Convenio internacional del cacao 1986, hecho en ginebra el 25 de Julio de 1986.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 1987
MarginalBOE-A-1987-3903
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Capítulo primero Artículo 1

Objetivos

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio internacional del cacao, 1986 (en adelante denominado ), habida cuenta de las Disposiciones pertinentes de las Resoluciones 93 (iv) y 124 (v), relativas al programa integrado para los productos básicos, aprobadas por la conferencia de las Naciones unidas sobre Comercio y desarrolló, son los siguientes:

A) promover el desarrolló y el fortalecimiento de la cooperación internacional en todos los sectores de la economía Mundial del cacao.

B) contribuir a la estabilización del Mercado Mundial del cacao en interés de todos los miembros, en particular tratando de:

I) prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para las perspectivas del desarrolló económico acelerado y el desarrolló Social de los países miembros productores y para los intereses a largo plazo tanto de los productores cómo de los consumidores; ii) aliviar las graves dificultades económicas que persistirian en el casó de que el ajuste entre la Produccion y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la Accion exclusiva de las Fuerzas normales del Mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigiesen; iii) garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores; iv) facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la Produccion, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.

C) facilitar la expansión del Comercio internacional del cacao.

D) ofrecer una Tribuna apropiada para el examen de Todas las cuestiones relacionadas con la economía Mundial del cacao.

Capítulo ii Artículo 2

Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao.

  2. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos Elaborados con cacao en grano, cómo la pastalicor de cacao, la Manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, asi cómo los demás productos que contengan cacao que El Consejo determine en casó de ser necesario.

  3. Por año cacaotero se entenderá el período de Doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive.

  4. Por parte contratante se entenderá todo Gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse, provisional o definitivamente, por el presente Convenio.

  5. Por consejo se entenderá El Consejo internacional del cacao a que se refiere el artículo 6.

  6. Por precio diario se entenderá el precio definido en el párrafo 2 del artículo 26.

  7. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. 8. Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya Produccion exceda de sus importaciones podrá, si asi lo decide, ser miembro exportador.

  8. Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país, a los efectos de estás definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el casó de todo miembro que comprenda mas de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro.

  9. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el Anexo c, en la proporción en el especificada.

  10. Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones.

  11. Por precio indicativo se entenderá el precio definido en el párrafo 3

    Del artículo 26.

  12. Por miembro se entenderá toda parte contratante, tal cómo se define anteriormente.

  13. Por organización se entenderá la organización internacional del cacao a que se refiere el artículo 5.

  14. Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial.

  15. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros Exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente.

  16. Por derechos especiales de giro (deg) se entenderá los derechos especiales de giro del fondo monetario internacional.

  17. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros Exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos asi emitidos represente, por lo menos, la mitad de los miembros presentes y votantes.

  18. Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por libra se entenderá 453,597 gramos.

Capítulo iii Artículos 3 a 9

Miembros de la organización

Artículo 3

Miembros de la organización 1. Cada parte contratante será un miembro de la organización.

  1. Habrá dos categorías de miembros de la organización, a saber:

    A) los miembros Exportadores, y b) los miembros importadores.

  2. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca El Consejo.

Artículo 4

Participación de organizaciones intergubernamentales

  1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un o a los será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad económica europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y Aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de Aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el casó de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de Aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

  2. En el casó de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán sus derechos de voto individuales.

  3. Tales organizaciones podránparticipar en el comité ejecutivo en Relacion con cuestiones de su competencia.Capítulo iv organización y administración

Artículo 5

Establecimiento, sede y Estructura de la organización internacional del

Cacao

  1. La organización internacional del cacao establecida en virtud del Convenio internacional del cacao 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las Disposiciones del presente Convenio y supervisará su Aplicación.

  2. La organización funcionará mediante:

    A) El Consejo internacional del cacao y el comité ejecutivo.

    B) El Director ejecutivo, El Gerente de la reserva de estabilización y demás personal.

  3. La sede de la organización estará en Londres, a menos que El Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

Artículo 6

Composición del consejo internacional del

Cacao

  1. La autoridad suprema de la organización será El Consejo internacional del cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla. 2. Cada miembro estará representado en El Consejo por un representante y, si asi lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 7

Atribuciones y funciones del consejo

  1. El Consejo ejercerá Todas las Atribuciones y desempeñara, o hará que se desempeñen, Todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las Disposiciones expresas del presente Convenio.

  2. El Consejo no tendrá Atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los miembros, en particular, no estará capacitado para obtener préstamos, sin que ello límite la Aplicación del artículo 33, ni concertará ningún contrató sobre el Comercio de cacao mas que con arreglo a las Disposiciones expresas del presente Convenio. Al ejercer su capacidad de contratar, El Consejo incluirá en sus contratos los términos de está Disposición y del párrafo 5 del artículo 22 de forma que sean Puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con El Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrató ni hará que se entienda que El Consejo ha actuado .

  3. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las Disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con esté, tales cómo su propio Reglamento interior y los de sus comités, el Reglamento financiero y el del...

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