REAL DECRETO 2070/1995, de 22 de Diciembre, por el que se desarrolla la Ley 38/1994, de 30 de Diciembre, reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

MarginalBOE-A-1996-1581
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma. Por el presente Real Decreto se desarrollan los procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y para la extensión de normas, así como el procedimiento sancionador a que puede dar lugar el incumplimiento por las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de las obligaciones derivadas de la Ley, y el procedimiento de inscripción de tales organizaciones en el registro creado a tal efecto por la Ley 38/1994, y la composición y funcionamiento del Consejo General de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

En el procedimiento de aprobación de acuerdos para la extensión de normas, se otorgan efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa. Ello por dos razones, la primera que la aprobación de dicho acuerdo requeriría su publicación mediante Orden ministerial a tenor de lo establecido en la Ley 38/1994, y la segunda que la extensión de dicho acuerdo abarcaría al conjunto de los operadores del sector, por lo que una medida de tanto alcance debe estar suficientemente contrastada, y ante la falta de resolución parece oportuno no estimarla.

Es su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I Artículos 1 a 9

Reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria

Artículo 1 Condiciones para el reconocimiento.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otorgará el reconocimiento e inscribirá en el Registro creado por el artículo 14 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, y desarrollado en el capítulo IV del presente Real Decreto, a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que así lo soliciten, a través del procedimiento previsto en esta disposición, y cumplan las condiciones del artículo 4 de su Ley reguladora.

Artículo 2 Iniciación del procedimiento.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias interesadas en su reconocimiento conforme al artículo 4 de la Ley, dirigirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitud de dicho reconocimiento, firmada por todas las organizaciones que la componen y acompañada de los siguientes documentos:

  1. Escritura de constitución y texto de los estatutos y, en su caso, reglamento de régimen interno de la organización interprofesional agroalimentaria. Dicha organización interprofesional agroalimentaria deberá tener personalidad jurídica propia y exclusiva para finalidades reconocidas a dichas organizaciones, así como carecer de ánimo de lucro.

  2. Memoria, en la que se detallen las finalidades, objetivos y previsión de actuaciones iniciales de la organización.

  3. Acreditación del grado de implantación significativa de la organización interprofesional agroalimentaria. Se considera grado de implantación significativa cuando se represente, en todas y cada una de las ramas profesionales, al menos el 20 por 100 de las producciones afectadas.

Dicho grado de implantación podrá acreditarse mediante aportación de datos referidos a industrias afiliadas, capacidad de industrialización, comercialización, series históricas de comercialización y de exportación, grado de implantación territorial en las áreas de producción, cuotas de producción, censos, superficies, niveles de captura, presencia en caladeros, volúmenes producidos, grado de concentración de oferta de materia prima, así como cualquier otro que en atención a las peculiaridades de cada sector o rama profesional pueda ser significativo.

Artículo 3 Actos de instrucción.

Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán por la Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4 Informes.

La Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará informe del Consejo General de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 5 Alegaciones.

Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 6 Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes. Estos, en un plazo máximo de quince días, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Se prescindirá del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 7 Propuesta de resolución.

Finalizado el trámite de audiencia, la Secretaría General de Alimentación elevará al Ministro la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 8 Resolución.
  1. El expediente de reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria se resolverá en el plazo máximo de seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

    Dicha resolución se notificará a la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, con las razones que la motivan.

  2. Cuando no se haya dictado resolución expresa en el plazo anteriormente establecido, se podrá entender estimada la solicitud. Para su eficacia se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado, no se haya emitido transcurrido dicho plazo.

Artículo 9 Extinción del reconocimiento.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá extinguir el reconocimiento de aquella organización interprofesional agroalimentaria que deje de cumplir todas o alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, previa audiencia de dicha organización e informe del Consejo General de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Igualmente se extinguirá el reconocimiento a aquella organización interprofesional agroalimentaria que haya sido sancionada por resolución firme con la retirada definitiva del reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 38/1994.

CAPITULO II Artículos 10 a 15

Procedimiento para la extensión de normas

Artículo 10 Iniciación del procedimiento.

Adoptado en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria un acuerdo que cuente con el respaldo exigido en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, ésta podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto, así como, en su caso, la aportación económica necesaria para su efectividad por parte de aquellos que no estén integrados en la organización interprofesional agroalimentaria.

La organización interprofesional agroalimentaria dirigirá solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la propuesta de extensión de normas y, en su caso, de las aportaciones económicas necesarias para la aplicación del acuerdo, exponiendo los motivos de dicha solicitud y acompañada de los siguientes documentos:

  1. Certificación del contenido del acta de la Asamblea General referido al acuerdo de solicitud de extensión de norma. Asimismo, dicha certificación deberá incluir el texto íntegro del acuerdo objeto de extensión.

  2. Período de vigencia que se propone.

  3. Acreditación del porcentaje mínimo de representación exigido por el artículo 8, apartado 2, de la Ley 38/1994 a los productores y operadores de las distintas ramas profesionales que respaldan el acuerdo. Dicho porcentaje mínimo podrá acreditarse mediante aportación de datos referidos a capacidad de industrialización, comercialización, series históricas de comercialización y de exportación, cuotas de producción: censos, superficies, niveles de capturas, presencia en caladeros, volúmenes producidos, grado de concentración de oferta de materia prima, así como cualquier otro que en atención de las peculiaridades de cada sector o rama profesional pueda ser significativo.

  4. Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recaudados, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la extensión de normas. Las aportaciones de los no miembros únicamente podrán estar dirigidas a financiar estos últimos, y así debe hacerse constar en la memoria.

Artículo 11 Actos de instrucción.

Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán por la Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En todo caso se solicitarán a los Departamentos ministeriales que pudieran estar implicados cuanta información o documentación se considere conveniente para la instrucción del expediente.

Artículo 12 Informes.

La Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará el informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 13 Trámite de audiencia.

Se dará trámite de audiencia en la forma establecida en el artículo 10 de la Ley 38/1994.

Artículo 14 Propuesta de resolución.

Transcurrido el período de trámite de audiencia, la Secretaría General de Alimentación presentará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la correspondiente propuesta de resolución, de aprobación o no, de extensión del acuerdo y en su caso, de las aportaciones económicas adjuntando a la misma los correspondientes informes y toda la documentación que vaya unida al expediente.

Artículo 15 Resolución.
  1. La resolución sobre la extensión de acuerdo y, en su caso, de aportaciones económicas se realizará mediante Orden ministerial en el plazo máximo de seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Cuando dicha resolución esté relacionada con las competencias de varios Departamentos ministeriales, la Orden ministerial será conjunta. La resolución determinará el período de vigencia del acuerdo que se hace extensivo, figurando como anexo el texto íntegro del mismo.

  2. La resolución se notificará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la organización interprofesional agroalimentaria, aduciendo las razones que la motivan.

  3. Cuando no se haya dictado resolución expresa en el plazo anteriormente establecido, se podrá entender desestimada la solicitud.

CAPITULO III Artículos 16 a 18

Control, seguimiento y procedimiento sancionador

Artículo 16 Control y seguimiento.
  1. Con el fin de realizar el debido control y seguimiento del cumplimiento por las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de las obligaciones derivadas de la Ley 38/1994 y del presente Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, verificará las actividades y resultados económicos de las mismas.

    A dicho fin, las organizaciones deberán facilitar cuanta información al respecto les sea requerida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y deberán someterse a las comprobaciones e inspecciones que el Ministerio estime pertinentes.

  2. El control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos deberá hacerse en el seno de la propia organización interprofesional agroalimentaria, a través del procedimiento establecido en sus estatutos o por acuerdo de sus órganos de gobierno, dando cuenta pormenorizada del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  3. En el caso de incumplimiento por parte de los no miembros de los acuerdos que han sido objeto de extensión, será también la propia organización interprofesional agroalimentaria quien podrá denunciarlo ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 17 Procedimiento sancionador.
  1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 38/1994 podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 38/1994 se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 18 Organos competentes.
  1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador es el Director general de Política Alimentaria, quien nombrará al instructor del mismo.

  2. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley 38/1994 son:

    1. El Director general de Política Alimentaria para la imposición de sanciones por infracciones leves.

    2. El Secretario general de Alimentación para la imposición de sanciones por infracciones graves.

    3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

  3. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador de los supuestos a) y b) del apartado anterior, cabe interponer recurso ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO IV Artículos 19 a 22

Registro de organizaciones interprofesionales

agroalimentarias

Artículo 19 Registro.

El Registro de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias dependerá de la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y tendrá carácter público.

Artículo 20 Inscripciones.

En el Registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias se efectuarán las inscripciones siguientes:

  1. Reconocimiento por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

  2. Extinción del reconocimiento a todas aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 38/1994.

  3. Suspensión temporal o extinción del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, como consecuencia de la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas, graves o muy graves, tipificadas en la Ley 38/1994, o por la comisión de infracciones a la libre competencia, una vez sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

  4. Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria que se refieran a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley 38/1994.

  5. Acuerdos de extensión de norma, aprobados mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o mediante Orden ministerial conjunta, cuando aquéllos estén relacionados con las competencias de otros Departamentos ministeriales.

Artículo 21 Condiciones de inscripción.
  1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior, a falta de resolución expresa del procedimiento de reconocimiento, la presentación de la certificación de acto presunto emitida conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992 será título bastante para practicar las inscripciones registrales correspondientes.

  2. En el supuesto c) del artículo anterior, la inscripción se realizará una vez que la sanción sea firme en vía administrativa.

  3. En el supuesto d) del artículo anterior, con carácter previo a la inscripción en el Registro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá constatar que los acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que se refieran a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley 38/1994, se ajustan a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.

  4. La inscripción registral se efectuará en el supuesto contemplado en el párrafo e), una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ministerial correspondiente.

Artículo 22 Comunicación de las Comunidades Autónomas.

Cuando las Comunidades Autónomas reconozcan en su ámbito territorial organizaciones interprofesionales agroalimentarias, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1994, comunicarán dicho reconocimiento al Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos informativos, así como la extinción de reconocimiento o cualquier otra incidencia inscrita en su Registro.

CAPITULO V Artículos 23 a 33

Consejo General de las Organizaciones

Interprofesionales Agroalimentarias

Artículo 23 Composición.
  1. El Consejo General, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

  2. El Pleno del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias estará integrado por:

    1. Presidente: Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    2. Vicepresidente: Secretario general de Alimentación.

    3. Vocales:

    1. Siete representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    2. Tres representantes del Ministerio de Comercio y Turismo.

    3. Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

    4. Tres representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    5. Diecisiete representantes de las Comunidades Autónomas.

    6. Doce representantes de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones de productores pesqueros.

    7. Seis representantes de las organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras.

    8. Doce representantes de las organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario.

    9. Cuatro representantes de las organizaciones de consumidores.

    Actuará como Secretario un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con voz pero sin voto.

  3. La Comisión Permanente estará integrada por:

    1. Presidente: Secretario general de Alimentación, que podrá delegar en el Director general de Política Alimentaria.

    2. Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    3. Un representante del Ministerio de Comercio y Turismo.

    4. Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

    5. Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    6. Cuatro representantes de las Comunidades Autónomas.

    7. Cinco representantes de las organizaciones profesionales agrarias y de productores pesqueros.

    8. Dos representantes de las organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras.

    9. Cinco representantes de las organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario.

    Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario del Consejo.

Artículo 24 Presidente del Pleno del Consejo.
  1. Corresponderá al Presidente del Pleno del Consejo:

    1. Ostentar la representación del órgano.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

    3. Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

    4. Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

    5. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    6. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

    7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

  2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía administrativa.

Artículo 25 Vicepresidente del Pleno del Consejo.

El Vicepresidente del Pleno del Consejo, además de sustituir al Presidente en los casos anteriormente citados, tendrá como funciones aquellas que el Presidente expresamente le delegue.

Artículo 26 Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente.

Las funciones del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente serán, dentro del ámbito funcional de ésta, las mismas que se indican para el Presidente y Vicepresidente del Pleno del Consejo.

Artículo 27 Miembros del Consejo.
  1. Corresponde a los miembros del Consejo:

    1. Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

    2. Participar en los debates de las sesiones.

    3. Ejercer su derecho al voto. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan la condición de miembros del Consejo General.

    4. Formular ruegos y preguntas.

    5. Obtener información precisa para cumplir las funciones asignadas.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

  2. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares serán sustituidos por sus suplentes.

Artículo 28 Secretario.

Corresponde al Secretario del Consejo:

  1. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

  2. Efectuar las convocatorias de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo, con una antelación mínima de siete días a la fecha de las mismas.

  3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

  4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

  5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

  6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 29 Funciones del Pleno.

Las funciones del Pleno serán:

  1. Las que establece el artículo 15.3 de la Ley 38/1994.

  2. Aprobar la memoria anual.

  3. Regular y aprobar el régimen de organización y funcionamiento interno.

  4. Solicitar cuanta información complementaria necesite sobre aquellos asuntos que se le someta a consulta.

Artículo 30 Funciones de la Comisión Permanente.

Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:

  1. Adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las líneas generales de actuación del Consejo aprobadas por el Pleno.

  2. Decidir la tramitación de las consultas y propuestas formuladas al Consejo.

  3. Proponer la contratación de consultas o dictámenes externos, bien a iniciativa propia o a propuesta del Presidente.

  4. Elevar al Presidente la propuesta de fijación de Orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su celebración.

  5. Solicitar la convocatoria de sesiones del Pleno, que deberá ser convocada por el Presidente o Vicepresidente.

  6. Fijar las directrices y disponer lo necesario para la elaboración del borrador de la Memoria anual para su aprobación y elevación al Pleno.

  7. Recopilación y tratamiento de cuanta información y documentación sean necesarias para la elaboración de los informes a emitir por el Pleno.

  8. Seguimiento de los informes y dictámenes emitidos por el Pleno.

  9. Emitir los dictámenes que expresen el parecer del Consejo cuando el Pleno le hubiera delegado tal atribución.

  10. Cuantas otras funciones les sean otorgadas por el Pleno.

Artículo 31 Nombramiento y cese.
  1. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cuatro años de acuerdo a las siguientes normas:

    1. Los representantes de la Administración General del Estado, miembros titulares del Consejo, que tendrán rango al menos de Director general, serán nombrados por los respectivos Subsecretarios de los Departamentos representados.

    2. Los representantes de las Comunidades Autónomas serán nombrados por sus respectivas Administraciones.

    3. Los representantes de las diversas organizaciones representativas serán nombrados por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta de aquellas entidades que al respecto determine el mismo, en función de su representatividad.

  2. El Secretario del Consejo será nombrado por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre funcionarios del Departamento con categoría de Subdirector general o asimilado.

  3. Los miembros de la Comisión Permanente, a excepción de los representantes de las Comunidades Autónomas, se nombrarán simultáneamente con los del Consejo y necesariamente entre miembros del mismo.

  4. Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión Permanente serán elegidos por los miembros de las mismas en el Consejo.

  5. Las suplencias de los miembros del Consejo se realizarán de acuerdo a las normas que establezca el propio Consejo.

  6. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:

    1. Por expiración del plazo de su nombramiento.

    2. A propuesta de las organizaciones que promovieron el nombramiento.

    3. Por renuncia aceptada por el Presidente.

    4. Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo.

  7. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del nombramiento, será cubierta por la organización a quien corresponda el titular del puesto vacante. El nombramiento del así designado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

  8. Los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 32 Funcionamiento del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 33 Recursos humanos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación facilitará al Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para su funcionamiento.

Disposición adicional única Ayudas y subvenciones.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, una vez reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán ser beneficiarias de las ayudas y subvenciones públicas que se establezcan, a fin de promover su funcionamiento y la realización de las finalidades para las que se constituyan.

Dichas subvenciones se regularán mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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