CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAUCHO NATURAL, 1995, hecho en ginebra el 17 de Febrero de 1995. aplicacion provisional.

MarginalBOE-A-1997-6008
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO INTERNACIONAL DE CAUCHO NATURAL, 1995 PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional *,

Reconociendo en particular la importancia de las resoluciones 93 (IV), 124 (V) y 155 (VI) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, así como del Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el «Espíritu de Cartagena» aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,

Reconociendo la importancia del caucho natural para la economía de los miembros, particularmente en lo que respecta a las exportaciones de los miembros exportadores y a las necesidades de abastecimiento de los miembros importadores,

Reconociendo asimismo que la estabilización de los precios del caucho natural responde a los intereses de los productores, de los consumidores y de los mercados del caucho natural y que un convenio internacional del caucho podría contribuir apreciablemente al crecimiento y el desarrollo de la industria del caucho natural, en beneficio tanto de los productores como de los consumidores,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 1

Objetivos

Artículo 1 Objetivos.

Los objetivos del Convenio Internacional del Caucho Natural, 1995 (al que en adelante se denominará «el presente Convenio»), a la luz de la resolución 93 (IV), de la nueva asociación para el desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes que figuran en la declaración «El espíritu de Cartagena» aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son, entre otros, los siguientes:

* Resoluciones 3201 (S-VI) y 3202 (S-VI) de la Asamblea General, de 1 de mayo de 1974.

  1. Lograr un crecimiento equilibrado de la oferta y de la demanda de caucho natural, contribuyendo así a aliviar las graves dificultades a que podría dar lugar la existencia de excedentes o la escasez de caucho natural;

  2. conseguir unas condiciones estables en el mercado del caucho natural evitando para ello las fluctuaciones excesivas de los precios del caucho natural, que afectan desfavorablemente a los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores, y estabilizando esos precios sin alterar las tendencias a largo plazo del mercado, en interés de los productores y los consumidores;

  3. ayudar a estabilizar los ingresos obtenidos de la exportación del caucho natural por los miembros exportadores y aumentar esos ingresos mediante la expansión del volumen de las exportaciones de caucho natural a precios equitativos y remuneradores, contribuyendo así a crear los incentivos necesarios para alcanzar un ritmo de producción dinámico y creciente y los recursos precisos para acelerar su crecimiento económico y su desarrollo social;

  4. tratar de lograr que los suministros de caucho natural sean suficientes para atender las necesidades de los miembros importadores a precios equitativos y razonables y mejorar la confiabilidad y continuidad de esos suministros;

  5. adoptar medidas factibles, en caso de excedente o escasez de caucho natural, para atenuar las dificultades económicas que pudieran plantearse a los miembros;

  6. tratar de incrementar el comercio internacional del caucho natural y de sus productos elaborados y de mejorar su acceso a los mercados;

  7. mejorar la competitividad del caucho natural fomentando las actividades de investigación y desarrollo relativas a los problemas del caucho natural;

  8. fomentar el desarrollo eficaz de la economía del caucho natural procurando facilitar y promover mejoras en la elaboración, la comercialización y la distribución del caucho natural en bruto, e

  9. fomentar la cooperación internacional y las consultas en lo referente a las cuestiones relativas al caucho natural que afecten a la oferta y la demanda, y facilitar la promoción y la coordinación de los programas de investigación y asistencia y de otros programas en relación con el caucho natural.

CAPÍTULO II Artículo 2

Definiciones

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por «caucho natural» se entiende el elastómero no vulcanizado, en forma sólida o líquida, obtenido de la Hevea brasiliensis o de cualquier otra planta que el Consejo decida a los efectos del presente Convenio;

  2. por «parte contratante» se entiende un Gobierno, o una de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, provisional o definitivamente;

  3. por «miembro» se entiende toda parte contratante según se define en el párrafo 2 de este artículo;

  4. por «miembro exportador» se entiende todo miembro que exporte caucho natural y haya declarado ser miembro exportador, con sujeción al acuerdo del Consejo;

  5. por «miembro importador» se entiende todo miembro que importe caucho natural y haya declarado ser miembro importador, con sujeción al acuerdo del Consejo;

  6. por «Organización» se entiende la Organización Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 3;

  7. por «Consejo» se entiende el Consejo Internacional del Caucho Natural a que se refiere el artículo 6;

  8. por «votación especial» se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado, a condición de que tales votos sean emitidos por al menos la mitad de los miembros de cada categoría presentes y votantes;

  9. por «exportaciones de caucho natural» se entiende todo el caucho natural que salga del territorio aduanero de cualquier miembro, y por «importaciones de caucho natural» se entiende todo el caucho natural que se ponga en libre circulación en el territorio aduanero de cualquier miembro; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entiende, en el caso de un miembro que abarque más de un territorio aduanero, el conjunto de los territorios aduaneros de ese miembro;

  10. por «votación de mayoría distribuida simple» se entiende una votación que requiera más de la mitad del total de los votos de los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de los votos de los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado;

  11. por «monedas de libre uso» se entiende el dólar de los Estados Unidos, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán y el yen japonés;

  12. por «ejercicio económico» se entiende el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, inclusive;

  13. por «entrada en vigor» se entiende la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente, conforme al artículo 61;

  14. por «tonelada» se entiende la tonelada métrica, es decir, 1.000 kilogramos;

  15. por «centavo de Malasia/Singapur» se entiende el promedio del valor del sen de Malasia y el centavo de Singapur a los tipos de cambio vigentes;

  16. por «contribución neta de un miembro ponderada según el tiempo» se entiende sus contribuciones netas en efectivo ponderadas por el número de días durante los cuales las partes constitutivas de la contribución neta en efectivo han permanecido a disposición de la Reserva de Estabilización. Al calcular el número de días no se tendrá en cuenta el día en que la Organización recibió la contribución, el día en que se efectuó el reembolso ni el día en que se dé por terminado el presente Convenio;

  17. por «primer mes de cotización» se entiende el mes civil del embarque cotizado oficialmente para la Organización por un mercado para su inclusión en el precio indicador diario del mercado;

  18. por «mercado comercial establecido» se entiende un centro de comercio del caucho natural en el cual exista una asociación u órgano regulador del comercio del caucho que satisfaga los siguientes criterios:

  1. Unos estatutos escritos que prevean las sanciones que pueden adoptarse contra los miembros que cometan infracciones;

  2. normas de admisibilidad, en particular normas financieras, que deberán respetar los miembros;

  3. contratos oficiales escritos que sean jurídicamente obligatorios;

  4. arbitraje pleno y obligatorio para todos los participantes en el mercado;

  5. publicación de precios oficiales diarios para el caucho físico.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 5

Organización y administración

Artículo 3 Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Caucho Natural.
  1. La Organización Internacional del Caucho Natural, establecida por el Convenio Internacional del Caucho Natural, 1979, seguirá en funciones para administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su aplicación.

  2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional del Caucho Natural, su Director Ejecutivo y su personal, y de los demás órganos establecidos en el presente Convenio.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, la sede de la Organización estará situada en Kuala Lumpur, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

  4. La sede de la Organización estará situada en todo momento en el territorio de uno de los miembros.

Artículo 4 Composición de la Organización.
  1. Habrá dos categorías de miembros, a saber:

    1. Exportadores, y

    2. importadores.

  2. El Consejo establecerá criterios respecto del paso de un miembro de una a otra de las categorías definidas en el párrafo 1 de este artículo, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los artículos 24 y 27. Todo miembro que cumpla esos criterios podrá cambiar de categoría con sujeción...

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