Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, para introducir el título aeronáutico y la licencia de piloto de avión con tripulación múltiple y el requisito de competencia lingüística.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 2009
MarginalBOE-A-2009-4259
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, modificó el ordenamiento español en materia de títulos y licencias aeronáuticas civiles con el fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA).

La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las JAA han introducido, mediante enmienda, en el anexo I del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en las normas JAR FCL respectivamente, una nueva clase de licencia, la licencia de piloto con tripulación múltiple correspondiente a la categoría de avión y un nuevo requisito de competencia lingüística para el ejercicio de las atribuciones de las licencias de piloto de avión y helicóptero, cuando ello requiera el empleo de comunicaciones radiotelefónicas.

Al innovarse el cuadro de licencias aeronáuticas y de requisitos previstos en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, es preciso modificar esta disposición para adecuarla a las mencionadas normas internacionales.

La licencia de piloto de avión con tripulación múltiple es una licencia que permite ejercer a su titular todas las atribuciones de las licencias de piloto privado y de piloto comercial, siempre que se cumplan los requisitos inherentes a ambas, además de posibilitar el ejercicio de las atribuciones de la habilitación de vuelo instrumental en determinadas operaciones y clases de aviones.

El requisito de competencia lingüística, que se introduce en todas las licencias, salvo en las de piloto de planeador, de globo libre y en la de mecánico de a bordo, se establece para aumentar la seguridad en operaciones que requieran el uso de la radiotelefonía. La capacidad para comunicarse en el idioma empleado por la estación terrestre, que puede ser el del Estado o el inglés, más allá del uso de frases normalizadas, resulta esencial para la transmisión y el entendimiento correctos de las órdenes o comunicaciones entre los controladores y los pilotos.

A este respecto, y como norma general, deberán demostrar su competencia lingüística en inglés los titulares de una licencia que realicen vuelos internacionales. Por otra parte, la competencia lingüística en castellano permitirá a los titulares de una licencia comunicarse con las estaciones terrestres que empleen este idioma, bien en España o en otros países, siempre y cuando se haya indicado esta circunstancia en las publicaciones de información aeronáutica.

Este requisito exige poseer unos conocimientos y habilidades lingüísticas clasificadas de acuerdo con la escala de calificación de la competencia lingüística de la OACI, que establece seis niveles de calificación, de los cuales el mínimo requerido para las comunicaciones radiotelefónicas es el nivel operacional o nivel 4.

Esta disposición se dicta en desarrollo del artículo 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, según el cual la expedición de títulos aeronáuticos se hará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2009,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, redactado en los siguientes términos:

Nivel de competencia lingüística: anotación en la licencia, de eficacia temporal o permanente, que indica el nivel 4, 5 ó 6 de competencia lingüística en los idiomas inglés o castellano que posea el titular de la licencia de acuerdo con los niveles establecidos en la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional y que le permite ejercer las atribuciones de su licencia cuando deba emplear comunicaciones radiotelefónicas.

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Títulos y licencias aeronáuticos civiles.

1. Se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles siguientes:

a) Piloto privado (avión).

b) Piloto comercial (avión).

c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).

d) Piloto con tripulación múltiple (avión).

e) Piloto privado (helicóptero).

f) Piloto comercial (helicóptero).

g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).

h) Piloto de planeador.

i) Piloto de globo libre.

j) Mecánico de a bordo.

2. Al expedir cada una de las licencias especificadas por vez primera se emitirá también el correspondiente título.

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 4. Requisitos.

1. Los requisitos exigidos para la obtención por vez primera de cada una de las licencias especificadas y de los correspondientes títulos serán los siguientes:

a) Piloto privado (avión).

Edad mínima: diecisiete años.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1 o de clase 2.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones radiotelefónicas.

b) Piloto comercial (avión).

Edad mínima: dieciocho años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: ciento cincuenta horas de vuelo, en curso integrado o doscientas horas de vuelo, en curso modular.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).

Edad mínima: veintiún años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.

Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).

Prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: mil quinientas horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

d) Piloto con tripulación múltiple (avión).

Edad mínima: dieciocho años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.

Instrucción en coordinación de la tripulación (MCC).

Prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: doscientas cuarenta horas de vuelo

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

e) Piloto privado (helicóptero).

Edad mínima: diecisiete años.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

f) Piloto comercial (helicóptero).

Edad mínima: dieciocho años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: ciento treinta y cinco horas, en curso integrado y ciento ochenta y cinco horas, en curso modular, de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).

Edad mínima: veintiún años.

Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes o, alternativamente, acreditar un nivel de conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir.

Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, “performance” y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Habilitación para vuelo instrumental (IFR).

Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: mil horas de vuelo.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

Nivel de competencia lingüística: a nivel 4, 5 ó 6, que refleje la capacidad del titular para hablar y entender el idioma empleado para las comunicaciones radiotelefónicas.

h) Piloto de planeador.

Edad mínima: dieciséis años.

Conocimientos teóricos sobre Derecho aéreo, “performance” y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: seis horas de vuelo como piloto de planeador.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.

i) Piloto de globo libre.

Edad mínima: dieciséis años.

Conocimientos teóricos sobre Derecho aéreo, “performance” y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.

Instrucción de vuelo.

Experiencia: dieciséis horas de vuelo en globo libre.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.

j) Mecánico de a bordo.

Edad mínima: dieciocho años.

Poseer los conocimientos teóricos correspondientes al título de Piloto de transporte de línea aérea.

Haber superado un curso de entrenamiento de técnico de mantenimiento de aviones aprobado a esos efectos, o bien estar en posesión de un título universitario de formación aeronáutica y tener una experiencia aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el mantenimiento de aviones, o bien ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves en la clase que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determine.

Haber superado un curso de familiarización de vuelo.

Demostrar habilidad suficiente en el uso del idioma inglés.

Instrucción de vuelo para la habilitación de tipo y prueba de pericia en vuelo.

Experiencia: cien horas de vuelo bajo supervisión.

Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.

2. Por orden del Ministro de Fomento se regularán las condiciones para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como los procedimientos para la expedición de las licencias iniciales y de los correspondientes títulos.

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 5. Atribuciones.

Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este real decreto serán las siguientes:

a) Piloto privado (avión): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier avión empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este real decreto.

b) Piloto comercial (avión):

1.º Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (avión).

2.º Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier avión dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.

3.º Actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial en cualquier avión certificado para un solo piloto.

4.º Actuar como copiloto en transporte aéreo comercial.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.

c) Piloto de transporte de línea aérea (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (avión) y de una habilitación de vuelo instrumental (avión).

b) Actuar como piloto al mando o copiloto de aviones dedicados al transporte aéreo.

d) Piloto con tripulación múltiple (avión):

1.º Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado (avión), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su emisión.

2.º Ejercer las atribuciones de una licencia de piloto comercial (avión), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su emisión.

3.º Ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión), en operaciones de aviones para un solo piloto, siempre y cuando el titular de la licencia haya demostrado su habilidad para actuar como piloto al mando en operaciones con un solo piloto por referencia exclusiva a los instrumentos.

4.º Ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión) en un avión que ha de ser operado con un copiloto.

5.º Actuar como copiloto en un avión que ha de ser operado con un copiloto.

e) Piloto privado (helicóptero): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este real decreto.

f) Piloto comercial (helicóptero):

1.º Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (helicóptero).

2.º Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.

3.º Actuar como piloto al mando en helicópteros para un solo piloto dedicados a transporte aéreo comercial.

4.º Actuar como copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial y que requieran ser operados por dos pilotos.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.

g) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero):

1.º Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (helicóptero).

2.º Actuar como piloto al mando o copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo.

h) Piloto de planeador: actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.

i) Piloto de globo libre: actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.

j) Mecánico de a bordo: actuar como tal en cualquier avión que requiera ser operado por una tripulación de vuelo compuesta por un mínimo de tres miembros.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Aplicación efectiva de este real decreto.

La aplicación efectiva de lo dispuesto en este real decreto sobre el título y la licencia de piloto de avión con tripulación múltiple requerirá la modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.

El requisito de competencia lingüística sólo será exigible cuando se apruebe la orden del Ministro de Fomento que regule la evaluación del nivel de competencia lingüística.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20ª de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

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