Real Decreto 570/1990, de 27 de abril, relativo al intercambio de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal y su carne.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Mayo de 1990
MarginalBOE-A-1990-10419
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre, prohíbe la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal en los animales y aunque admite algunas excepciones, siguiendo la normativa comunitaria, que no preveía los intercambios con otros países de animales y de sus carnes tratados con dichas sustancias.

Ahora bien, posteriormente, por la Directiva 88/299/CEE, se ha establecido que pueden autorizarse excepciones en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios y a la importación procedente de países terceros de determinados animales que hubiesen sido tratados con sustancias hormonales, así como de las carnes procedentes de dichos animales, y siempre con garantías suficientes.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española las citadas excepciones que figuran en la Directiva mencionada, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

La presente disposición establece las condiciones de aplicación a los intercambios intracomunitarios y a la importación procedente de países terceros de animales destinados a la reproducción y de animales reproductores al final de su vida fértil que en el curso de su existencia hubiesen sido tratados en el marco de las disposiciones del artículo 3 del Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre, por el que se dan normas sobre sustancias de acción hormonal y tiroestática de uso en los animales, así como de las carnes procedentes de dichos animales.

Artículo 2 °

Se autorizan los intercambios de animales a que se refiere el artículo 1, y la fijación de la estampilla comunitaria en las carnes procedentes de dichos animales, si se cumplieren las condiciones siguientes:

  1. Que sólo se haya administrado a los animales una de las sustancias o uno de los productos citados a continuación:

    1. Con fines de tratamiento terapéutico, el 17 estradiol B, la testosterona, la progesterona y los derivados a partir de los cuales se obtenga fácilmente el compuesto inicial por hidrólisis tras reabsorción en el punto de aplicación, que figurarán, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1423/1987, en la lista comunitaria de productos que se confeccione.

    2. Con vistas a la sincronización del ciclo estral, a la interrupción de una gestación no deseada, a la mejora de la fertilidad y de la preparación de donantes y receptoras para la implantación de embriones, cualquiera de las sustancias mencionadas en el artículo 3 del Real Decreto 1423/1987, siempre que los productos que las contengan figuren en una lista establecida por la CEE.

  2. El veterinario directamente responsable deberá anotar en un registro al menos las informaciones siguientes:

    Naturaleza del tratamiento.

    Naturaleza de los productos autorizados.

    Fecha del tratamiento.

    Identidad de los animales tratados.

    Dichas informaciones deben facilitarse a la autoridad competente a petición de ésta.

Artículo 3 °
  1. Los animales a que se refiere el artículo 1 podrán expedirse con destino al territorio de otro Estado miembro si:

    1. Se cumplen los requisitos establecidos en la presente disposición y en particular el período de espera fijado con arreglo al artículo 5 del Real Decreto 1423/1987,

    2. En lo que se refiere a los reproductores al final de su vida fértil, los animales no han seguido uno de los tratamientos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1423/1987, con uno de los productos autorizados de conformidad con la letra a) o b) del punto 1 del artículo 2 durante el período de engorde posterior al cese de su actividad como reproductor.

  2. No obstante, los intercambios de caballos de gran valor, en particular de caballos de carreras, de concurso, de circo o destinados a la cubrición, o a exposiciones, incluidos los caballos pertenecientes a estas categorías a los que se haya administrado preparados orales que contengan alil trembolona, a los fines indicados en la letra b), punto 1, del artículo 2, podrán tener lugar antes del final del período de espera, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 2 y se mencionen en el certificado que acompaña a dichos animales la naturaleza y la fecha del tratamiento.

Artículo 4 °

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1262/1989, relativo a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas, se autorizan los intercambios de carnes procedentes de animales destinados a la reproducción y de animales reproductores al final de su vida fértil que hubieran podido ser objeto de cambios intracomunitarios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.

Sólo se podrán marcar dichas carnes con la estampilla comunitaria si los animales han sido sacrificados después de la expiración del período de espera.

Artículo 5 °

Las importaciones de animales destinados a la reproducción o de animales reproductores al final de su vida fértil o de sus carnes procedentes de países terceros deberán cumplir condiciones al menos equivalentes a las establecidas en la presente disposición.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Hasta la publicación de las listas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto, los productos que ya hayan sido objeto de una autorización de comercialización podrán seguir comercializándose.

En estos supuestos, los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1423/1987, controlarán la conformidad de las sustancias y productos que hayan sido objeto de una autorización nacional de comercialización, a efectos de su comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros. Establecida por la Comisión la lista provisional de sustancias o productos que puedan utilizarse, así como las condiciones de su utilización y los medios de identificación de los animales, los citados Departamentos darán publicidad a la misma.

No podrán obstaculizarse los intercambios de los animales tratados con dichas sustancias o productos que figuren en la o las listas provisionales y las carnes de dichos animales.

Dichas listas provisionales sólo serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1991.

Segunda.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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