ACUERDO de coproducción y de intercambio cinematográfico entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho 'ad referendum' en Rabat el 27 de abril de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Octubre de 2001
MarginalBOE-A-2001-20993
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

El Reino de España y el Reino de Marruecos,

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de las industrias cinematográficas, asà como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos paÃses,

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España y Marruecos,

Han convenido lo siguiente:

ArtÃculo I

A los fines del presente Acuerdo, el término pelÃcula comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos paÃses, cuya primera proyección tenga lugar en salas de exhibición de los dos paÃses.

ArtÃculo II

Las pelÃculas realizadas en coproducción, al amparo del presente Acuerdo, gozarán de pleno derecho de las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada paÃs.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones vigentes o futuras del paÃs que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del paÃs que las conceda.

ArtÃculo III

La realización de pelÃculas en coproducción entre los dos paÃses debe recibir aprobación, después de recÃproca consulta, de las autoridades competentes.

Por parte del Reino de España: El Director general del Instituto de la CinematografÃa y de las Artes Audiovisuales y las Administraciones propias de las Comunidades Autónomas respecto a los coproductores establecidos en las mismas.

Por parte del Reino de Marruecos: El Director general del Centro Cinematográfico MarroquÃ.

ArtÃculo IV

Para gozar de los beneficios que la coproducción otorgue, las pelÃculas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización tanto técnica como financiera y una experiencia profesional reconocida por las autoridades competentes mencionadas en el artÃculo 3.

ArtÃculo V

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos paÃses deberán redactarse para su aprobación a tenor de las reglas de procedimiento previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable salvo en el caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artÃstica, económica y técnica.

ArtÃculo VI.

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos paÃses puede variar del diez al noventa por ciento por pelÃcula (10 por 100 al 90 por 100).

La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica y artÃstica efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creador, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos paÃses.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas y/o adaptadores, directores, compositores), asà como el montador jefe, el director de fotografÃa, el director artÃstico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

En principio, la aportación de cada paÃs incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor en el papel principal, un actor en papel secundario y un técnico cualificado.

ArtÃculo VII.

Las pelÃculas deben ser realizadas por directores españoles o marroquÃes, o residentes en España o en Marruecos, o procedentes de un paÃs de la Unión Europea, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad española o marroquÃ, o residentes en España o en Marruecos, o pertenecientes a un paÃs de la Unión Europea.

La participación de otros intérpretes...

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