REAL DECRETO 2121/1993, de 3 de Diciembre, relativo a las Normas de Policia sanitaria que regulan los Intercambios intracomunitarios y las Importaciones de Terceros paises de animales de las Especies ovina y Caprina.

MarginalBOE-A-1994-75
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Debido a la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y dentro del proceso de armonización de nuestra legislación veterinaria a las normas comunitarias, es oportuno proceder a la trasposición de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, así como de la Directiva 91/69/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina. Ante la existencia de disparidades en materia sanitaria entre los Estados miembros, que dificultan el funcionamiento armonioso de la organización común de los mercados en los sectores ovino y caprino, es necesario eliminar dichas disposiciones y establecer normas comunes de comercialización intracomunitaria de estos animales.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 8A del Tratado de la Unión Europea implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mecados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se puede hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada.

Asimismo, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas, es preciso establecer los requisitos que deben cumplir los animales de las especies ovina y caprina que formen parte del comercio intracomunitario, fijando diferentes normas en función de los fines a que se destinen dichos animales.

Además, el establecimiento de un régimen comunitario aplicable a las importaciones de terceros países, es conveniente, tanto para facilitar el desarrollo de los intercambios como para proteger a la cabaña comunitaria de las enfermedades que la afectan.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en las Directivas mencionadas, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10. y 149.1.16. de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1

El presente Real Decreto establece las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina y las importaciones procedentes de terceros países.

Artículo 2

A efectos del presente Real Decreto serán aplicables las definiciones del artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina.

Además, se entenderá por:

1) : los animales de las especies ovina y caprina, destinados a ser llevados al matadero, ya sea directamente o tras haber pasado por un mercado o por un centro de reagrupación autorizados, cuya reglamentación específica sólo permita la salida hacia un matadero.

2) : los animales de las especies ovina y caprina distintos de los mencionados en el apartado 1), destinados a ser llevados, bien directamente o después de haber pasado por un mercado o centro de reagrupación autorizado.

3) : la empresa agrícola, industrial o comercial sometida a control oficial, situada en el territorio comunitario o de un país tercero en el que se tengan o críen de manera habitual animales de las especies ovina o caprina de reproducción, de cría, de engorde o de abasto.

4) : la explotación que cumple los requisitos enunciados en la rúbrica I del capítulo I del anexo A.

5) : la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo II del anexo A.

6) : los intercambios entre Estados miembros, en el sentido de apartado 2 del artículo 9 del Tratado de la Unión Europea.

7) : introducción en el territorio del Estado español de animales vivos de las especies ovina y caprina procedentes de países terceros.

8) : país no incluido en el territorio de la Comunidad Económica Europea.

9) : las enfermedades enumeradas en las rúbricas I y II del anexo B, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

10) : el inspector veterinario dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con el comercio con terceros países, y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior.

11) : cualquier lugar, distinto de la explotación, donde se venden o compran, son reagrupados, cargados o embarcados animales de las especies ovina o caprina, que cumplan lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 9 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, y en el párrafo b), 1., del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

12) : cada una de las provincias españolas.

Capítulo II Artículos 3 a 11

Normas para los intercambios intracomunitarios

Artículo 3
  1. Sólo podrán destinarse a los intercambios los animales de abasto de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.

  2. Sólo podrán destinarse a los intercambios comunitarios los animales de engorde que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, y los animales de cría y reproducción que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, sin perjuicio de las garantías exigibles, en su caso, con arreglo a los artículos 7 y 8.

No obstante, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción, de engorde y de cría destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

Dicho Ministerio informará a la Comisión de la CE, a través del cauce correspondiente, del contenido de las dispensas concedidas, a cuyo fin las Comunidades Autónomas le facilitarán los datos oportunos.

Artículo 4
  1. Los animales de las especies ovina y caprina:

    1. Deberán ser identificados y registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios y productos con vistas a la realización del mercado interior.

    2. No podrán presentar ningún signo clínico de enfermedad en la inspección efectuada por un veterinario oficial, debiendo realizarse dicha inspección en el transcurso de las cuarenta y ocho horas que preceden al embarque o la carga de los ovinos o de los caprinos.

    3. No podrán haber sido adquiridos en una explotación sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria o haber tenido contacto con animales de una explotación de esas características, quedando entendido que:

  2. La prohibición estará vinculada a la aparición de las siguientes enfermedades, que pueden ser contraídas por los animales: brucelosis; rabia, y carbunco bacteridiano.

  3. Tras la eliminación del último animal afectado o susceptible de ser afectado, la duración de la prohibición deberá ser de por lo menos: cuarenta y dos días en el caso de la brucelosis; treinta días en el caso de la rabia, y quince días en el caso del carbunco bacteridiano; y no deberán proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida cuyas salidas de animales estén prohibidas.

    1. No podrán estar sujetos a medidas de policía sanitaria de acuerdo con la normativa sobre medidas de lucha contra la fiebre aftosa y de sanidad animal en los intercambios comunitarios e importaciones de países terceros de bovinos, porcinos y carnes frescas.

  4. Se excluirán de los intercambios los animales de las especies ovina y caprina:

    1. Que hubiera que eliminar en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el anexo C del Real Decreto 1316/1992 o en la rúbrica I del anexo B del presente Real Decreto.

    2. Que no pudieran ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 36 del Tratado de la Unión Europea.

  5. Los animales de abasto de las especies ovina y caprina deberán: haber nacido y haber sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad, o bien, si son importados, proceder de un país tercero que figure en la lista elaborada de conformidad con la normativa que establece la lista de países terceros de los que se autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, carnes frescas y productos cárnicos, y

    1. Cumplir las condiciones de policía sanitaria fijadas de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

    2. A falta de dichas condiciones, ser sometidos al cumplimiento de las condiciones fijadas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios a determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

Artículo 5

Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, los ovinos y caprinos de reproducción, de cría y de engorde, además de los requisitos enunciados en el artículo 4 -para ser introducidos en una explotación ovina y caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis- deberán cumplir los requisitos del apartado D del capítulo I o del apartado D del capítulo II del anexo A, respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de las garantías complementarias exigibles con arreglo a los artículos 7 y 8, los animales de cría y de reproducción deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Haber sido adquiridos en una explotación o haber tenido contacto sólo con animales de una explotación:

    1. En la que no se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:

    2. La agalaxia contagiosa del carnero (Mycoplasma agalactiae) y la agalaxia contagiosa de la cabra (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp mycoides ) en el curso de los últimos seis meses.

    3. La paratuberculosis o la linfadinitis caseosa, durante los últimos doce meses.

    4. La adenomatosis pulmonar, el o la artritis encefalita viral caprina durante los tres últimos años. No obstante, ese plazo quedará reducido a doce meses si los animales afectados de o de artritis encefalita viral caprina han sido sacrificados y los demás animales han dado reacción negativa a dos pruebas reconocidas con arreglo al procedimiento comunitario previsto, o que sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para las demás enfermedades, aporte garantías, para uno o más de las enfermedades citadas en el marco de un programa aprobado con arreglo a los artículos 7 y 8, equivalente para la enfermedad o enfermedades mencionadas.

    5. En la que no haya llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado sanitario, ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos del apartado 1.

    6. Cuyo propietario haya declarado no haber tenido conocimiento de tal hecho y además haya declarado por escrito que el animal o los animales destinados a los intercambios intracomunitarios cumplen los requisitos previstos en el apartado 1.

  2. Además, respecto de la tembladera (scrapie) deberán:

    1. Proceder de una explotación que cumpla los requisitos siguientes:

    2. Estar sometida a vigilancia oficial con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo b), del Real Decreto 1316/1992.

    3. Los animales deben estar marcados.

    4. No haberse confirmado ningún caso de tembladera (scrapie) en los últimos dos años.

    5. Que se lleve a cabo un control por sondeo a las ovejas viejas, destinadas a la reposición procedentes de dicha explotación, en la medida en que no esté situada en una región o en un Estado miembro que se beneficie de las condiciones que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

    6. Que las hembras sólo puedan ser introducidas en la explotación si proceden de una explotación que cumpla los mismos requisitos.

    7. Haber sido mantenidos de forma permanente en una o más explotaciones que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 desde su nacimiento o durante los dos últimos años.

    8. Si están destinados a un Estado miembro que se beneficie, para la totalidad o una parte de su territorio de las disposiciones previstas en los artículos 7 u 8, deberán cumplir las garantías establecidas en aplicación de dichos artículos.

  3. Respecto a la epidimitis contagiosa del carnero (B. ovis), los carneros de reproducción y de cría enteros deberán:

    1. Proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el transcurso de los últimos doce meses ningún caso de epidimitis contagiosa del carnero (B. ovis).

    2. No haber salido de dicha explotación durante los sesenta días anteriores a la expedición.

    3. Haber sido sometidos, durante los treinta días anteriores a la expedición, a un examen serológico, con resultado negativo, practicado con arreglo a lo dispuesto en el anexo D o cumplir las garantías sanitarias equivalente a reconocer con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

  4. El cumplimiento de dichos requisitos deberá mencionarse en un certificado que se ajuste al modelo III del anexo E.

Artículo 7
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las Comunidades Autónomas la elaboración de un programa nacional obligatorio de vigilancia de las enfermedades contagiosas enumeradas en las rúbricas II y III del anexo B.

    El programa ha de indicar expresamente lo siguiente:

    1. La situación de la enfermedad en todo el territorio.

    2. La justificación del programa, teniendo en cuenta la importacia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficios previstos.

    3. La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.

    4. Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.

    5. Los procedimientos de control del programa.

    6. Las consecuencias de la pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuere.

    7. Las medidas a tomar en el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

  2. El programa nacional, que se elabore y acuerde, se remitirá a la Comisión de la CE a efectos de su tramitación y obtención de la financiación prevista en la normativa comunitaria.

Artículo 8

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de que se pueda considerar a España indemne de algunas de las enfermedades de las rúbricas II y III del anexo B, lo comunicará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de las Comunidades Europeas de acuerdo con el procedimiento previsto en la Directiva 91/68/CEE.

Artículo 9

Durante su transporte hacia el lugar de destino los animales de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado firmado por un veterinario oficial, con arreglo al anexo E, modelos I, II y III, establecido el día de la inspección prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4, al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, y cuyo período de validez será de diez días. El certificado deberá constar de una única hoja.

Artículo 10

Las reglas previstas en el Real Decreto 1316/1992 serán aplicables en particular a los controles en origen, a la organización y al curso que se deberá dar a los controles que efectuará el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que se deban aplicar.

Artículo 11

En la medida en que sea necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria aplicable, expertos veterinarios de la Comisión podrán realizar controles . Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se facilitará a los expertos comunitarios la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañarlos.

Capítulo III Artículos 12 a 24

Importación de terceros países

Artículo 12

Los animales vivos de las especies ovina y caprina podrán únicamente proceder de los países que figuran en la lista del Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio, por el que se modifican los anexos de los Reales Decretos 495/1990, de 20 de abril; 110/1990, de 26 de enero, y 646/1992, de 12 de junio, y se establece la lista de terceros países de los que se autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina, carnes frescas y productos cárnicos.

Artículo 13

Con carácter general, sólo se autorizará la importación de animales de las especies ovina y caprina de países terceros si cumplen los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentren indemnes de las enfermedades que a continuación se relacionan, a las que los animales en cuestión sean receptivos: desde al menos los últimos doce meses de peste de los pequeños rumiantes, enfermedad epizoótica hemorrágica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift.

  2. Que no hayan sido vacunados contra las enfermedades antes numeradas a las que los animales en cuestión sean receptivos durante los últimos doce meses.

Artículo 14

La importación de animales vivos de las especies ovina y caprina queda supeditada a que dichos animales, antes del embarque, con vistas a su expedición hacia España, hayan permanecido, sin interrupción, en el territorio de un país tercero o parte del mismo que figure en la lista elaborada de conformidad con el Real Decreto 1288/1993, desde seis meses antes, como mínimo, si fueren animales de reproducción, de cría o de engorde, o desde su nacimiento si estos animales tienen menos de seis meses, y durante al menos tres meses si se trata de animales de abasto o desde su nacimiento si dichos animales tienen menos de tres meses.

Artículo 15

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los modelos de certificación sanitaria que deberán acompañar a los animales de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países.

Artículo 16

La autorización de importación de animales de la especie ovina y caprina quedará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el veterinario oficial del país tercero exportador. Dicho certificado, que deberá acompañar a los animales, habrá de reunir las siguientes características:

  1. Ser expedido el mismo día que se proceda a cargar los animales con destino a España.

  2. Estar redactado al menos en castellano y en la lengua del país de origen.

  3. Indicar que los animales de las especies ovina y caprina son conformes a las exigencias sanitarias que establece el presente Real Decreto y cumplen los requisitos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fija para cada país tercero.

  4. Constar de una sola hoja.

  5. Tener un único destinatario.

Artículo 17

Cuando se proceda a la importación de animales vivos de las especies ovina y caprina, los servicios veterinarios de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizarán el control sanitario de dichos animales, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el que éstos se hayan declarado.

Artículo 18

La importación o circulación en el territorio nacional de los animales vivos de las especies ovina y caprina se prohibirá por las autoridades competentes cuando por los servicios veterinarios oficiales de aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constate, al realizar el control aduanero, alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Que los animales no proceden del territorio de un país tercero que figure en la lista aprobada por el Real Decreto 1288/1993.

  2. Que los animales padecen, se sospecha que padecen o están contaminados por una enfermedad contagiosa para los animales o para las personas.

  3. Que el país exportador no ha cumplido los requisitos previstos en el presente Real Decreto, en particular en sus artículos 4, 5, 6 y 13, así como los previstos en el anexo A del presente Real Decreto.

  4. Que el certificado sanitario que acompaña a los animales no responde a las condiciones previstas en el artículo 16 del presente Real Decreto.

Artículo 19

Cuando se haya procedido al control previsto en el artículo anterior, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptarán todas las medidas sanitarias que estimen necesarias y en especial:

  1. Inmovilización y cuarentena si existe la sospecha de que los animales se encuentran afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa.

  2. Si el certificado no se ajustase a los requisitos previstos en el artículo 16 del presente Real Decreto, a instancia del exportador, del destinatario o de su representante, se mantendrá a los animales bajo control, a la espera de que se resuelvan las irregularidades presentadas en el certificado.

  3. No permitir la entrada y devolver los animales cuya circulación no pueda admitirse, de acuerdo con el artículo 18, si no existen razones de sanidad animal que se opongan a ello. Cuando no sea posible la devolución de los animales, los servicios veterinarios oficiales de aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenarán el sacrificio, indicando, en su caso, el matadero autorizado al que se deben conducir los animales.

  4. Sacrificio y destrucción de la partida de animales cuando, tras la realización del control sanitario, se constate o se sospeche que dichos animales se encuentran afectados por una enfermedad contagiosa.

Artículo 20

Cuando se haya procedido al control sanitario en el momento de la importación, los servicios veterinarios de las aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán colocar sobre el certificado sanitario que acompañe a los animales de las especies ovina y caprina una mención que indique, de forma clara, que los animales han sido admitidos o rechazados.

Artículo 21

Cuando no existan razones de sanidad animal, a juicio de los servicios veterinarios de las aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que impidan la importación de animales de las especies ovina y caprina procedentes de un país tercero, en tránsito por el territorio español con destino a otro Estado miembro de la Comunidad, dicha importación deberá dirigirse al país de destino bajo control aduanero, sin que pueda procederse a ninguna sustitución, ni descarga total o parcial del lote.

Artículo 22

Los animales de las especies ovina y caprina que hayan sido aceptados en el territorio de la Comunidad tras la realización de los controles sanitarios previstos por otro Estado miembro y que estén destinados a España, podrán someterse en territorio español a nuevos controles sanitarios con objeto de comprobar que se cumplen las exigencias del presente Real Decreto

Artículo 23

Los gastos ocasionados en aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 21, incluidos el sacrifico y la destrucción de los animales correrán a cargo del exportador, del destinatario o de su mandatario, sin que exista indemnización alguna a cargo del Estado español.

Artículo 24

Los animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá al sacrificio de los mismos como máximo tres días laborables después de su entrada en el matadero.

Disposición adicional única

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10. y 149.1.16. de la Constitución.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular para modificar los Anexos del presente Real Decreto en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANEXO A
Capítulo I
  1. Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B.melitensis).

    1. Concesión del estatuto.

      Se considerará oficialmente indemne de brucelosis (B.melitensis):

      1) La explotación en la cual:

      1. Todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B.melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis (B.melitensis) desde, por lo menos, doce meses antes.

      2. No se encuentren animales de las especies ovina o caprina vacunados contra la brucelosis (B.melitensis), a menos que se trate de animales que hayan sido vacunados por lo menos dos años antes con la vacuna Rev.1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento comunitario previsto.

      3. Se hayan realizado dos pruebas con resultado negativo y con intervalos de seis meses como mínimo, según el anexo C, a todos los animales de las especies ovina y caprina de la explotación que tuvieran más de seis meses en el momento de la prueba.

      4. Después de realizar las pruebas contempladas en el párrafo c), sólo hay ovinos y caprinos nacidos en la explotación o que procedan de una explotación oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación indemne de brucelosis, en las condiciones definidas en el apartado D, y en la que, tras su cualificación, siguen cumpliéndose los requisitos previstos en el apartado B.

      2) Una explotación que se encuentre en un Estado miembro o una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis con arreglo a lo dispuesto en el apartado II.

    2. Conservación del estatuto

      1) En las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis (B.melitensis) situadas fuera de una parte del territorio declarado oficialmente indemne de brucelosis en las que después de haber sido calificadas, la introducción de animales se haga con arreglo a los requisitos del apartado D, se controlará anualmente en cada una de ellas una parte representativa del ganado ovino y caprino de más de seis meses. La explotación mantendrá el estatuto si los resultados de las pruebas son negativos.

      En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:

      Todos los animales machos enteros de más de seis meses.

      Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.

      El 25 por 100 de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.

      2) Para una región que no sea oficialmente indemne y en la que más del 99 por 100 de las explotaciones ovinas o caprinas sean declaradas oficialmente indemnes de brucelosis (B.melitensis), la periodicidad del control de las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis podrá fijarse en tres años siempre que las explotaciones que no sean oficialmente indemnes estén situadas bajo control oficial o estén sometidas a un programa de erradicación.

    3. Sospecha o aparición de la brucelosis.

      1) Si en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis:

      1. Se comprobara una sospecha de brucelosis (B.melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, el órgano competente de la Comunidad Autónoma le retirará dicha calificación. No obstante, dicha calificación podría ser suspendida provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de una confirmación oficial de brucelosis (B.melitensis).

      2. Se confirmase la brucelosis (B.melitensis), el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o todos los animales de la especie o que hayan podido ser infectados y si dan resultado negativo dos pruebas realizadas, con arreglo a las disposiciones del anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses, a todos los animales de más de seis meses de la explotación.

        2) Si la explotación contemplada en el apartado 1 se encuentra en una región declarada oficialmente indemne de brucelosis (B.melitensis), el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros.

        El órgano competente de la Comunidad Autónoma dispondrá:

      3. El sacrificio de los animales infectados y de aquellos que puedan serlo en la explotación afectada. El Estado miembro de que se trate mantendrá informados de la evolución de la situación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

      4. La realización de una encuesta epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente relacionados con el rebaño infectado deberán someterse a las pruebas previstas en el apartado 1 b).

        3) Si se confirma el brote de brucelosis con arreglo al apartado 2, la Comisión, tras haber valorado las circunstancias del recrudecimiento de la brucelosis (B.melitensis), adoptará, si esa valoración lo justifica, según el procedimiento comunitario previsto, una Decisión por la que se suspenderá o retirará dicho estatuto a esa región. Si así fuera, la recuperación del estatuto sólo podrá tener lugar con arreglo al mismo procedimiento.

    4. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B.melitensis).

      Unicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:

      1) Proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis.

      2) O bien:

      Proceder de una explotación indemne de brucelosis, estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del presente Real Decreto, no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la ed

      ad de siete meses, y haber sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C, con resultados negativos.

  2. Estado miembro o región oficialmente indemne de brucelosis.

    Cualquier Estado miembro o región en el sentido del apartado 10 del artículo 2 del presente Real Decreto puede ser reconocido, con arreglo al procedimiento comunitario previsto, como oficialmente indemne de brucelosis:

    1)

    1. En el que al menos el 99,8 por 100 de las explotaciones ovinas o caprinas sean explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis.

    2. Que reúna los requisitos siguientes:

      1. Que la brucelosis sea una enfermedad de declaración obligatoria desde al menos cinco años antes.

      2. Que no se haya confirmado oficialmente ningún caso de brucelosis ovina o caprina desde al menos cinco años antes.

      3. Que la vacunación esté prohibida desde al menos tres años antes.

    3. Para los que el cumplimiento de las condiciones hayan sido comprobado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

      2) En las cuales se cumplan los requisitos previstos en el párrafo 1) y:

      1. Cada año controles aleatorios practicados bien en las explotaciones o en los mataderos demuestren con una tasa de certeza del 99 por 100 que menos del 0,2 por 100 de las explotaciones están infectadas, o bien al menos el 10 por 100 de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses hayan dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el anexo C.

      2. Se sigan cumpliendo las condiciones de la calificación.

Capítulo II

Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B.melitensis)

  1. Obtención del título.

    Se considerará indemne de brucelosis (B.melitensis) la explotación ovina o caprina.

    1) En la cual:

    1. Todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B.melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis desde, por los menos, doce meses antes.

    2. Todos los animales de las especies ovina o caprina, o algunos, hayan sido vacunados, con la vacuna Rev.1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento comunitario previsto antes de la edad de siete meses.

    3. Hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de seis meses como mínimo, con arreglo al anexo C, a todos los animales vacunados de las especies ovina o caprina de más de dieciocho meses en el momento de la prueba.

    4. Hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de seis meses como mínimo, con arreglo al anexo C, a todos los animales no vacunados de las especies ovina o caprina y de más de seis meses en el momento de la prueba.

    5. Tras la realización de las pruebas contempladas en los párrafos c) o d) sólo haya animales de las especies ovina o caprina que hayan nacido en la explotación o que provengan de una explotación indemne de brucelosis según las condiciones previstas en el apartado D.

    2) En la que, tras su cualificación, sigan cumpliéndose los requisitos previstos en el apartado B.

  2. Conservación del estatuto.

    Se realizará una prueba anual a una parte representativa del censo de animales de las especies ovina y caprina de cada explotación. El título de la explotación sólo podrá conservarse si los resultados de las pruebas son negativos.

    En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:

    1) Todos los machos enteros y no vacunados de más de seis meses.

    2) Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.

    3) El 25 por 100 de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que serán controladas todas las hembras.

  3. Sospecha o aparición de la brucelosis.

    1) Si en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis se comprobara una sospecha de brucelosis (B.melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, le será retirado dicho estatuto. No obstante, éste podría ser suspendido provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de la confirmación oficial de la brucelosis (B.melitensis).

    2) Si se confirmase la brucelosis (B.melitensis) se podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o que hayan podido ser infectados y si dos pruebas efectuadas, con arreglo a las disposiciones del anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses: a todos los animales vacunados de más de dieciocho meses y a todos los animales vacunados de más de seis meses, dan resultado negativo.

  4. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B.melitensis)

    Unicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:

    1) Proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne o indemne de Brucelosis (B.melitensis).

    2) Proceder, hasta la fecha prevista para la cualificación de las explotaciones en el marco de los planes de erradicación aprobados con arreglo a la legislación comunitaria correspondiente, de una explotación que no sea el tipo mencionado en el apartado 1 y cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del presente Real Decreto.

    2. Ser originarios de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles a la brucelosis (B.melitensis) están exentos de signos clínicos o de cualquier otro síntoma de brucelosis desde doce meses antes como mínimo.

    3. No haber sido vacunados en los dos años anteriores.

    1. Haber sido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas, como mínimo, con arreglo al anexo C, con resultados negativos, o

    2. Haber sido vacunados con la vacuna Rev. 1, o con cualquier otra vacuna autorizada según el procedimiento comunitario previsto, antes de la edad de siete meses y como máximo quince días antes de su introducción en la explotación de destino.

  5. Cambio del estatuto.

    Una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B.melitensis) podrá obtener el estatuto de explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B.melitensis) tras un período mínimo de dos años si:

    1. No hay en ella ningún animal vacunado durante ese período contra la brucelosis (B.melitensis).

    2. Se respetan sin interrupción durante dicho período las condiciones previstas en el apartado D, 2).

    3. Al finalizar el segundo año, una prueba practicada, con arreglo al anexo C, a los animales de más de seis meses dé resultado negativo.

ANEXO B

I (1)

  1. Fiebre aftosa.

  2. Brucelosis (B.melitensis).

  3. Epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis).

  4. Carbunco bacteridiano.

  5. Rabia.

    II (1)

    Tembladera (scrapie).

    III

  6. Agalaxia contagiosa.

  7. Paratuberculosis.

  8. Linfadenitis caseosa.

  9. Adenomatosis pulmonar.

  10. Maedi visna.

  11. Artritis encefalitis viral caprina.

    (1) Enfermedades de declaración obligatoria.

ANEXO C

Pruebas para la detección de la brucelosis (B.melitensis)

La detección de la brucelosis (B.melitensis) se efectuará por medio de la prueba rosa bengala o por medio de la prueba de fijación del complemento que se describe a continuación o por cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

  1. Rosa bengala.

    La prueba rosa bengala puede ser utilizada como prueba de serodiagnóstico en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.

    En caso de utilizar para la detección de brucelosis (B.melitensis) la prueba de rosa bengala y obtener más de un 5 por 100 de los animales de la explotación con reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.

  2. Fijación del complemento.

    La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales. La prueba de fijación del complemento podrá ser utilizada en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.

    Para la prueba de fijación del complemento, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.

    El suero de trabajo (de control diario) deberá esparcirse en relación con el suero estándar y conformarse suero estándar internacional antibrocella abortus preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Reino Unido.

    Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional antibrucella abortus.

ANEXO D

Prueba oficial de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)

Prueba de fijación del complemento.

El antígeno específico utilizado deberá estar autorizado por el laboratorio nacional y estandarizado en relación con el suero estándar internacional anti brucella ovis.

El suero de trabajo (de control diario) deberá graduarse en relación con el suero estándar internacional anti brucella ovis preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Surrey, UK.

Se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 50 unidades internacionales por ml.

ANEXO E

Modelo I

Certificado sanitario (1)

Para el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Animales de abasto de las especies ovina o caprina

País expedidor: ...

Ministerio competente: ...

Servicio territorial competente: ...

  1. Número de animales: ...

  2. Identificación de los animales:

    Número de animales / Ganado ovino, caprino machos, hembras / Raza / Edad / Identificación individual oficial (indíquese número y lugar)

  3. Procedencia:

    Los animales:

    1. Han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad;

    2. Han sido importados de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:

    1. Los requisitos de policía sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2).

    2. Los requisitos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).

  4. Destino de los animales:

    Los animales serán expedidos

    de ...

    (lugar de expedición)

    a ...

    (lugar de destino)

    en vagón, camión, avión, barco (2) ... (3)

    Nombre y dirección del expedidor ...

    Nombre y dirección del destinatario ...

  5. Datos sanitarios:

    El abajo firmante CERTIFICA que los animales designados cumplen los siguientes requisitos:

    1. Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

    2. No han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.

    3. No han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con arreglo al párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

    4. No son objeto de medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE, y reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 d) del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

    5. Han sido adquiridos:

      1. En una explotación: ... (2).

      2. En un mercado autorizado (2): ... (4).

      3. En un país tercero (2): ... (4).

    6. Han sido transportados directamente sin pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por un lugar de embarque (2), por un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):

      1. De la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2).

      2. Al mercado mismo de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado que permite garantizar el mantenimiento del título sanitario de los animales.

  6. El presente certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

    Hecho en ... el ...

    (día de inspección)

    Sello

    (Firma del veterinario oficial)

    (Apellidos con mayúsculas y oficio del firmante)

    (1) Un certificado sanitario será válido sólo para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco y con idéntico destinatario.

    (2) Táchese lo que no proceda

    (3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

    (4) Indicar la designación en su caso.

    Modelo II

    Certificado sanitario (1)

    Para el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Animales de engorde de las especies ovina o caprina

    País expedidor: ...

    Ministerio competente: ...

    Servicio territorial competente: ...

  7. Número de animales: ...

  8. Identificación de los animales:

    Número de animales / Ganado ovino, caprino machos, hembras / Raza / Edad / Identificación individual oficial (indíquese número y lugar)

  9. Procedencia:

    Los animales:

    1. Han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad;

    2. Han sido importados de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:

    1. Los requisitos de policía sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2).

    2. Los requisitos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).

  10. Destino de los animales:

    Los animales serán expedidos

    de ...

    (lugar de expedición)

    a ...

    (lugar de destino)

    en vagón, camión, avión, barco (2) ... (3)

    Nombre y dirección del expedidor ...

    Nombre y dirección del destinatario ...

  11. Datos sanitarios:

    El abajo firmante CERTIFICA que los animales designados cumplen los siguientes requisitos:

    1. Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

    2. No han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.

    3. No han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con arreglo al párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

    4. No son objeto de medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE, y reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 d) del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

    5. Son admisibles en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis (2) con arreglo a lo dispuesto en el anexo A, capítulo 1 ó 2, apartado D de la Directiva 91/68/CEE.

    6. Han sido adquiridos:

      1. En una explotación: ... (2).

      2. En un mercado autorizado (2): ... (4).

      3. En un país tercero (2): ... (4).

    7. Han sido transportados directamente sin pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por un lugar de embarque (2), por un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):

      1. De la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2).

      2. Al mercado mismo de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado que permite garantizar el mantenimiento del título sanitario de los animales.

  12. El presente certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

    Hecho en ... el ...

    (día de inspección)

    Sello

    (Firma del veterinario oficial)

    (Apellidos con mayúsculas y oficio del firmante)

    (1) Un certificado sanitario será válido sólo para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco y con idéntico destinatario.

    (2) Táchese lo que no proceda

    (3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

    (4) Indicar la designación en su caso.

    Modelo III

    Certificado sanitario (1)

    Para el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Animales de reproducción o de cría de las especies ovina o caprina

    País expedidor: ...

    Ministerio competente: ...

    Servicio territorial competente: ...

  13. Número de animales: ...

  14. Identificación de los animales:

    Número de animales / Ganado ovino, caprino machos, hembras / Raza / Edad / Identificación individual oficial (indíquese número y lugar)

  15. Procedencia:

    Los animales:

    1. Han nacido y han sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad;

    2. Han sido importados de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:

    1. Los requisitos de policía sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2).

    2. Los requisitos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).

  16. Destino de los animales:

    Los animales serán expedidos

    de ...

    (lugar de expedición)

    a ...

    (lugar de destino)

    en vagón, camión, avión, barco (2) ... (3)

    Nombre y dirección del expedidor ...

    Nombre y dirección del destinatario ...

  17. Datos sanitarios:

    El abajo firmante CERTIFICA que los animales designados cumplen los siguientes requisitos:

    1. Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

    2. No han de ser sacrificados dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.

    3. No han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación que esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con arreglo al párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

    4. No son objeto de medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE, y reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 d) del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.

    5. Cumplen las condiciones previstas por el artículo 6, apartado b), en lo relativo a la tembladera.

    6. Son admisibles en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis o indemne de brucelosis (2) con arreglo a lo dispuesto en el anexo A, capítulos 1 ó 2, apartado D, de la Directiva 91/68/CEE.

    7. Si se trata de carneros enteros, cumplen/no cumplen (2) los requisitos del párrafo c) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE.

    8. Según los datos que obran en poder del abajo firmante y la declaración escrita presentada por el propietario, no han sido adquiridos en una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación en la que se hayan registrado las enfermedades mencionadas en el párrafo a) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE, durante los períodos establecidos en el citado artículo (2).

    9. Han sido adquiridos:

      1. En una explotación: ... (2).

      2. En un mercado autorizado (2): ... (4).

      3. En un país tercero (2): ... (4).

    10. Han sido transportados directamente sin pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por un lugar de embarque (2), por un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):

      1. De la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2).

      2. Al mercado mismo de embarque en medios de transporte o en contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado que permite garantizar el mantenimiento del título sanitario de los animales.

  18. El presente certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de inspección.

    Hecho en ... el ...

    (día de inspección)

    Sello

    (Firma del veterinario oficial)

    (Apellidos con mayúsculas y oficio del firmante)

    (1) Un certificado sanitario será válido sólo para los animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o barco y con idéntico destinatario.

    (2) Táchese lo que no proceda

    (3) Indíquese el número de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

    (4) Indicar la designación en su caso.

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