Acuerdo interno relativo a las medidas y a los procedimientos relativos al Cuarto Convenio ACP-CEE, hechos en Bruselas el 16 de julio de 1990.

MarginalBOE-A-1992-23311
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO INTERNO RELATIVO A LA FINANCIACION Y A LA GESTION DE LAS AYUDAS DE LA COMUNIDAD EN EL MARCO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CEE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, reunidos en el seno del Consejo:

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo , fijó el importe global de las ayudas de la Comunidad a los Estados ACP en 12.000 millones de ecus, para el período comprendido entre 1990 y 1995;

Considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en fijar en 140 millones de ecus la cuantía de las ayudas, a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo, destinados a los países y territorios de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, denominados en lo sucesivo ; que asimismo se han previsto intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo , en los países y territorios hasta un importe de 25 millones de ECUs de sus recursos propios;

Considerando que el ecu utilizado para la aplicacion del presente Acuerdo está definido en el Reglamento (CEE) número 3180/78 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) número 1971/89 o, en su caso, en un Reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu;

Considerando que, con vistas a la aplicación del Convenio y de la Decisión referente a los países y territorios, en lo sucesivo denominada , procede crear un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta;

Considerando que conviene fijar las normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de programación, de examen y de aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas;

Considerando que conviene crear un comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la comisión y un comité de la misma naturaleza ante el Banco; que es necesario garantizar una armonización de los trabajos llevados a cabo por la Comisión y por el Banco para la aplicación del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión; que, por consiguiente, es deseable que, en la medida de lo posible, la composición de los Comités con sede tanto ante la Comisión como ante el Banco sea idéntica;

Considerando las Resoluciones del Consejo de 5 de junio de 1984 y de 16 de mayo la 1989 sobre la coordinación de las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad;

Previa consulta a la Comisión, han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 9
ARTICULO 1
  1. Los Estados miembros crearán un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo (1990), en lo sucesivo denominado .

  2. a) El Fondo estará dotado de un capital de 10.940 millones de ecus financiados por los Estados miembros con arreglo a las contribuciones siguientes:

Bélgica: 433,234 millones de ecus.

Dinamarca: 227,032 millones de ecus.

República Federal de Alemania: 2.840,480 millones de ecus.

Grecia: 133,920 millones de ecus.

España: 644,999 millones de ecus.

Francia: 2.665,892 millones de ecus.

Irlanda: 60,0325 millones de ecus.

Italia: 1.417,772 millones de ecus.

Luxemburgo: 20,7385 millones de ecus.

Países Bajos: 609,120 millones de ecus.

Portugal: 96,140 millones de ecus.

Reino Unido: 1.790,640 millones de ecus.

b) La distribución contemplada en la letra a) se podrá modificar por decisión unánime del Consejo, en el caso de adhesión de un nuevo Estado a la Comunidad.

ARTICULO 2
  1. El capital indicado en el artículo 1 se distribuirá de la manera siguiente:

    a) 10.800 millones de ecus se destinarán a los Estados ACP, como sigue:

    i) 7.995 millones de ecus en forma de subvenciones, de los cuales 1.150 millones de ecus reservados específicamente al apoyo al ajuste estructural;

    ii) 825 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;

    iii) 1.500 millones de ecus en forma de transferencias, en virtud del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio;

    iv) 480 millones de ecus en forma de mecanismo de financiación especial, en virtud del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio.

    b) 140 millones de ecus se destinarán a los países y territorios, del modo siguiente:

    i) 106,5 millones de ecus en forma de subvenciones;

    ii) 25 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;

    iii) 2,5 millones de ecus en forma de mecanismo de financiación especial, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas a los productos mineros;

    iv) Seis millones de ecus en forma de transferencias para los países y territorios, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportacion.

  2. Si un país o un territorio que haya logrado la independencia se adhiere al Convenio, las cantidades indicadas en los incisos i), ii) e iii) de la letra b) del apartado 1 se disminuirá, y los indicados en la letra a) del apartado 1 se aumentarán correlativamente, por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

    En tal caso, el país interesado continuará beneficiándose de la dotación prevista en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1, pero según las normas de gestión del capítulo 1 del título II de la Tercera Parte del Convenio.

ARTICULO 3

A la cantidad fijada en el artículo 1 se añadirán, hasta un importe de 1.225 millones de ecus, préstamos concedidos por el Banco, de sus recursos propios, en las condiciones fijadas por éste de acuerdo con lo que disponen sus estatutos.

Esos préstamos irán destinados:

  1. Hasta un importe de 1.200 millones de ecus a operaciones de financiación quedeban realizarse en los Estados ACP.

b) Hasta un importe de 25 millones de ecus a operaciones de financiación que deban realizarse en los países y territorios.

ARTICULO 4

Para la financiación de las bonificaciones de intereses mencioandas en el artículo 235 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión, se reservará un importe máximo de 280 millones de ecus sobre las subvenciones previstas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y se reservará un importe máximo de seis millones de ecus sobre las subvenciones previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2. La parte de dichos importes que, al final del período de concesión de los préstamos del Banco, no se haya invertido, volverá a estar disponible a título de las subvenciones de las que procede.

El Consejo, a propuesta de la Comisión establecida de acuerdo con el Banco, podrá decidir por unanimidad un aumento de dicho límite.

ARTICULO 5

Todas las operaciones financieras en favor de los Estados ACP y de los países y territorios que se atengan al Convenio y a la Decisión se efectuará en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y se imputarán al Fondo, excepto los préstamos concedidos por el Banco de sus recursos propios.

ARTICULO 6
  1. Cada año la Comisión aprobará y comunicará al Consejo antes del 1 de octubre el estado de los pagos que habrá de prever para el siguiente ejercicio, así como el calendario de vencimientos de las peticiones de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones del Banco para las operaciones de cuya gestión se ocupe. El Consejo se pronunciará por la mayoría cualificada, que prevé el apartado 4 del artículo 21. El Reglamento financiero contemplado en el artículo 32 determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.

  2. La Comisión adjuntará a las previsiones anuales de las contribuciones que deberá presentar al Consejo sus previsiones de gastos, incluidas las relativas a los Convenios anteriores, para cada uno de los cuatro años siguientes al de la petición de contribuciones.

  3. Si las contribuciones no bastaren para hacer frente a las necesidades efectivas del Fondo en el curso del ejercicio considerado, la Comisión someterá al Consejo propuestas de pagos complementarios, y éste se pronunciará en el plazo más breve posible, por la mayoría cualificada, que prevé el apartado 4 del artículo 21.

ARTICULO 7
  1. El eventual saldo del Fondo se utilizará, hasta que se agote, según las mismas modalidades que se prevén en el Convenio, la Decisión y el presente Acuerdo.

  2. Cuando expire el presente Acuerdo, los Estados miembros deberán abonar, según las condiciones previstas en el artículo 6 y en el Reglamento financiero citado en el artículo 32, la parte de sus contribuciones que no hubiera sido aún solicitada.

ARTICULO 8
  1. En proporción al capital del Banco suscrito por ellos, los Estados miembros se comprometen a prestar fianza respecto del Banco, renunciando al beneficio de la discusión, para todos los compromisos financieros que se deriven para sus prestatarios de los contratos de préstamo concluidos por el Banco de sus recursos propios, en aplicación, tanto del artículo 1 del Protocolo financiero anejo al Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, como, en su caso, de los artículos 104 y 109 del Convenio.

  2. La fianza contemplada en el apartado 1 se limitará al 75 por 100 del importe total de los créditos abiertos por el Banco a título de la totalidad de los contratos de préstamo; se aplicará a la cobertura de todo riesgo.

  3. Para los compromisos financieros con arreglo a los artículos 104 y 109 del Convenio, y sin perjuicio de la garantía global contemplada en los apartados 1 y 2, los Estados miembros, a petición del Banco y para casos específicos, podrán prestar fianza respecto del mismo por una cantidad superior al 75 por 100, pudiendo llegar hasta el 100 por 100 de los créditos abiertos por el Banco en concepto de los contratos de...

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