:

Disposición adicional sexta. Compensación de costes indirectos.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio podrá establecer la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono.

2. La cuantía de las compensaciones no será superior, para cada instalación, a los costes por las emisiones de CO2 que han trasladado los generadores de electricidad y mantendrá el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalación, garantizando la compensación por los consumos eficientes. La compensación de los costes quedará condicionada al cumplimiento de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado aplicables.

3. En su caso, y en la medida en que la normativa comunitaria aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, serán susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, como aquellas que, aún no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.

Veintisiete. Se introduce una nueva Disposición adicional séptima sobre «Prácticas contrarias a la libre competencia», con la siguiente redacción:

Disposición adicional séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.

La Secretaría de Estado de Cambio Climático notificará a la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relación con la organización de las subastas que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicará cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.

Veintiocho. Se introduce una nueva Disposición transitoria octava sobre «Actividades incluidas a partir de 2013» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria octava. Actividades incluidas a partir de 2013.

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será exigible a partir del 1 de enero de 2013 a las instalaciones que desarrollan actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo a partir de 2013. Los titulares de dichas instalaciones deberán presentar la solicitud de autorización ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre de 2010. Dicha solicitud cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5, e incluirá una propuesta de plan de seguimiento que cumpla los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y nacional vigentes en cada momento.

Veintinueve. Se introduce una nueva Disposición transitoria novena sobre «Periodo de comercio 2012 para el sector de la aviación» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria novena. Periodo de comercio 2012 para el sector de la aviación.

El primer periodo de comercio para el sector de la aviación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Treinta. Se introduce una nueva Disposición transitoria décima sobre «Cantidad total de derechos para el sector de la aviación en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria décima. Cantidad total de derechos para el sector de la aviación en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores aéreos en la Comunidad corresponderá al 97% de las emisiones históricas del sector de la aviación.

Treinta y uno. Se introduce una nueva Disposición transitoria undécima sobre «Porcentaje de derechos asignados mediante subasta en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria undécima. Porcentaje de derechos asignados mediante subasta en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, se subastará el 15% de la cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que corresponda asignar en ese periodo de conformidad con la disposición transitoria 10.

Treinta y dos. Se introduce una nueva Disposición transitoria decimosegunda sobre «Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria decimosegunda. Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

La solicitud de asignación que se presente de conformidad con el artículo 38 en relación con el periodo 2013-2020 se entenderá también hecha en relación con el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Treinta y tres. Se introduce una nueva Disposición transitoria decimotercera sobre «Obligaciones de seguimiento y notificación previas al 1 de enero de 2012» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria decimotercera. Obligaciones de seguimiento y notificación previas al 1 de enero de 2012.

Los operadores aéreos deberán realizar el seguimiento de sus emisiones y de sus datos de toneladas-kilómetro, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, la normativa comunitaria y, en su caso, el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Las obligaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22, serán de aplicación a partir del año 2011. Por consiguiente, el primer informe de emisiones verificado que deberá presentarse será el relativo a las emisiones del año 2010. Los datos de tonelada-kilómetro verificados a efectos de solicitud de asignación para los períodos 2012 y 2013-2020 deberán presentarse antes del 28 de febrero de 2011.

Treinta y cuatro. Se introduce una nueva Disposición transitoria decimocuarta sobre «Límite de uso de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012» con la siguiente redacción:

Disposición transitoria decimocuarta. Límite de uso de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 los operadores aéreos podrán utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones hasta el 15% de las emisiones verificadas correspondientes al año natural anterior.

Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado 2 en la Disposición final tercera sobre «Desarrollo reglamentario» con la siguiente redacción:

El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar el anexo I de esta Ley para establecer la exclusión de determinados vuelos de las actividades de aviación en caso de que la Comisión europea adopte, por procedimiento de comitología, modificaciones de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/101/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer país que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterricen en la Comunidad.

Treinta y seis. Se añade un nuevo apartado 3 en la Disposición final tercera sobre «Desarrollo reglamentario» con la siguiente redacción:

Dentro de los consecuentes desarrollos normativos de la Ley, se incluirá la elaboración de un Reglamento de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

Treinta y siete. Se introduce una nueva Disposición final tercera bis sobre «Incorporación del derecho comunitario» con la siguiente redacción:

Disposición final tercera bis. Incorporación del derecho comunitario.

Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, y la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

Treinta y ocho. Se introduce una nueva Disposición final quinta sobre «Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la presente Ley» con la siguiente redacción:

Disposición final quinta. Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la Ley.

Los sujetos afectados por cada una de las disposiciones de la presente Ley se especifican, con fines aclaratorios, en el cuadro contenido en el anexo V.

Treinta y nueve. El anexo I relativo a «Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación» queda redactado en los siguientes términos:

ANEXO I. Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación

1. No están incluidas las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación principal sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, ni las instalaciones que quemen exclusivamente biomasa.

2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o al rendimiento. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades para determinar si la instalación está incluida en el ámbito de aplicación o no.

3. Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el ámbito de aplicación de esta Ley, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de postcombustión térmicas o catalíticas. A estos efectos, se considerarán todas las unidades técnicas que se ubiquen en el mismo emplazamiento y tengan la misma titularidad, con independencia de que se encuentren cubiertos por una o varias autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las «unidades que utilizan exclusivamente biomasa» incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad.

4. Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será determinante a efectos de la decisión sobre la integración en el ámbito de aplicación de la Ley.

5. Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente Anexo, se incluirán en la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

6. Los operadores aéreos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley serán aquellos que realicen las actividades de aviación descritas en el cuadro que figura más adelante y que sean titulares de una licencia de explotación válida, concedida por el Ministerio de Fomento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, así como aquellos, tanto nacionales como extranjeros, que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la Unión Europea, y cuyas emisiones de dióxido de carbono en el año de referencia sean mayoritariamente atribuibles a España, tomando en consideración la «Lista de operador de aeronaves y Estado miembros responsables de la gestión que les corresponden» realizada y publicada por la Comisión, según los criterios contemplados en la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, cuando en el transcurso de los dos primeros años de un período de comercio, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley esté atribuida a España, el operador aéreo deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período de comercio.

El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador aéreo durante los dos primeros años del período de comercio anterior.

Actividades Gases de efecto invernadero
1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo:
a) La producción de energía eléctrica de servicio público.
b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28.
c) La combustión en otras instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 28.
Quedan excluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.
Dióxido de carbono.
2. Refinería de petróleo. Dióxido de carbono.
3. Producción de coque. Dióxido de carbono.
4. Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. Dióxido de carbono.
5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. Dióxido de carbono.
6. Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado Dióxido de carbono.
7. Producción de aluminio primario. Dióxido de carbono y perfluorocarburos.
8. Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. Dióxido de carbono.
9. Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. Dióxido de carbono.
10. Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Dióxido de carbono.
11. Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. Dióxido de carbono.
12. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. Dióxido de carbono.
13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día. Dióxido de carbono.
14. Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. Dióxido de carbono.
15. Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW. Dióxido de carbono.
16. Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. Dióxido de carbono.
17. Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. Dióxido de carbono.
18. Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. Dióxido de carbono.
19. Producción de ácido nítrico. Dióxido de carbono y óxido nitroso.
20. Producción de ácido adípico. Dióxido de carbono y óxido nitroso.
21. Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. Dióxido de carbono y óxido nitroso.
22. Producción de amoníaco. Dióxido de carbono.
23. Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. Dióxido de carbono.
24. Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. Dióxido de carbono.
25. Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3). Dióxido de carbono.
26. Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. Dióxido de carbono.
27. Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. Dióxido de carbono.
28. Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. Dióxido de carbono.
29. Aviación:
Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo.
Esta actividad no incluirá:
a) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de sus familiares más próximos, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;
b) los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía;
c) los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado;
d) cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;
e) los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;
f) los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;
g) los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;
h) los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg.;
i) los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) n.º 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales; y
j) los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice:
– menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien
– vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año.
Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto.»
Dióxido de carbono.

Cuarenta. Se modifica el punto 4 de la Parte A del Anexo III que queda redactada en los siguientes términos:

4. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero.

Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, modificada a su vez por la Decisión 2009/73/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.

Cuarenta y uno. El Anexo III se divide en dos Partes: la Parte A denominada «Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas» con el contenido original del Anexo III y se introduce una Parte B denominada «Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación» con la siguiente redacción:

«PARTE B

Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación

  1. Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono.–Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:

    Consumo de combustible × factor de emisión

    El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:

    Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente

    Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.

    Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.

    Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.

  2. Notificación de las emisiones.–Todos los operadores aéreos incluirán la siguiente información en el informe que deben presentar de conformidad con el apartado 1 del artículo 22:

    1. Los datos de identificación del operador aéreo, en particular:

      1. Nombre del operador aéreo.

      2. Estado miembro responsable de la gestión.

      3. Dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión.

      4. Números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.

      5. Número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.

      6. Dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

      7. Nombre del propietario de la aeronave.

    2. Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:

      1. Consumo de combustible.

      2. Factor de emisión.

      3. Total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.

      4. Emisiones agregadas de:

        – todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador, y que, procedentes de un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeródromo situado en el territorio de ese mismo Estado miembro;

        – todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador.

      5. Emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador y que:

        – tengan su origen en un Estado miembro, y

        – tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país.

      6. Incertidumbre.

  3. Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación a los operadores aéreos.–A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 38 y 41 el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

    Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil

    siendo:

    Distancia

    : la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y

    Carga útil

    : la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

    A efectos de cálculo de la carga útil:

    – el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación.

    – los operadores aéreos podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto de 100 kg para cada pasajero y su equipaje facturado.

  4. Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes de asignación a los operadores aéreos.–Todos los operadores aéreos incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con los artículos 38 y 41:

    1. Los datos de identificación del operador aéreo, en particular:

      1. Nombre del operador aéreo.

      2. Estado miembro responsable de su gestión.

      3. Dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión.

      4. Números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el Anexo I de las que es operador.

      5. Número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el Anexo I de las que es operador.

      6. Dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

      7. Nombre del propietario de la aeronave.

    2. Datos sobre toneladas-kilómetro:

      1. Número de vuelos por par de aeródromos.

      2. Número de pasajeros-kilómetro por par de aeródromos.

      3. Número de toneladas-kilómetro por par de aeródromos.

      4. Método elegido para el cálculo de la masa para pasajeros y equipaje facturado.

      5. Número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es el operador aéreo.»

      Cuarenta y dos. El Anexo IV se divide en dos Partes: la Parte A denominada «Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas» cuyo contenido es el del Anexo IV original y se introduce una parte B denominada «Verificación de las emisiones de las actividades de aviación» con la siguiente redacción:

      PARTE B

      Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

      13. Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el Anexo I.

      A estos efectos:

      a) en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador aéreo, y en la letra, c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

      b) en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador aéreo;

      c) en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador aéreo;

      d) en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador aéreo para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

      e) en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y

      f) en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador aéreo.

      Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación:

      14. el verificador comprobará en particular que:

      a) se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el Anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador aéreo, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;

      b) los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

      Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos las solicitudes de asignación a los operadores aéreos:

      15. los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el artículo 22, tal y como se establecen en el presente Anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

      16. el verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con los artículos 38 y 41 solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el Anexo I de la que es responsable el operador aéreo. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador aéreo, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador aéreo corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.

      Cuarenta y tres. Se introduce un nuevo anexo V con la siguiente redacción:

      ANEXO V. Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la Ley

      Sujetos afectados Disposiciones
      Instalaciones fijas. Artículos 4 a 8, 14 a 19 y 29.
      Disposiciones adicional primera, cuarta, y sexta.
      Disposición transitoria octava.
      Disposición final primera.
      Operadores aéreos. Artículos 29 bis y 36 a 42.
      Disposiciones transitorias de novena a decimocuarta.
      Instalaciones fijas y operadores aéreos. Artículos 1 a 3bis, 19bis a 28 y 30 a 35.
      Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y séptima.
      Disposiciones finales segunda a quinta.
      Anexos I a V.

Disposición transitoria única
  1. La nueva redacción que los apartados cinco y seis del artículo único de esta Ley introducen en los artículos 4 y 5, respectivamente, de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, no se aplicará a las autorizaciones de emisión que sean válidas únicamente para el periodo 2008-2012, las cuales se regirán por la redacción original de los citados preceptos.

  2. La asignación a titulares de instalación de derechos de emisión correspondientes al periodo 2008-2012 se regirá por lo previsto en la redacción original del Capítulo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y no por la introducida por el apartado diez del artículo único de esta Ley.

  3. La nueva redacción que los apartados dieciocho, diecinueve y veintiuno del artículo único de esta Ley introducen en los artículos 30, 31 y 35, respectivamente, de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, no se aplicará en lo relativo a las agrupaciones de instalaciones las cuales regirá la redacción original de los citados preceptos.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2013 los artículos 2.h) y 9 a 13 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero:

Disposiciones Finales
Disposición final primera Títulos competenciales.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los apartados uno, dos [definiciones a) a e), g), i), j) y l) a v)], cinco, seis, diez, once, trece, dieciséis a veinticuatro, veintisiete a treinta y ocho, treinta y nueve (en lo que respecta a los apartados 6 y 7 del anexo I y la actividad 29 del cuadro del anexo I) y cuarenta y uno a cuarenta y tres de esta Ley.

Los apartados nueve, doce, catorce y quince del artículo único entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.

Los apartados dos [en lo que respecta a las definiciones f), k), w) y x)], cuatro, siete, ocho, veinticinco, veintiséis y treinta y nueve (en lo que respecta a los apartados 1 a 5 del anexo I y las actividades 1 a 28 del cuadro del anexo I) del artículo único entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR