ORDEN PRE/2912/2005, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones de carácter técnico en el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, relativas a la navegación de área, la utilización de transpondedores de radar secundario y fraseología, así como para la realización de operaciones especiales con aeronaves de ala fija.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Septiembre de 2005
MarginalBOE-A-2005-15637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, dictado en desarrollo de la Ley 48/1960, de 21 de junio, de Navegación Aérea, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico diversos anexos y documentos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), entre los cuales figuran el Documento 7030 (Procedimientos Suplementarios Regionales) y el Documento 4444 (Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea –Gestión de Tránsito Aéreo–), que han sido modificados por la citada Organización en aspectos relativos a la navegación de área (RNAV), la utilización de transpondedores de radar secundario y la fraseología, modificaciones, que asimismo, deben ser incorporadas al Reglamento de Circulación Aérea.

Por otra parte, el mencionado Reglamento únicamente contempla operaciones especiales para los helicópteros de Estado en misiones tácticas (militares, policía y aduana), los de búsqueda y salvamento, los de transporte sanitario de urgencia y evacuaciones, y los de servicios contra incendios.

Sin embargo, los actuales avances tecnológicos posibilitarán una mejora en el cumplimiento de estas misiones mediante la utilización de aeronaves de ala fija. Las prestaciones propias de los aviones presentan ventajas operativas frente a los helicópteros en algunas misiones, ya que su mayor velocidad y autonomía permiten mayores áreas de operación que en el caso de los helicópteros. Además, la utilización de aviones incrementa la operatividad de los servicios contra incendios al disponer de una mayor flota de aeronaves, al tiempo que permite la operación en condiciones meteorológicas adversas para la utilización de los helicópteros.

Esta orden, que tiene por objeto la modificación del Reglamento de Circulación Aérea para adoptar las modificaciones de la OACI antes señaladas, así como para regular la utilización de aviones (aeronaves de ala fija) en operaciones especiales, se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 57/2002, que faculta a los Ministros de Fomento y de Defensa para introducir, en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan, y especialmente a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos de OACI y en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.

En su elaboración han sido oídos los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único  Modificación del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.

El Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. En el Libro Primero se introducen las siguientes definiciones:

Carta Operacional.

Carta que recoge el acuerdo suscrito entre el Estado Mayor del Ejército del Aire, la Dirección General de Aviación Civil y el Director General o cargo equivalente del Organismo Público encargado de las operaciones, puntualizando las condiciones, medios y procedimientos necesarios para regular la cooperación mutua o la forma de llevar a cabo ciertas operaciones especiales para la realización de misiones de interés público, que por su urgencia o características pudieran verse afectadas por la estricta observación del Reglamento de Circulación Aérea.

Operaciones Especiales.

Se denominan operaciones especiales las que, por motivos de interés público se realicen por aeronaves en cumplimiento de una Carta Operacional, debidamente aprobada por los Organismos competentes, en la que se establecen los criterios de operación y las exenciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Circulación Aérea, derivadas de la urgencia o características de la misión encomendada.

Dos. En el Libro Segundo se introduce el apartado 2.3.9 «Operaciones Especiales», que queda redactado del siguiente modo:

2.3.9 Operaciones Especiales.

Serán catalogadas como Operaciones Especiales las realizadas por aeronaves en:

a) Misiones militares de cualquier naturaleza.

b) Misiones de policía propias de las Fuerzas de Seguridad del Estado y de las Policías autonómicas que tengan delegadas esas competencias.

c) Misiones de vigilancia y persecución del tráfico en carreteras.

d) Misiones de vigilancia y persecución aduanera sobre tierra o mar.

e) Todas aquellas que se lleven a cabo para la realización de misiones de:

1.º Búsqueda y Salvamento Marítimo o Terrestre.

2.º Transporte Sanitario de Urgencia.

3.º Evacuaciones.

4.º Servicios de Extinción de Incendios.

Los operadores de las aeronaves que realizan estas misiones, total o parcialmente, deberán contar con una “Carta Operacional” debidamente justificada y aprobada, en la que se establezcan los criterios de operación y posibles exenciones a las normas establecidas.

La “Carta Operacional” deberá contener al menos la siguiente información:

a) Características y justificación de las Operaciones Especiales que se realizarán en el cumplimiento de las misiones que el organismo solicitante tiene asignadas.

b) Identificación de las exenciones al Reglamento de Circulación Aérea necesarias para el cumplimiento de las misiones especiales.

c) Identificación de los aeródromos y helipuertos permanentes y eventuales, horario operativo, comunicaciones y centro de coordinación.

d) Procedimientos de coordinación con la correspondiente Dependencia de Control de Tránsito Aéreo.

e) Datos relativos a la flota de aeronaves, pilotos, permisos administrativos a las empresas.

Se entenderá que las exenciones al Reglamento de Circulación Aérea incluidas en una Carta Operacional podrán otorgarse a cualquiera de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Circulación Aérea, siempre que sean imprescindibles para el cumplimiento eficaz y seguro de las Operaciones Especiales objeto de dicha Carta Operacional, con motivo de las exigencias planteadas para la realización de dichas operaciones.

Las aeronaves no podrán ajustarse a estas exenciones cuando no estén realizando las Operaciones Especiales que se especifiquen en la correspondiente Carta Operacional.

Tres. Se modifica el apartado 3.2.7, del capítulo 2, del Libro Tercero que queda redactado del siguiente modo:

3.2.7 Navegación de Área (RNAV) y Performance de Navegación Requerida (RNP).

En virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se establecerán los procedimientos aplicables para las operaciones con navegación de área (RNAV) y Performance de Navegación Requerida (RNP) en las FIR/UIR Barcelona, Canarias y Madrid, y en particular, los que se recogen a continuación.

Nota.–Para las aeronaves de Estado no equipadas con RNAV les será de aplicación lo establecido en el párrafo 3.2.7.9.

3.2.7.1 Aplicación de Procedimientos RNAV.

3.2.7.1.1 Operaciones en TMA.

3.2.7.1.1.1 A excepción de lo indicado en los apartados 3.2.7.1.1.2 y 3.2.7.1.1.3, sólo aquellas aeronaves equipadas con RNAV con capacidad para mantener la derrota con una precisión lateral de ±1 NM (2 veces la desviación estándar) y capacidad de determinar su posición horizontal con una precisión suficiente que asegure el requisito de mantenimiento en su derrota y que dispongan de las funcionalidades y aprobación operacional correspondientes, pueden volar bajo reglas IFR procedimientos RNAV en área terminal (1). Este equipo RNAV se designará en adelante como de Navegación de Área de Precisión (P-RNAV).

Nota.–Los requisitos funcionales y para la aprobación operacional correspondiente a P-RNAV están recogidos en el documento: JAA (Joint Aviation Authorities) TGL (Temporary Guidance Leaflet) No 10 o equivalente.

(1) En este contexto, los procedimientos de área terminal excluyen los tramos de aproximación final y frustrada.

3.2.7.1.1.2 Las aeronaves equipadas con RNAV con capacidad para mantener la derrota con una precisión lateral de ± 5NM (2 veces la desviación estándar) y capacidad de determinar su posición horizontal con una precisión suficiente que asegure el requisito de mantenimiento en su derrota y que dispongan de las funcionalidades y aprobación operacional correspondientes, designadas en adelante como de Navegación de Área Básica B-RNAV, pueden hacer uso de segmentos o rutas RNAV de salida y llegada cuando se cumplan los siguientes criterios:

a) La parte B-RNAV de la ruta debe estar:

1) Por encima de la Altitud Mínima de Vuelo correspondiente (como Altitud Mínima de Sector, Altitud Mínima de Guía Vectorial Radar, etc.); y

2) Debe estar de acuerdo con los criterios establecidos en los PANS-OPS de OACI (Doc. 8168 de OACI) para operaciones en ruta; y

3) Debe ser conforme con los principios de diseño de rutas B-RNAV; (1).

b) Los procedimientos de salida deben ser convencionales (no-RNAV) hasta un fijo convencional (o una altitud mínima). Más allá de ese fijo (o altitud mínima) el procedimiento B-RNAV puede ser establecido de acuerdo con el criterio a) señalado anteriormente; y

c) La parte B-RNAV de la ruta de llegada debe terminar en un fijo convencional de acuerdo con los criterios anteriores. Más allá de ese punto la llegada será completada por un procedimiento convencional (no-RNAV) o por medio de vectores radar; y

d) Se deben tener en cuenta aquellos procedimientos operativos de ciertos usuarios que pueden afectar a la operatividad del sistema (como por ejemplo, posicionamiento inicial en pista, altitudes mínimas de acoplamiento del sistema automático de control de...

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