REAL DECRETO 1375/1996, de 7 de Junio, por el que se modifica el Real decreto 434/1990, de 30 de Marzo, por el que se establecen las Condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la Especie bovina y Porcina.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 1996
MarginalBOE-A-1996-15312
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina, ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno, básicamente, por el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, modificado por el Real Decreto 855/1992, de 10 de julio; el Real Decreto 679/1993, de 7 de mayo, y el Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero. La Directiva 95/25/CE, del Consejo, de 22 de junio, modifica nuevamente la Directiva 64/432/CEE, en concreto, en relación con las condiciones que deben reunir los bovinos destinados a intercambios, teniendo en cuenta la mejoría de la situación de los Estados miembros en lo referente a la tuberculosis y la brucelosis.

Con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/25/CE, es necesario modificar, a través de la presente disposición, el Real Decreto 434/1990.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único

El Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de los animales vivos de las especies bovina y porcina, queda modificado como sigue:

  1. En el apartado 5 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

No estarán sujetos a los requisitos de las pruebas previstas en los párrafos a) y b) del presente apartado los bovinos con edades inferiores a treinta meses que estén destinados a la producción de carne y que: procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis; estén identificados por una marca particular en el momento de su embarque y sigan bajo control hasta su sacrificio, y no hayan entrado en contacto durante su transporte con bovinos que no provengan de explotaciones oficialmente indemnes.

Dicha excepción sólo será aplicable siempre que se trate de intercambios entre Estados miembros con el mismo estatuto sanitario en lo referente a la tuberculosis y la brucelosis y el Estado miembro de destino adopte todas las medidas para evitar cualquier contaminación con los rebaños nacionales.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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