REAL DECRETO 696/1996, de 26 de abril, por el que se modifica parcialmente el Real decreto 798/1995, de 19 de Mayo, por el que se definen los Criterios y Condiciones de las Intervenciones con finalidad estructural en el Sector de la Pesca, de la acuicultura y de la Comercializacion, la Transformacion y la Promocion de sus productos.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Mayo de 1996
MarginalBOE-A-1996-12206
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 1624/95, del Consejo, de 29 de junio, modifica el Reglamento (CE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización, de sus productos, en cuanto a la utilización del arqueo bruto en todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea, que de forma gradual se generalizarán en los próximos años. Las citadas modificaciones son objeto de recepción y adaptación al sistema normativo nacional mediante el presente Real Decreto.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos citados, se procede a la emisión del presente Real Decreto al amparo de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 798/1995.

Se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, en los siguientes términos:

  1. En el artículo 57, apartado 2, se añadirá, después de 25 toneladas de registro bruto (TRB), «ó 27 toneladas brutas (GT)».

  2. En el artículo 65, apartado 2, párrafo a), se añadirá, después de 25 toneladas de registro bruto (TRB), «ó 27 toneladas brutas (GT)».

  3. El apartado 1 del anexo I: Baremos relativos a las flotas pesqueras, se sustituye por el anexo del presente Real Decreto.

  4. Se añade una disposición adicional decimoquinta con el siguiente contenido: «A efectos del cálculo en pesetas de las ayudas contempladas en el presente Real Decreto, se aplicará la primera tasa de conversión del ecu, según cotización comprador del Banco de España, del año en que se abone la ayuda».

Disposición transitoria única Expedientes en tramitación.
  1. Los expedientes de construcción cuyos buques pesqueros hayan entrado en servicio, y los expedientes de modernización de buques con obra finalizada después del 13 de julio de 1995, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) 1624/95, de 29 de junio, que no hayan cobrado la subvención correspondiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar por el cuadro alternativo que más les convenga, excepto los mayores de 24 metros de eslora, que deberán cobrar por el cuadro 1 bis.

  2. A aquellos expedientes de subvenciones a embarcaciones pesqueras correspondientes a buques de más de 24 metros de eslora, con resolución de ayuda dictada con fecha comprendida entre el 13 de julio de 1995, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) 1624/95, y la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará en cada caso, el cuadro 1 bis o 2 bis.

  3. Asimismo, todos aquellos expedientes de subvención a embarcaciones pesqueras de 24 metros de eslora o menos, con resolución de ayuda dictada entre el 13 de julio de 1995 y la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, cuya ayuda se calcule mediante los cuadros que se contienen en el mismo, podrán optar a cualquiera de ellos mediante petición expresa.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de abril de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO

Baremos relativos a las flotas pesqueras

  1. Paralización definitiva y sociedades mixtas

    Cuadro 1

    Categoría de buque por clase

    de tonelaje de registro bruto (TRB) / Importe máximo de la prima

    por un buque de quince años (en ecus)

    0 R 25 / 6.215/TRB

    25 R 50 / 5.085/TRB + 28.250

    50 R 100 / 4.520/TRB + 56.500

    100 R 400 / 2.260/TRB + 282.500

    400 y más / 1.130/TRB + 734.500

    Cuadro 1 bis (*)

    Categoría de buques por clase

    de tonelaje (GT) / Importe máximo de la prima

    por un buque de quince años (en ecus)

    0,2 R 10 / 8.130/GT + 1.200

    10 R 25 / 4.100/GT + 41.500

    25 R 100 / 3.520/GT + 56.000

    100 R 300 / 2.348/GT + 173.200

    300 R 500 / 1.912/GT + 304.000

    500 y más / 1.045/GT + 737.500

    1. Las primas por desguace y las primas por constitución de sociedades mixtas pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes:

      1. Los buques de quince años: baremos de los cuadros 1 ó 1 bis.

      2. Los buques de menos de quince años: baremos de los cuadros 1 ó 1 bis más un 1,5 por 100 anual.

      3. Los buques de más de quince años: baremos de los cuadros 1 ó 1 bis menos un 1,5 por 100 anual.

    2. Las primas pagadas a los beneficiarios por traspaso a un tercer país o las primas por asignación definitiva en aguas comunitarias a tareas que no sean pesqueras no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en el párrafo a) anterior, menos un 50 por 100. 2. Paralización temporal de las actividades de pesca y asociaciones temporales de empresas

      Las primas por inmovilización (paralización temporal) y las primas de cooperación (asociaciones temporales de empresas) pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 2 ó 2 bis.

      Cuadro 2

      Categoría de buque por clase

      de tonelaje de registro bruto (TRB) / Importe máximo de la prima

      por buque y día (en ecus)

      0 R 25 / 4,52/TRB + 20

      25 R 50 / 4,30/TRB + 25

      50 R 70 / 3,50/TRB + 65

      70 R 100 / 3,12/TRB + 88

      100 R 200 / 2,74/TRB + 120

      200 R 300 / 2,36/TRB + 177

      300 R 500 / 2,05/TRB + 254

      500 R 1.000 / 1,76/TRB + 372

      1.000 R 1.500 / 1,50/TRB + 565

      1.500 R 2.000 / 1,34/TRB + 764

      2.000 R 2.500 / 1,23/TRB + 956

      2.500 y más / 1,15/TRB + 1.137

      Cuadro 2 bis (*)

      Categoría de buques por clase

      de tonelaje (GT) / Importe máximo de la prima

      por buque y día (en ecus)

      0 R 10 / 5,2 /GT + 20

      10 R 25 / 4,3 /GT + 30

      25 R 50 / 3,2 /GT + 55

      50 R 100 / 2,5 /GT + 90

      100 R 250 / 2,0 /GT + 140

      250 R 500 / 1,5 /GT + 265

      500 R 1.500 / 1,1 /GT + 465

      1.500 R 2.500 / 0,9 /GT + 765

      2.500 y más / 0,67/GT + 1.340

      (*) Los buques de más de 24 m de eslora entre perpendiculares sólo podrán beneficiarse de las primas de los cuadros 1 bis o 2 bis.

  2. Ayudas a la construcción

    Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 1 ó 1 bis anteriores, más un 37,5 por 100. No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5 por 100.

  3. Ayudas a la modernización

    Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar el 50 por 100 de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el apartado 1.3 anterior.

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