RESOLUCION DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995, de la Intervencion general de la administracion del Estado, por la que se determinan normas para contabilizar la deuda publica durante el Ejercicio 1995.

MarginalBOE-A-1995-21220
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

La aplicación del Plan General de Contabilidad Pública (en adelante PGCP) aprobado mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, obligó a realizar determinados cambios en la contabilidad de las oficinas de la Administración General del Estado. Estos cambios se realizaron entre el proceso de cierre de 31 de diciembre de 1994 y la apertura de 1 de enero de 1995, afectando, fundamentalmente, al establecimiento de nuevos códigos y denominaciones de cuentas. Todos estos cambios quedaron regulados y justificados mediante una Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de fecha 17 de febrero de 1995. La contabilidad de la deuda pública, que se lleva por la Oficina de Contabilidad de la Intervención Delegada de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, no fue ajena a estos cambios, procediéndose a reflejar a 1 de enero de 1995 los saldos pendientes a 31 de diciembre de 1994 en las cuentas que correspondiese del nuevo PGCP. En ningún caso el traspaso de saldos conllevó cambios de valoración, y hay que tener en cuenta que los criterios de valoración aplicables hasta 31 de diciembre de 1994 eran, en muchos casos, diferentes a los que obligatoriamente deben aplicarse a partir de 1 de enero de 1995.

Por otra parte, todas las operaciones nuevas realizadas a partir de 1 de enero de 1995 deben quedar contabilizadas con arreglo a los nuevos principios contables y los nuevos criterios de valoración. Consecuencia de todo ello es una situación en la que pueden coexistir deudas del mismo tipo, con respecto a las cuales las mismas operaciones deben tener un tratamiento contable diferente.

Por lo expuesto hasta el momento, se hace necesario determinar unas normas con arreglo a las cuales actuar durante el ejercicio 1995 con la finalidad de que al cierre del mismo todas las deudas queden valoradas según el mismo criterio. Para definir estas normas la presente Resolución va a contemplar los siguientes casos: Deuda en moneda nacional creada por el Estado con vencimiento a largo plazo, en la que se incluye la denominada Deuda Especial del Estado al 2 por 100, E. de 28 de junio de 1991.

Letras del Tesoro, emitidas al descuento por el Estado con vencimiento a corto plazo.

Deuda en moneda extranjera creada por el Estado con vencimiento a largo plazo.

Papel comercial en moneda extranjera emitido al descuento por el Estado con vencimiento a corto plazo.

Deudas asumidas por el Estado.

Intereses explícitos devengados y no vencidos a 31 de diciembre de 1994.

La deuda en moneda nacional creada por el Estado con vencimiento a largo plazo debe contabilizarse por el valor de reembolso. Tanto las deudas de este tipo existentes en 1 de enero de 1995 como las creadas durante este ejercicio están valoradas por el mismo importe, el de su valor de reembolso (excepto la Deuda Especial del Estado al 2 por 100, E. de 28 de junio de 1991, que fue emitida al descuento y registrada por su valor efectivo de emisión). En las deudas creadas durante este ejercicio las retribuciones implícitas o las primas de emisión positivas se han contabilizado o contabilizarán, de acuerdo con el nuevo PGCP, como un gasto o ingreso a distribuir en varios ejercicios que deberán imputarse a resultados de acuerdo con un criterio financiero a lo largo de la vida de la deuda. En cambio, en las deudas existentes en 1 de enero dichas retribuciones implícitas o primas de emisión positivas se consideraron en su integridad como resultado del ejercicio en que se crearon.

Para que las mismas operaciones en relación con este tipo de deudas puedan tener un tratamiento homogéneo es necesario que, a 31 de diciembre de 1995, se realice un ajuste consistente en registrar las retribuciones implícitas o las primas de emisión positivas que no se hayan devengado a dicha fecha. Asimismo, se deberá efectuar otro ajuste para imputar al resultado de 1995 las retribuciones implícitas o las primas de emisión positivas devengadas en dicho ejercicio y que fueron imputadas al resultado del ejercicio en el que se creó la deuda de la que se derivan.

En cuanto a la Deuda Especial del Estado se refiere, ésta se encuentra valorada a 1 de enero de 1995 por el importe efectivo recibido en el momento de la emisión y no por su valor de reembolso como el resto de la deuda emitida en moneda nacional con vencimiento a largo plazo. Las retribuciones implícitas relativas a este tipo de deuda se reconocían según el antiguo PGCP como gasto financiero del ejercicio en el momento de su amortización.

Esta deuda debe quedar valorada a 31 de diciembre de 1995 por su valor nominal, para lo cual es necesario que a dicha fecha se realice un ajuste consistente en incorporar al valor efectivo de la deuda pendiente de amortización las retribuciones implícitas (devengadas o no) correspondientes.

Por otro lado, las amortizaciones de Deuda Especial que se realicen durante el ejercicio 1995 se contabilizarán de acuerdo con los criterios anteriores al nuevo PGCP, por lo cual será necesario efectuar a 31 de diciembre de 1995 un ajuste para...

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