CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994, hecho en londres el 30 de Marzo de 1994. aplicacion provisional.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1994
MarginalBOE-A-1995-910
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994 Preámbulo

Los Gobiernos signatarios de este Convenio,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;

Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café;

Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;

Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados;

Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976 y 1983;

Convienen lo que sigue:

CAPITULO I Artículo 1

Objetivos

Artículo 1 Objetivos.

Los objetivos de este Convenio son:

  1. Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones cafeteras mundiales.

  2. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado, negociaciones intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores, mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo.

  3. Facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la publicación de precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así la transparencia de la economía cafetera mundial.

  4. Servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación de información económica y técnica acerca del café.

  5. Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras.

  6. Alentar y acrecer el consumo de café.

CAPITULO II Artículo 2

Definiciones

Artículo 2 Definiciones.

Para los fines de este Convenio:

  1. Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significan:

    1. Café verde: Todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse.

    2. Café en cereza seca: El fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50.

    3. Café pergamino: El grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80.

    4. Cafe tostado: Café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

    5. Café descafeinado: Café verde, tostado o soluble, del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble, por 1,00, 1,19 ó 2,6, respectivamente.

    6. Café líquido: Las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.

    7. Café soluble: Las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.

  2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.

  3. Año cafetero: El período de un año desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre.

  4. Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.

  5. Parte contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 39 y 40, o que se haya adherido a este Convenio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41.

  6. Miembro: Una parte contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados miembros separados en virtud del artículo 5, o dos o más partes contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo miembro en virtud del artículo 6.

  7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.

  8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.

  9. Mayoría simple distribuida: Una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

  10. Mayoría distribuida de dos tercios: Una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y votantes, y más de dos tercios de los votos depositados por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

  11. Entrada en vigor: Salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

  12. Producción exportable: La producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.

  13. Disponibilidad para la exportación: La producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.

CAPITULO III Artículo 3

Obligaciones generales de los miembros

Artículo 3 Obligaciones generales de los miembros.
  1. Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio; se comprometen, en especial, a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.

  2. Los miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo.

  3. Los miembros reconocen, asimismo, que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.

CAPITULO IV Artículos 4 a 6

Miembros

Artículo 4 Miembros de la Organización.
  1. Toda parte contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 43, constituirá un solo miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

  2. Un miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

  3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea, o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.

  4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

  5. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

Artículo 5 Afiliación separada para los territorios designados.

Toda parte contratante que sea...

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