REAL DECRETO 1040/1997, de 27 de Junio, por el que se modifica el Real decreto 798/1995, de 19 de Mayo, por el que se definen los Criterios y Condiciones de las Intervenciones con finalidad estructural en el Sector de la Pesca de la Acuicultura y la Comercializacion, la Transformacion y la Promocion de Sus productos.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Junio de 1997
MarginalBOE-A-1997-14171
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 1624/95 del Consejo, de 2 de junio, modificó el Reglamento (CE) 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en cuanto a la utilización del arqueo bruto en todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea de forma gradual a fin de conseguir su generalización en los próximos años.

La utilización del arqueo bruto para el cálculo de las ayudas fue adoptada por nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 696/1996, de 26 de abril, modificando en dicho aspecto el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

Procede ahora, por tanto, incorporar la utilización del arqueo bruto en las normas de ordenación que, sobre construcción y modernización de buques pesqueros, contiene el citado Real Decreto 798/1995.

Asimismo, y debido a la situación de la flota atunera congeladora en caladeros internacionales y para equipararla con la de otros países miembros de la Unión Europea, se considera conveniente introducir algunas variaciones sobre el sistema de aportación de bajas para esta flota, así como sobre la forma de materialización de las mismas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos citados, el presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación legal por la que el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades del sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 798/1995.

Se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, en los términos siguientes:

  1. El apartado 1, a), del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:

    a) Que la baja aportada sea un buque pesquero matriculado en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques que figure debidamente incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que esté libre de cargas y gravámenes. La aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque. La aportación de un buque para una nueva construcción se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a desguazar, hundir, destinar a otros fines o exportar definitivamente el buque en los supuestos previstos en este artículo, cuando la nueva construcción entre en servicio.

  2. El apartado 1, c), del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:

    c) Que las bajas representen como mínimo el 100 por 100 del arqueo bruto (GT) y de la potencia propulsora de la nueva construcción, excepto en el caso de nuevas construcciones destinadas a faenar en caladeros sometidos a Acuerdos internacionales de pesca que exijan el arqueo de los buques en tonelaje de registro bruto (TRB), en cuyo caso las bajas deberán, además, representar como mínimo el 100 por 100 del TRB, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de este Real Decreto. Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, los buques aportados como baja pertenecientes a este censo, deberán cubrir al menos el 80 por 100 del arqueo bruto y potencia propulsora de la nueva construcción, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero. Estas condiciones serán de aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de este Real Decreto.

    Como excepción a lo anterior, para la construcción de nuevas unidades de la flota atunera congeladora, en que los armadores renuncien previamente a los derechos de pesca de estas unidades en aguas del océano Atlántico y mar Mediterráneo, las bajas aportadas por desguace de atunero congelador representarán como mínimo el 50 por 100 del arqueo bruto y de la potencia propulsora de la nueva unidad a construir que necesariamente sólo podrá faenar en los océanos Índico o Pacífico.

    La exportación definitiva de buques atuneros congeladores podrá ser admisible a efectos de su aportación como baja para nuevas construcciones, siempre que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que el interesado se comprometa a efectuar la exportación del buque a un país no comunitario, excluidos aquellos a que se refiere el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, en el que se determinan los países y territorios a los que se atribuye un determinado carácter impositivo sobre beneficios fiscales, de los que se exceptúa, a los efectos de este Real Decreto, la República de Seychelles.

    2. Que hayan transcurrido más de diez años desde el inicio de su actividad y, en otro supuesto, devuelvan "prorrata temporis" las ayudas nacionales y comunitarias que hubiesen recibido.

    3. Que el adquirente del buque exportado disponga de una licencia válida para pescar en la zona económica exclusiva (ZEE) de un país tercero, con recursos marinos económicamente explotables.

    La referencia al tonelaje de registro bruto (TRB) que aparece en este artículo se entenderá realizada en arqueo bruto (GT), con la excepción que se señala.

  3. El apartado 1, g), del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:

    g) Será requisito indispensable para autorizar el primer despacho para la mar del nuevo buque que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. Además, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregados sus patentes de navegación y roles, e iniciados los expedientes de desguace o hundimiento sustitutorio, exportación definitiva o destino a otros fines, en los supuestos previstos en este artículo, con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Centro de la Flota Pesquera Operativa.

    Asimismo, podrá aceptarse que la materialización de la baja, aportada para la construcción de un buque pesquero, se realice por cambio de Lista, exceptuando la Cuarta y Séptima Lista, siempre que se transfiera su propiedad a una entidad sin ánimo de lucro y con carácter definitivo, y, en todos los casos, sin posiblidad de cambio de titularidad de la embarcación ni de ejercer la pesca extractiva. Cuando se ejecute la baja, se anotarán estos datos en la nueva hoja de asiento del Registro de Matrícula de Buques.

    Los desguaces y los hudimientos sustitutorios de desguace requerirán informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    Excepcionalmente, la Comunidad Autónoma, en la que tenga el buque su base, podrá autorizar que la baja en la Lista Tercera se realice por un procedimiento distinto del desguace o hundimiento sustitutorio, cuando el buque se destine a fines culturales, ornamentales o recreativos, siempre que su ubicación sea fuera del agua y quede asegurada la imposibilidad de su retorno a actividades a flote. Esta decisión la pondrá la Comunidad Autónoma en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dentro de los treinta días siguientes.

    El hundimiento sustitutorio de desguace se autorizará exclusivamente para los buques de madera que cumplan los requisitos del artículo 42 y se llevará a término en los lugares debidamente prefijados por la autoridad competente.

  4. El artículo 6 será sustituido por el siguiente texto:

    Los motores de los buques de nueva construcción tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) que se indican seguidamente:

    a) Embarcaciones de hasta 1 GT: 30 BHP.

    b) Embarcaciones mayores de 1 GT hasta 3 GT: 65 BHP.

    c) Embarcaciones mayores de 3 GT hasta 6 GT: 110 BHP.

    d) Embarcaciones mayores de 6 GT hasta 10 GT: 160 BHP.

    En el caso de motores fueraborda, su potencia no podrá exceder en ningún caso de 50 BHP.

  5. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

    Las obras o adquisiciones objeto de ayuda no podrán sobrepasar en su importe el 50 por 100 de los costes subvencionables a la construcción indicados en el anexo I, apartado 1.3, del presente Real Decreto.

  6. El apartado a) del artículo 70 será sustituido por el siguiente texto:

    a) Tener un arqueo superior a 25 TRB o 27 toneladas brutas GT.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR