Resolución de 10 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don una Comunidad de Propietarios de Tavernes de la Valldigna contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Tavernes de la Valldigna, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo ordenado contra una herencia yacente.

MarginalBOE-A-2011-4670
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J.–V. A. B., en representación de una Comunidad de Propietarios de Tavernes de la Valldigna contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad Interino de Tavernes de la Valldigna, don Luis Orts Herranz, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo ordenado contra la herencia yacente de doña J. H. G. y don J. B. C.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca se sigue Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales a instancia de una Comunidad de Propietarios de Tavernes de la Valldigna frente a la herencia yacente de doña J. H. G. y don J. B. C.

II

Presentado en el Registro de Tavernes de la Valldigna Mandamiento por el que se ordena tomar anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 29.697 del referido término municipal, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Presentado en este Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, el precedente mandamiento el 12 de mayo de 2.009, al Libro Diario de Operaciones de este Registro 32, con el asiento número 278, a los efectos la calificación sustitutoria prevista en el artículo 9 bis de la Ley Hipotecaria y regulada por el R.D. 1039/2003, de 1 de agosto, habiendo sido recibida la documentación complementaria el 19 del mismo mes –art. 6.4 del citado R.D.–, previo examen del contenido de la documentación aportada a este Registro de mi cargo y su calificación jurídica en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, he acordado suspender la anotación preventiva de embargo, interesada en el mismo, en base a las siguientes circunstancias de Hechos y Fundamentos de Derecho: 1.º Se presenta mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca, el día 9 de febrero de 2009, dimanante de la Ejecución de Títulos Judiciales número 000551/2007- MA, a instancias de Com. Prop. Edif. (…) de Tavernes de la Valldigna, contra la herencia yacente de doña J. H. G. y don J. B. C, en el cual se inserta el Auto dictado el día 9 febrero de 2009, por el que acuerda el embargo como propiedad de la herencia yacente de J. H. G. y J. B. C., la finca registral 29.697, inscrita en el tomo 2021, libro 422, folio 168 de este Registro de la Propiedad, en cuanto a la totalidad del inmueble en pleno dominio. 2.º Son a aplicación los siguientes preceptos: I.–El artículo 6.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:... Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración» y añade el artículo 7.5 «Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4 del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren». Y, por su parte, el artículo 798 establece que: «Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan». II. El artículo 100 del Reglamento Hipotecario dispone que: «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». III.–Además el artículo 24 y 117 de la Constitución Española; 540, 790.1, 791.2 y 797 de Ley de Enjuiciamiento Civil; y Resoluciones de la...

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