Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre, por el que se regula el régimen de Empresas bajo intervención aduanera para fomentar las actividades exportadoras, creado por el Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre.

MarginalBOE-A-1982-2555
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Entre las medidas adoptadas por el Decreto-ley seis mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, para hacer frente a la coyuntura económica de aquel momento actualmente agudizada, figuraban varias de ellas relacionadas con la actividad aduanera, tendentes, entre otros extremos considerados, a la mayor flexibilidad de los regímenes aduaneros de tráfico de perfeccionamiento activo, así como a la creación de un sistema especial suspensivo tributario aplicable a las Empresas, cuya alta actividad exportadora así lo aconsejara.

Por otra parte, el artículo treinta y siete del Real Decreto quinientos once/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas, establece que se hallan sujetas a intervención aduanera de carácter permanente, entre otras, las Empresas industria)es a las que se autorice el régimen especial suspensivo previsto en el indicado Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro.

Las circunstancias del momento recomiendan hacer uso de las medidas que puedan redundar en una mayor facilidad y ayuda a los sectores exportadores, entre los que han de figurar, de modo destacado, las que posibiliten un régimen suspensivo de pago de derechos para bienes de importación que han de sufrir un incremento de valor añadido nacional en los productos objeto de exportación.

La experiencia que en idéntico sentido he. acumulado la aplicación de un régimen de facilitación similar como el regulado por el Real Decreto mil ciento noventa y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, que faculta a la Administración para el despacho de tráfico exterior en los recintos de los propios interesados, permite acometer el desarrollo del régimen autorizado por el Decreto-ley del que deja anterior indicación.

La regulación tratada ha de afectar no sólo a la normalización de los trámites que han de fijar la concesión del Sistema, sino a las líneas de ejecución de los diferentes controles a cargo de la Administración Pública en las diversas facetas del comercio exterior considerado.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Economía y Comercio, previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Objeto y regulación.

El sistema especial de intervención aduanera sobre las mercancías extranjeras en régimen tributario Suspensivo, aplicable a las Empresas industriales cuya actividad exportadora así lo aconseje, cuya creación fue autorizada por el artículo doce punto cuatro del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, queda regulado por las disposiciones de la presente norma, siendo de aplicación subsidiaria la regulación contenida en el Real Decreto mil ciento noventa y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, sobre despacho aduanero en los recintos de los propios interesados.

Artículo segundo Intervención aduanera de las Empresas.

Uno. Las fábricas de las Empresas beneficiarias quedaran habilitadas para el despacho aduanero en las mismas de las mercancías extranjeras recibidas, de los bienes obtenidos en los proceSos de fabricación con destino al mercado nacional o exterior, así como de los productos suministrados por la industria nacional elaborados con elementos extranjeros importados temporalmente o al amparo de regímenes de tráfico de perfeccionamiento.

Dos. Las fábricas habilitadas tendrán la consideración de recintos aduaneros a los efectos previstos en las Ordenanzas de Aduanas, y estarán sujetas a intervención permanente de los Servicios de Aduanas, que se ejercerá sobre los movimientos de entrada y salida de las mercancías extranjeras, bien en su mismo estado bien transformadas o incorporadas en el proceso de fabricación. Dicha Intervención alcanzará asimismo a las citadas mercancías cuando sean almacenadas en régimen suspensivo de pago de derechos e igualmente a los productos de la industria auxiliar nacional que lleven incorporados materiales extranjeros acogidos al régimen aduanero de trafico de perfeccionamiento activo y que se utilicen en el proceso de producción.

Tres. Con independencia de los reconocimientos y comprobaciones físicos a que hubiere lugar, el control de los señalados movimientos será realizado por medios automatizados y a través de programas informáticos debidamente validados con carácter previo por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Artículo tercero Régimen fiscal de las mercancías.

El régimen fiscal a que quedarán sometidas las mercancías extranjeras y las nacionales o nacionalizadas, destinadas al proceso de fabricación, el de los productos obtenidos y el de las mercancías objeto de almacenaje especial, será el siguiente:

Uno. Las primeras materias, productos semimanufacturados, piezas partes o componentes destinados a su transformación o incorporación a los procesos de fabricación, de origen extranjero, no devengaran a su entrada en las factorías habilitadas, los tributos exigibles a su importación, sino que el devengo quedara diferido durante el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su introducción. Pasado el plazo señalado, las mercancías no utilizadas aun para su transformación o incorporación al proceso productivo, habrán de satisfacer los tributos que en el momento de la expiración de dicho plazo sean exigibles con carácter general, a menos que antes se solicite su reexpedición al extranjero.

Dos. El aplazamiento del devengo tributario señalado en el apartado anterior, se entenderá que será el de dos años para aquellas industrias en las que, por razón de sus especiales características, el proceso de obtención de los productos finales supere, en términos generales, el plazo de un año.

Tres. Quedan exceptuados del régimen suspensivo los bienes de equipo, utillaje, lubrificantes, combustibles y fuentes de energía y, en general, las mercancías extranjeras que no sean objeto de proceso industrial. Estas mercancías deberán ser despachadas de importación o bien asignárseles un destino aduanero concreto dentro del plazo normal de permanencia de las mercancías en los recintos de las Aduanas para su despacho quedando sometidas a los requisitos y formalidades establecidas en la reglamentación aduanera aplicable con carácter general y a las especificas que para el despacho en factoría establece el Real Decreto mil ciento noventa y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, y disposiciones complementarias.

Cuatro. Las mercancías nacionales que se introduzcan en las factorías habilitadas para su incorporación en los procesos fabriles, o en concepto de partes o piezas de recambio, no perderán su condición de tales, pudiendo permanecer en ellas sin limitación de tiempo si bien no se autorizará su entrada en los depósitos especiales a que se refiere el apartado siete del presente artículo. Cinco. Las mercancías extranjeras que resulten inutilizadas en el proceso industrial y cuyo estado sólo permita que se destinen a la recuperación de las primeras materias, devengarán los tributos exigibles a la importación de desperdicios o desechos. Caso de que pudieran tener utilización distinta de la simple recuperación de primeras materias, deberán ser inutilizadas para que pueda aplicárseles el mismo régimen tributario. De igual forma se procederá con los materiales extranjeros defectuosos que sean rechazados por el control de calidad de la Empresa, siempre que no se opte por su devolución a origen para su sustitución por otros iguales en buen estado.

Seis. El régimen tributario de las mermas y subproductos de fabricación será el previsto con carácter general en la regulación del tráfico de perfeccionamiento activo.

Siete. Dentro del régimen suspensivo regulado por el presente Real Decreto, y en complementariedad de funcionamiento, se crea un sistema de almacenaje especial aplicable a las siguientes mercancías:

  1. Los productos fabricados en las factorías autorizadas que lleven incorporados materiales partes u otros componentes de origen extranjero que no hayan devengado los tributos exigibles a la importación de dichos componentes, y a los cuales no se haya asignado destino inmediato después de su fabricación. Estos productos podrán demorar su salida durante el plazo de dos años, siempre que la solicitud de almacenaje se formule dentro de los plazos señalados en los apartados uno y dos del presente artículo.

  2. Los productos extranjeros similares a los fabricados por la Empresa beneficiaria así como otros relacionados con las actividades fabriles o comerciales de la misma. Quedan excluidos del sistema de almacenaje especial los productos extranjeros idénticos o de iguales características a los fabricados en las factorías habilitadas.

Las mercancías que deseen acogerse al sistema, deberán ser declaradas para almacenaje especial en el momento que se solicite su entrada en factoría, entendiéndose, en otro caso, que se destinan al proceso productivo o bien a su despacho directo a consumo.

Las mercancías podrán permanecer almacenadas, sin devengo tributario durante el plazo de tres años, computados a partir de su entrada en factoría

Ocho. Antes de la expiración de los distintos plazos de suspensión tributaria señalados en este artículo. deberá asignarse a las mercancías afectadas alguno de los destinos que se indican a continuación:

Ocho. Uno. En el caso de mercancías acogidas al régimen suspensivo, con destino directo a los procesos de transformación o fabricación

- Importación definitiva en su propio estado o incorporadas a los productos fabricados.

- Reexpedición al extranjero en la misma forma en que fueron introducidas o incorporadas a los productos fabricados; o

- Inutilización o destrucción bajo control de la intervención. según lo provisto en el apartado cinco del presente artículo.

Ocho. Dos. En los casos de almacenaje especial previstos en el apartado siete precedente, los destinos serán:

Caso A):

- Importación definitiva en su propio estado o

- Exportación como tales productos fabricados en las factorías con materiales extranjeros incorporados.

Caso B):

- Incorporación al proceso de producción, con entrada de las mercancías afectadas en el régimen suspensivo normal.

- Importación definitiva en su propio estado.

- Reexpedición al extranjero en la misma forma en que fueron introducidas.

Ocho. Tres. La no asignación dentro del plazo de los destinos señalados a las correspondientes mercancías, se estimará como presunción de abandono, que se tramitará en la forma regulada en las Ordenanzas de Aduanas.

Nueve. A la salida de las factorías de los productos transformados o fabricados se tendrán en cuenta las siguientes condicionamientos tributarios o desgravatorios.

Nueve. Uno. Las salidas de los productos de referencia con destino al mercado exterior -al cual se asimilan las islas Canarias y los territorios de Ceuta y Melilla, de régimen tributario especial-, tendrán el doble carácter de reexpediciones en cuanto afecte a las mercancías extranjeras objeto de la transformación o de su incorporación a los productos fabricados que no hubieran devengado los tributos exigibles a su importación, y de exportaciones con derecho a desgravación fiscal por los valores añadidos a unos y otros y por las mercancías nacionales o nacionalizadas incorporadas a los productos fabricados, con aplicación, en todo caso, de los tipos desgravatorios correspondientes a las partidas arancelarias de los expresados productos finales. En el caso de que los componentes de origen extranjero antes aludidos hubieran satisfecho los tributos exigibles a su importación, su salida con los destinos de referencia producirá los mismos efectos ya indicados, sin que haya lugar a la devolución de los derechos arancelarios satisfechos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo cuarto de la presente disposición.

Nueve. Dos. Los mismos productos que se destinen al mercado interior tendrán el carácter de importaciones en cuanto a los transformados y a los incorporados, de Origen extranjero, a los bienes fabricados, y devengarán, si no lo hubieran hecho anteriormente, los tributos exigibles a tales materiales y elementos en el momento en que se solicite su despacho con tal destino, siendo de aplicación a los efectos de configuración de las bases tributarias la normativa de carácter general sobre la materia.

Artículo cuarto Tráfico de perfeccionamiento activo.

En relación con el tratamiento otorgable a las operaciones industriales a realizar en las factorías habilitadas, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Uno. En los casos de productos suministrados por la industria nacional fabricados con primeras materias o elementos importados temporalmente o al amparo de cualquiera de los sistemas integrantes del régimen de referencia, su introducción en las factorías habilitadas no producirá efectos cancelatorios o de aplicación de los beneficios fiscales inherentes a tales importaciones y sistemas, hasta que por los Servicios de Aduanas se acredite que han sido incorporados a los productos finales y que éstos se, han exportado o han sido remitidos a los territorios de régimen aduanero exento.

Dos. El sistema de no será aplicado a los materiales u otras mercancías que se hubieran nacionalizado por el pago de los tributos exigibles a su importación, en el caso de que se incorporasen a los productos fabricados y se destinasen éstos a la exportación o tráfico señalado

Tres. Para el cómputo de los plazos señalados en los apartados uno y dos del artículo tercero, así como a los efectos de la intervención aduanera sobre el proceso productivo, se admitirá el principio de equivalencia entre mercancías nacionales y extranjeras de idéntica naturaleza, calidad y características técnicas, así como entre las segundas cuando procedan de distintos proveedores, cancelándose contablemente la primera entrada en fábrica de una mercancía con la primera salida y en su caso, con las siguientes, de la misma clase o equivalente incorporada al producto fabricado.

Los mismos principios serán de aplicación para las mercancías acogidas al almacenaje especial, si bien el de equivalencia, sólo será válido entre mercancías que, en su totalidad, sean de origen extranjero.

Cuatro. Será de aplicación, como supletoria, respecto de los supuestos no contemplados expresamente por la presente disposición, la normativa establecida, con carácter general, para la regulación del tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo quinto Comercio exterior y control de cambios.

En relación con la intervención que sobre las operaciones de comercio exterior y da control de cambios corresponde al Ministerio de Economía y Comercio, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:

Uno. Por dicho Departamento, y con carácter previo, se fijarán en cada supuesto de aplicación, las condiciones, circunstancias y requisitos que habrán de cumplirse para la utilización del régimen que se establece.

El Ministerio de Economía y Comercio podrá, en mejor aplicación del régimen, expedir declaraciones o licencias de importación o exportación por Importes globales o referidos a un origen concreto o a un proveedor determinado.

Dos. Igualmente, y con relación a las mercancías exceptuadas del régimen suspensivo de acuerdo con lo indicado en el artículo tercero, que se introduzcan en las factorías de la Empresas beneficiarias, quedarán sometidas a las aceptaciones o autorizaciones previas de carácter general y al control del movimiento de divisas por parte del Ministerio de Economía y Comercio.

Tres. Teniendo en cuenta que las operaciones de comercio exterior que se realicen por las Empresas beneficiarias estarán sometidas a un control informático, los servicios competentes de los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio podrán acordar la sustitución de la documentación al uso a presentar en la Banca privada, a efectos del control de cambios de divisas, por otra obtenida por procedimientos mecanizados.

Cuatro. Por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales se suministrarán periódicamente a los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Comercio, en los soportes informáticos que se establezcan de común acuerdo la información adicional que los mismos precisen en relación con las operaciones de comercio exterior realizadas por las Empresas beneficiarias

Artículo sexto Empresas beneficiarias.

Uno. El régimen especial suspensivo que se establece podrá otorgarse, por plazo ilimitado, a aquellas Empresas, esencialmente exportadoras, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el volumen de las operaciones de comercio exterior supere la cifra que para disfrutar del régimen especial aduanero en factoría se halla previsto en el Real Decreto mil ciento noventa y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, y disposiciones complementarias.

  2. Que el valor de las exportaciones de los productos de su actividad. calculado en posición FOB, sobrepase como mínimo en un treinta por ciento a' valor de los productos importados, calculados en posición CIF, destinados a la elaboración de los productos finales de exportación, salvo aquellos supuestos en que la Administración, en atención al producto industrializado o al sector de que se trate haya fijado normas especificas de volúmenes máximos o mínimos de importación o exportación o de determinados grados de nacionalización.

    Cuando se trate de industrias de mera elaboración de primeras materias extranjeras, esto es, cuando dicho proceso industrial no suponga modificación sustancial de la naturaleza de aquéllas, se hará abstracción de la relación de valores entre los productos importados y los finales elaborados, objeto de exportación, siendo preciso en tal caso, que os bienes importados se destinen, en su totalidad, a la exportación

  3. Que cuenten con los adecuados elementos de tratamiento y proceso de datos adaptados a las exigencias de la Administración en aseguramiento del control del movimiento de mercancías y de las transacciones financieras con el exterior.

  4. Que por la Empresa beneficiaria se Preste garantía mediante aval bancario o en valores públicos, en la cuantía que se determine para responder del pago de los tributos a que sea acreedora la Hacienda, así como del importe de las sanciones que, en su caso, procederá imponer.

    Dos. No obstante lo indicado en los apartados A) y B) anteriores, en los casos de Empresas de nueva creación, podrá concederse provisionalmente el régimen especial establecido por el presente Real Decreto cuando de la dimensión de sus instalaciones o de la capacidad de su equipamiento se permita deducir que van a cubrirse los mínimos de actividad señalados. La concesión provisional podrá transformarse en definitiva cuando a los dos años se probara el cumplimiento de los indicados mínimos de actividad.

    Tres. Podrá acogerse, asimismo, al régimen especial establecido las Empresas integradas en grupos con vinculación financiera suficiente en las que Concurrieren las circunstancias previstas en el artículo cuarto del Real Decreto mil ciento noventa y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril.

    Cuatro. Las solicitudes se representarán ante el Ministerio de Hacienda -Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales-, acompañadas de la Memoria a que se refiere el apartado segundo de la Orden de dicho Ministerio de trece de septiembre de mil novecientos ochenta, dictada en desarrollo del Real Decreto de referencia.

Artículo séptimo Caducidad del beneficio.

Las autorizaciones concedidas al amparo del presente Real Decreto podrán ser canceladas a petición de la propia Empresa beneficiaria. Se cancelarán de oficio por el Ministerio competente, en los casos de comisión por el personal de la Empresa, y en relación con las operaciones realizadas por la misma, de infracciones de contrabando de mayor cuantía, o de delitos sobre control de cambios, así como, si existiera reincidencia, por la comisión de infracciones de defraudación de lo,s tributos integrados en la renta de Aduanas. El acuerdo adoptado producirá efectos a los seis meses de su notificación.

Artículo octavo Disposiciones complementarias.

Los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio quedan facultados para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Empresas que actualmente se encuentran acogidas al régimen especial creado por el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, continuaran en sus actividades con arreglo a las normas que fueron establecidas en cada caso durante el plazo máximo de dos años, transcurrido el cual ajustarán su funcionamiento a las previsiones contempladas por la presente regulación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada, a todos sus efectos, la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno, de doce de enero de mil novecientos Setenta y seis.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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