ORDEN CTE/601/2002, de 14 de marzo, por la que se introduce un nuevo tipo de licencia habilitante para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público (móvil virtual) y se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Marzo de 2002
MarginalBOE-A-2002-5473
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyOrden

Desde la entrada en vigor, en septiembre de 1998, de la Orden por la que se desarrolló el capítulo III del título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en la que se estableció el régimen aplicable a las licencias individuales, el marco de los servicios y redes sujetos a dicho régimen ha evolucionado de forma notable, manifestándose esta evolución tanto en la consolidación de mercados que en aquella fecha se encontraban en pleno desarrollo, como en la aparición de nuevos tipos de agentes interesados en la prestación y explotación de estos servicios y redes mediante técnicas o escenarios que no pudieron preverse en el momento de la redacción de la citada Orden.

Seguramente el ejemplo más significativo de esta evolución corresponde a los servicios móviles, al haber concurrido hitos tan significativos como la superación por estos servicios de la tasa de penetración alcanzada por los servicios telefónicos fijos, equiparándose en ello España a la media de los países de la Unión Europea. Asimismo, la cifra de negocio de los operadores de estos servicios ha evolucionado a niveles comparables al de las redes fijas, y se han adjudicado nuevas licencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles de tercera generación, considerados como uno de los pilares fundamentales para la convergencia entre los servicios conversacionales, tradicionales en el sector de las telecomunicaciones, y los de comunicaciones de datos que sirven como base para la oferta de servicios telemáticos, y que constituirán un impulso significativo para el desarrollo de la sociedad de la información.

Junto a esta evolución del mercado de las comunicaciones móviles, y en relación con ella, ha despertado notable interés en estos años la posibilidad de que existan operadores distintos de los que explotan las redes de acceso radioeléctrico empleadas en estos servicios que, haciendo uso de sus mismas redes de acceso, ofrezcan en competencia servicios similares a los prestados por éstos.

Este tipo de operadores, conocidos como operadores móviles virtuales, disponen de posibilidades análogas a las de los operadores móviles convencionales, a excepción del control y explotación de la citada red de acceso radioeléctrico, pues tienen capacidad de control y configuración del terminal de usuario mediante la emisión de sus propios módulos de identidad de abonado, o funcionalidad equivalente en los sistemas de tercera generación, así como por operar los registros de control de usuario y los elementos de conmutación y de transmisión que constituyen la parte troncal de las redes móviles.

Con esta utilización compartida de las redes de acceso ya establecidas se optimizarán, por su mayor aprovechamiento, las inversiones y el esfuerzo técnico realizados para su despliegue, al tiempo que se conjugará la necesaria fijación de un límite en el número de operadores autorizados, requerida para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, con la disponibilidad de una oferta variada en los servicios prestados sobre ellas.

Es por ello que la aparición en el mercado de los operadores móviles virtuales se constituye en una vía para alcanzar, en los servicios de telefonía móvil, un nivel de competencia análogo al que se está desarrollando en la telefonía fija, redundando en la introducción de nuevos y mejores servicios y, a la postre, en un mayor beneficio para los usuarios.

Dada la novedad que suponen estos operadores de móviles virtuales, y las variantes en que pueden presentarse, es precisa la adecuación del marco regulatorio para, en primer lugar, definir suficientemente el concepto y las actividades propias de los operadores móviles virtuales, y, en segundo lugar, establecer un conjunto equilibrado de derechos y obligaciones asociados a este tipo de operadores que, por una parte, les dé acceso a los recursos imprescindibles para el desarrollo de sus actividades, y, por otra parte, constituyan un marco de competencia leal con los operadores móviles convencionales en la provisión de servicios.

Estas actuaciones regulatorias deben seguir el principio de reducir la intervención administrativa al mínimo necesario para la introducción de nuevos modos de competencia bajo la regla de permitir y no obligar, por lo que se basan en la promoción de acuerdos voluntarios entre las partes que, sin suponer una desincentivación a la inversión por parte de los operadores de redes móviles, al contrario, la promueva y genere valor para el mercado.

Éstos son los objetivos y principios establecidos en la presente Orden, que modifica la Orden de licencias individuales, definiendo el marco para la introducción de los operadores móviles virtuales, a los que se habilita para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público.

Asimismo, se espera de estos nuevos operadores móviles virtuales que representen un papel dinamizador de la innovación y la oferta de nuevas aplicaciones y contenidos que puedan sustentarse sobre las redes móviles actuales y sobre las de tercera generación. En este sentido, los nuevos operadores podrán ofrecer a través del segmento radioeléctrico de las redes móviles, además de los servicios de telefonía, aquellos servicios para los que cuenten con el correspondiente título habilitante, en pie de igualdad con los actuales operadores de redes públicas telefónicas móviles.

La Comunicación de la Comisión Europea de 20 de marzo de 2001, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, propone abrir un diálogo con los Estados miembros para explorar medidas que faciliten el despliegue de redes para dichas comunicaciones, entre las cuales se sugiere posibilitar el uso compartido de redes por los operadores. Esta Orden ministerial, en línea con la Comunicación citada, incluye un precepto que abre dicha posibilidad, permitiendo la celebración de acuerdos de itinerancia de ámbito nacional entre operadores de telefonía móvil, si bien preservando las obligaciones derivadas de las correspondientes licencias.

Con ello, a la espera de las conclusiones que se obtengan en el citado proceso de diálogo con los Estados miembros, se permite la itinerancia basada en acuerdos voluntarios entre operadores, con objeto de que todos los usuarios de servicios de telefonía móvil disponible al público puedan beneficiarse de la complementariedad existente entre diferentes tecnologías y redes establecidas.

Ha sido necesaria, asimismo, la modificación de los anexos II y III de la Orden ministerial, que desarrollan los parámetros para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico y los modelos para las solicitudes de licencias individuales tramitadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, debido tanto a la adopción del euro como moneda oficial a partir del 1 de enero de 2002, como a la necesidad de contemplar nuevos servicios de telecomunicaciones, no incluidos hasta ahora en dichos anexos. Con ánimo de que resulten claros y comprensibles tras la modificación, se incluye en la Orden la redacción completa de los mismos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, DISPONGO:

Artículo único  Modificación de la Orden de licencias individuales.

Se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, en los términos siguientes:

  1.  Se modifica el apartado 2.1 del artículo 2, que adopta la siguiente redacción:

    2.1 Licencias de tipo A: Se requerirá una licencia de tipo A para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y de transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los operadores titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o la explotación de la red.

    Las licencias de tipo A podrán, a su vez, ser de alguna de las siguientes categorías:

    Licencias de tipo A1: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público.

    Licencias de tipo A2: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público.

  2.  Se modifica el primer párrafo del artículo 22, que adopta la siguiente redacción:

    Las licencias de tipo A habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico disponible al público mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y de transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C, en relación con el establecimiento o explotación de la red.

  3.  Se modifica el artículo 23, que adopta la siguiente redacción:

    Artículo 23. Derechos de los titulares delicencias de tipo A1.

    Los titulares de licencias de tipo A1 tendrán los siguientes derechos para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público:

    1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto: A ser seleccionados mediante el procedimiento de llamada a llamada con un código de selección único de cinco o seis cifras, o mediante preselección. La longitud concreta de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A1 que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el...

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