Instrucción 2/2007, de 22 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre el procedimiento de nombramiento de los interventores de las candidaturas previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

MarginalBOE-A-2007-6607
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

El artículo 78 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que el representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y la cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

El citado procedimiento pretende que cada una de las copias sea necesariamente idéntica a las demás. Sin embargo, con el transcurso del tiempo este procedimiento se ha mostrado especialmente incompatible con la utilización de aplicaciones informáticas en la medida en que los sistemas comunes de impresión no pueden editar las hojas talonarias en papel autocopiativo previstas en la LOREG. Los representantes de las formaciones políticas se han dirigido reiteradamente a la Junta Electoral Central para plantear la posibilidad de arbitrar algún procedimiento complementario que permita su tratamiento informático.

El criterio de esta Junta es que en tanto no se modifique la LOREG, debe entenderse como procedimiento ordinario de designación de los interventores de las candidaturas el previsto en el artículo 78.2 de la citada Ley. No obstante, cabe recordar que el artículo 5.2 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, por el que se establece la regulación complementaria de los procesos electorales, dispone que si alguna Junta Electoral estimase que los modelos de impresos electorales recogidos en los anexos a la citada norma, entre los que se encuentran en el anexo 8 los de nombramiento de Interventores y Apoderados, deba emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo salvando su contenido. En aplicación de dicho precepto resulta posible arbitrar un procedimiento complementario del anterior siempre que se establezca la garantía de que las Juntas Electorales verifiquen y dejen constancia de la...

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