Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrolló de los artículos 24, 25 y 140 de La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en la Version dada a los mismos por La Ley 20/1992, de 7 de Julio.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 1992
MarginalBOE-A-1992-27764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 20/1992, de 7 de julio, ha procedido a una nueva redacción de determinados artículos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La nueva normativa ha establecido una regulación que difiere en algunos aspectos de la anterior, en la medida que se crean figuras, procedimientos e instituciones jurídicas no contempladas anteriormente, lo que ha hecho ineludible que en la disposición final primera se autorice al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario.

El presente Real Decreto se ajusta al principio de legalidad, pues se dicta no sólo en virtud de dicha habilitación legal genérica, sino también de las habilitaciones específicas contenidas en los nuevos preceptos legales.

El Título preliminar del presente Real Decreto expone el contenido general de la norma.

El Título primero desarrolla el nuevo artículo 24 de la Ley, relativo al derecho de participación en el precio de la reventa de los autores de obras plásticas y, eventualmente, de sus herederos, cuando aquélla se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con intervención de un comerciante o agente mercantil.

La anterior regulación parecía confiar el seguimiento de la circulación mercantil de la obra al fiel cumplimiento de sus obligaciones por los intermediarios mercantiles. La experiencia acumulada ha aconsejado objetivar al máximo las relaciones jurídicas entre el autor, entidades de gestión e intermediarios.

Por último, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/1992, se procede a la regulación del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, como órgano adscrito al Ministerio de Cultura, cuya administración corresponde a una Comisión presidida por el Ministro de Cultura y de la que formarán parte, además de representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, representantes de las entidades de gestión de derechos de autores de obras plásticas.

El Título segundo relativo a la remuneración por copia privada regula aquellos aspectos en que la Ley 20/1992, habilita al Gobierno para proceder al desarrollo reglamentario del nuevo artículo 25.

Es objeto de regulación dentro de este Título el procedimiento para la elaboración de un convenio entre acreedores y deudores, así como el necesario para el ejercicio de la potestad de mediación ejercida por el Ministerio de Cultura a través de un experto en la materia.

El nuevo artículo 140 de la Ley prevé que un porcentaje de la remuneración compensatoria por copia privada sea dedicado por partes iguales a la promoción de actividades y servicios de carácter asistencial, así como a las actividades de formación de artistas, intérpretes o ejecutantes. El Título tercero del presente Real Decreto fija en un 20 por 100 el citado porcentaje.

La disposición transitoria única prevé el procedimiento para hacer efectivas las obligaciones por remuneración por copia privada desde el 1 de julio de 1989 a la entrada en vigor de la nueva Ley.

La disposición derogatoria única alude expresamente a los dos Reales Decretos que desarrollaban los artículos 24 y 25 de la Ley 22/1987, e incluye una cláusula general de derogación.

Por último, las disposiciones finales prevén: la posibilidad de impugnación de los actos separables de carácter administrativo ante la vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa; la posibilidad de que la no toma en consideración de un acreedor o deudor por cualquier razón no le impida la interposición de las correspondientes acciones ante el órgano jurisdiccional competente y, por último, se habilita expresamente al Ministro de Cultura para dictar, mediante Orden ministerial, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Título preliminar Disposiciones generales Artículos 1 a 39
Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto, en desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la redacción dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, la regulación:

  1. Del derecho de participación del autor de obras de artes plásticas y de sus derecho habientes en el precio de la reventa de sus obras.

  2. De la obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada.

  3. Del porcentaje de remuneración compensatoria que las Entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el artículo 140.1, así como de su distribución.

Título I Derecho de participación del autor de obras de artes plásticas en el precio de reventa de las mismas Artículos 2 a 8
Artículo 2 Concepto y sujeto del derecho.
  1. Los autores de obras de artes plásticas, a excepción de las artes aplicadas o sus derechohabientes, tendrán derecho a percibir, en los términos establecidos en los artículos siguientes, una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las enajenaciones forzosas realizadas mediante subastas judiciales o administrativas.

  2. El deudor de la obligación legal establecida en el número anterior será en todo caso el vendedor de la correspondiente obra plástica. Ello no obstante, el subastador, el titular del establecimiento mercantil o el agente mercantil que haya intervenido en la reventa responderá solidariamente con el vendedor del pago de la deuda cuando actúe por cuenta o encargo de él y en todo caso deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 4 de este Real Decreto.

Artículo 3 Importe mínimo de la reventa y participación del autor en el mismo.
  1. El precio de enajenación de obras de artes plásticas, a partir del cual se exigirá el derecho de participación del autor, se fija en trescientas mil pesetas por obra revendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará precio de enajenación el montante bruto facturado sin previa deducción alguna.

  2. La participación de los autores en el precio de la reventa de sus obras será del tres por ciento sobre el precio de enajenación de la obra o el de su adjudicación en caso de subasta, sin previa deducción alguna.

  3. Cuando el derecho de participación que se establece en el artículo 2.1 se refiera a una obra creada por dos o más autores la cantidad a que se refiere el apartado anterior será repartida por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 4 Obligaciones de los intermediarios.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles que intervengan en la reventa, estarán obligados a:

  1. Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra vendida.

  2. Mantener en depósito gratuito la cantidad retenida hasta su entrega al autor, a sus derechohabientes, a la entidad de gestión o, en su caso, al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

  3. Notificar la reventa efectuada, dentro del plazo legal, a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o a sus derechohabientes.

    Dicha notificación se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente.

  4. Ingresar en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes las cantidades no reclamadas en el plazo previsto para ello.

  5. Notificar, en el primer mes de cada año, a la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior.

Artículo 5 Requisitos para la notificación de la reventa y pago del derecho.
  1. La notificación a que se refiere el artículo anterior, se hará por escrito en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la reventa y deberá contener:

    1. El lugar y la fecha en que se efectuó la reventa.

    2. El precio íntegro de la enajenación.

    3. La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación.

    Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en que se realizó la reventa, el precio de remate o final de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios y, en su caso, del autor de la obra.

  2. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado anterior, y en todo caso dentro del plazo señalado, los intermediarios harán efectivo el importe del derecho.

Artículo 6 Plazos para la reclamación del pago del importe del derecho.
  1. Las entidades de gestión que agrupen a los autores de obras plásticas, los propios autores, sus derechohabientes, o los representantes legales de unos u otros, podrán reclamar el importe del aludido derecho durante los tres años siguientes al día en que se les notifique la reventa o, en su caso, al día en que se publique dicha notificación.

  2. De no efectuarse reclamación en el aludido plazo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

  3. Si percibida la cantidad reclamada le fuera imposible a la entidad de gestión entregarla a los titulares del derecho, procederá a su ingreso en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo de dos meses desde su percepción. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión administradora de dicho Fondo, en el primer mes de cada año, la relación de las cantidades ingresadas por el citado concepto.

Artículo 7 Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
  1. Se constituye el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, cuyos fines son impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas.

  2. La administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponderá exclusivamente a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien él delegue y de ella formarán parte, además, un representante de la Administración General del Estado, uno de cada Comunidad Autónoma y uno de las entidades de gestión de los derechos de los autores de obras de artes plásticas.

  3. El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes se nutrirá principalmente del importe de los derechos de participación no reclamados o no abonados en el plazo al que se refiere el artículo anterior. A estos efectos, el Ministerio de Cultura constituirá en el Banco de España, bajo la denominación de ‹Fondo de Ayuda a las Bellas Artes›, una cuenta corriente en la que se ingresará el importe de los citados derechos.

    El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes podrá nutrirse también de fondos públicos así como de otros fondos privados.

  4. La Comisión administradora asegurará la correcta aplicación del Fondo a los fines que determine a propuesta del representante de las entidades de gestión y en el marco de los señalados en el apartado primero.

Artículo 8 Información sobre cantidades ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en concepto de derechos no reclamados.

En el primer mes de cada año, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles a que se refiere el artículo 4 pondrán en conocimiento de la Comisión administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes los ingresos que, en concepto de derechos no reclamados, se hubieran realizado durante el año anterior. Dicha relación contendrá asimismo las fechas de la reventa y la de su notificación al autor, o a sus derechohabientes o a las entidades de gestión correspondientes y los datos específicos de las obras a que se refieren los citados ingresos.

Título II Obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada Artículos 9 a 38
Capítulo I Determinación de la obligación Artículos 9 a 19
Artículo 9 Supuesto de hecho de la obligación.
  1. Constituye supuesto de hecho de la obligación legal de remuneración la reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o en publicaciones asimiladas a los libros, en fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual.

    Toda grabación de imágenes asociadas que den sensación de movimiento con o sin sonorización incorporada, se considera videograma.

  2. Quedan excluidas de este supuesto de hecho las reproducciones de programas de ordenador.

  3. A los efectos del presente Título se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

    1. Estén editadas en serie contínua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

    2. Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.

Artículo 10 Supuestos no incluidos en la obligación.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título, no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:

    1. Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.

    2. Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.

  2. Para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 11 Sujetos acreedores de la remuneración.

Tienen derecho a percibir, en los términos del presente título, la participación que proceda en la remuneración compensatoria anual, los autores de obras publicadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, de fonogramas, de videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, juntamente, en sus respectivos casos, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas o videogramas.

Este derecho lo harán efectivo a través de las correspondientes entidades de gestión.

Artículo 12 Representación de los intereses de los acreedores.
  1. Los acreedores de la remuneración compensatoria serán representados, para todo lo relacionado con la regulación contenida en este Real Decreto, por las entidades de gestión de sus derechos autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual y, en su caso, por la persona jurídica que éstas constituyan y en la que se agrupen para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración.

  2. La persona jurídica constituida, en su caso, por las entidades de gestión al amparo del número anterior deberá acreditarse, a los efectos indicados, ante el Ministerio de Cultura mediante la presentación, en tiempo y forma, en el Registro General del Ministerio, de la documentación a que se refiere el párrafo siguiente.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la persona jurídica constituida aportará la documentación acreditativa de su constitución de conformidad con la legislación vigente, así como una relación individualizada de sus asociados con indicación de su nombre y domicilio.

La citada obligación deberá cumplimentarse dentro del plazo de diez días desde la entrada en vigor de este Real Decreto, o desde la constitución de la persona jurídica, si fuera posterior.

Artículo 13 Sujetos deudores de la remuneración.

Son deudores de la remuneración compensatoria:

  1. Quienes fabriquen en España los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su distribución comercial o utilización dentro del territorio español.

  2. Quienes adquieran fuera del territorio español los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Quedan exceptuadas de esta obligación las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los mencionados equipos, aparatos o materiales, en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán a su uso privado dentro de dicho territorio.

Artículo 14 Representación de los intereses de los deudores.
  1. Los obligados al pago de la remuneración compensatoria podrán otorgar su representación, a efectos de lo que se establece en el presente título, a la asociación o asociaciones constituidas, en su caso, para la defensa de sus derechos o intereses.

  2. La asociación o asociaciones a que se refiere el número anterior deberán acreditarse, a los efectos antes indicados, ante el Ministerio de Cultura mediante la presentación, en tiempo y forma, en el Registro General del Ministerio de la documentación a que se refiere el párrafo siguiente.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la asociación o asociaciones constituidas aportarán la documentación acreditativa de su constitución, de conformidad con la legislación vigente, así como una relación individualizada de sus asociados con indicación de su nombre, domicilio y epígrafe o epígrafes de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a las actividades por ellos desarrolladas.

La citada obligación deberá cumplimentarse dentro del plazo de diez días desde la entrada en vigor de este Real Decreto, o desde la constitución de aquélla, si fuera posterior.

Artículo 15 Equipos, aparatos y materiales objeto de la remuneración.
  1. A los efectos de la aplicación de la remuneración compensatoria se entenderá:

    1. Por ‹equipos o aparatos›: El conjunto, interconectado y articulado, de elementos físicos que permitan la reproducción.

    2. Por ‹materiales›: Los elementos físicos utilizables como soporte conjunto de la correspondiente reproducción.

  2. Se exceptúan de la obligación de remuneración compensatoria:

    1. Los siguientes equipos o aparatos de grabación sonora:

  3. Aparatos de grabación sobre ‹microcassettes›, destinados exclusivamente al dictado.

  4. Contestadores telefónicos.

  5. Aparatos de grabación destinados exclusivamente a aeronaves.

    1. Los siguientes soportes para grabación exclusivamente sonora:

  6. Cintas magnéticas en bobina de un 1/4 de pulgada.

  7. ‹Microcassettes› para dictáfonos y contestadores automáticos.

  8. ‹Compact cassettes› de duración inferior a cuarenta y cinco minutos para utilización en ordenadores.

    1. Los equipos o aparatos de grabación audiovisual:

  9. Que utilicen cintas de pago igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada.

  10. Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de reproducción o grabación.

    1. Los soportes utilizables para fijación de obras y de grabaciones audiovisuales que consistan en:

  11. Cintas de pago igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada.

  12. Cintas para uso exclusivo en videocámaras formato VHS-C y 8 milímetros de duración igual o inferior a 90 minutos.

Artículo 16 Importe anual de la remuneración en función de los diferentes equipos, aparatos y materiales.
  1. La remuneración compensatoria se determinará anualmente en función de los equipos, aparatos y materiales fabricados en España o adquiridos fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro del mismo, que hayan originado el nacimiento de la obligación en el año natural anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en este Real Decreto.

  2. El importe total de la remuneración compensatoria se determinará por aplicación de las siguientes cantidades:

    1. Equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas:

  3. 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta 9 copias por minuto.

  4. 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.

  5. 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.

  6. 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

    1. Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.

    2. Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabación.

    3. Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.

    4. Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.

    Estas cantidades podrán ser adecuadas cada dos años, en los términos de lo dispuesto por la disposición adicional sexta de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 17 Nacimiento y exigibilidad de la obligación.
  1. La obligación de pago de la remuneración nace en el momento en que se produzca por parte de los deudores la venta o, en su caso, la cesión del uso o disfrute, de los equipos, aparatos o materiales objeto de aquélla.

    Sin perjuicio de lo anterior, para quienes adquieran fuera del territorio español los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, con destino a su utilización dentro de dicho territorio, la obligación de pago nacerá en el momento en que se entienda producida la puesta a disposición del bien en territorio español a favor del adquirente.

  2. Con independencia del momento de su nacimiento, la obligación de pago de la remuneración no será líquida y exigible hasta que se formalice en escritura pública el convenio o, en su caso, la resolución sustitutiva del mismo, en los términos establecidos en los artículos 30.1 y 35.4 de este Real Decreto.

Artículo 18 Equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español.
  1. Los deudores de la remuneración podrán, por sí mismos o por quienes los representen, acreditar la salida del territorio español de la totalidad o parte de los equipos, aparatos o materiales objeto de la remuneración, fabricados o adquiridos por ellos.

    La acreditación a que se refiere el párrafo anterior deberá precisar, en todo caso, el número de equipos, aparatos o materiales que hayan salido del territorio español, así como las características técnicas de los mismos, con el detalle, contenido en el artículo 16.2 de este Real Decreto.

  2. Si dichas circunstancias fueran acreditadas antes de haberse determinado el importe de la remuneración anual en el convenio o en la resolución sustitutiva del mismo, el importe correspondiente a los equipos, aparatos o materiales que hayan salido del territorio español se excluirá del montante total de la remuneración y de la cuota individual que sea imputable a aquellos deudores.

  3. Si la acreditación se produjera después de haberse determinado la remuneración compensatoria del último año natural concluido, el importe correspondiente se compensará en la primera remuneración anual que quede determinada con posterioridad a dicha acreditación.

Artículo 19 Obligaciones de información y de secreto.
  1. Las entidades de gestión de los derechos de los acreedores o, en su caso, la persona jurídica a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto, podrán requerir de los deudores cuantos datos y documentos sean necesarios para hacer efectivo el derecho a la remuneración compensatoria.

    En particular, podrán requerir de los deudores la elaboración y remisión de una declaración anual relativa a los equipos, aparatos y materiales que hayan originado el nacimiento de la obligación en el año natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Real Decreto.

    En la declaración anual se pormenorizará, en su caso, el número de unidades físicas de los equipos, aparatos y materiales fabricados o adquiridos y sus características técnicas en los términos establecidos en el artículo 16.2 de este Real Decreto, así como aquellos que hayan sido destinados fuera del territorio español y el montante de la remuneración compensatoria devengada.

  2. El Presidente de la mesa de negociación del convenio a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto o el Mediador contemplado en el capítulo tercero de este título, podrán solicitar de cualquiera de las Administraciones Públicas la información que estimen necesaria a los efectos de asegurar la fijación de la remuneración compensatoria.

  3. Cualquier información que se conozca, utilice o transmita bajo cualquier forma en aplicación del presente Real Decreto deberá respetar los principios de confidencialidad e intimidad mercantil previstos en el artículo 25.9 de la Ley de Propiedad Intelectual en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Capítulo II Convenio sobre la remuneración compensatoria. Artículos 20 a 30
Artículo 20 Finalidad, partes y alcance del convenio.
  1. El convenio a que se refiere el artículo 25.5, a) de la Ley de Propiedad Intelectual en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, tiene por finalidad la determinación de la remuneración compensatoria en los términos establecidos en el artículo siguiente.

  2. Son parte del convenio, a los efectos de su negociación y conclusión, las entidades de gestión de los derechos de los acreedores legalmente constituidas y los deudores de la remuneración. Dichas partes podrán actuar representadas, respectivamente, por la persona jurídica a que se refiere el artículo 12 y por las asociaciones de que se ocupa el artículo 14, ambos de este Real Decreto.

    Los representantes de las partes que no estén acreditados como tales ante el Ministerio de Cultura deberán aportar, en la primera sesión del convenio a la que asistan, poder especial de representación a los efectos de lo previsto en este artículo. El Secretario de la mesa tomará razón de dicho apoderamiento en el acta de la sesión.

  3. El convenio sólo se entenderá concluido cuando, en los términos del artículo 29.1 de este Real Decreto, la totalidad de las partes del mismo conocidas al tiempo de su conclusión suscriban un acuerdo sobre todos los extremos recogidos en el artículo siguiente.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, no será preciso el concurso de todas las partes para la válida constitución de la mesa de negociación del convenio. La disidencia o la autoexclusión de alguna de las partes impedirá la conclusión del convenio, pero no la celebración de las sesiones negociadoras del mismo según lo previsto en este capítulo, ni la adopción de acuerdos entre los presentes. Dichos acuerdos, de conformidad con el artículo 34.2, deberán ser tenidos en especial consideración por el mediador a los efectos de la resolución a que se refiere el capítulo siguiente.

Artículo 21 Objeto del convenio.
  1. Constituye objeto del convenio la determinación global e imputación individual entre los deudores del montante de la remuneración compensatoria devengada en el curso del año natural precedente al de negociación del convenio.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, el convenio podrá contener todos los pactos lícitos y condiciones especiales que las partes que los suscriban juzguen conveniente establecer en relación con la remuneración compensatoria, siempre que no se oponga a la Ley ni al presente Real Decreto.

Artículo 22 Iniciación del proceso negociador.
  1. Antes del día 1 de enero de cada año natural, el Ministerio de Cultura dictará una Orden con los siguientes contenidos:

    1. Convocatoria pública de la sesión constitutiva del convenio. Dicha convocatoria deberá expresar el orden del día de la reunión, así como el lugar, fecha y hora de su celebración.

      La fecha de la sesión constitutiva no podrá ser anterior al décimo día desde la publicación de la convocatoria en el ‹Boletín Oficial del Estado› ni posterior al 15 de enero.

    2. Relación de las partes del convenio conocidas por el Ministerio.

    3. Designación del Secretario de la mesa de negociación del convenio.

    4. Señalamiento de una dirección a efectos de comunicaciones a la mesa a través de su Secretario.

    5. Expresión de que transcurridos los dos primeros meses del año sin que el convenio hubiere concluido, el Ministerio de Cultura designará mediador para que resuelva de acuerdo con la potestad cuyo ejercicio le encomiendan la Ley y este Real Decreto.

  2. La Orden a la que se refiere el número anterior deberá ser comunicada a las partes conocidas por el Ministerio, sin perjuicio de su publicación en el ‹Boletín Oficial del Estado› y en dos periódicos diarios de amplia difusión en el territorio nacional.

Artículo 23 Derechos de autoexclusión y adhesión de las partes.
  1. Las partes del convenio dispondrán de un plazo de diez días, desde la publicación en el ‹Boletín Oficial del Estado› de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, para excluirse de la celebración del convenio. El ejercicio de este derecho deberá realizarse por escrito, remitiendo una declaración de autoexclusión al Secretario de la mesa en el plazo antes indicado.

  2. Las partes del convenio autoexcluidas del mismo en la forma prevista en el apartado 1, podrán adherirse a él en cualquiera de las sucesivas sesiones de la negociación, incorporándose con plenos derechos en adelante a las mismas, mediante una declaración de adhesión a los acuerdos hasta ese momento adoptados, declaración que deberá constar en acta.

  3. Igual derecho de adhesión corresponde a las partes del convenio que, sin haberse autoexcluido del mismo, en tiempo y forma, no asistan a las sesiones de negociación de aquél.

    A tal efecto, si en una de las sesiones de negociación se pusieran de manifiesto indicios razonables de que alguna persona ausente es parte del convenio y no se ha autoexcluido del mismo, se hará constar en acta. En tal caso, el Secretario remitirá a la mencionada persona, cuando le sea posible, comunicación de la celebración de las negociaciones, con expresión del lugar, fecha y hora de la próxima sesión, instándole a acudir a la misma o a expresar la causa de su ausencia y poniendo de manifiesto, en caso de que el ausente pudiera ser un deudor de la remuneración, que su ausencia no le exime de la obligación legal regulada en este Real Decreto ni impedirá la determinación de la misma mediante la mediación resolutoria contemplada en el capítulo siguiente.

  4. Al término del plazo establecido para la conclusión del convenio, el

    Secretario de la mesa invitará a las partes que, sin haberse autoexcluido del mismo en tiempo y forma, no hayan asistido a sus sesiones de negociación ni se hayan adherido al mismo, a que manifiesten su adhesión a los acuerdos parciales adoptados. En caso de no hacerlo y transcurrido el plazo que para ello se les otorgue, quedarán a resultas de lo que en su momento resuelva el mediador.

Artículo 24 Presidente y Secretario de la mesa de negociación.
  1. Los cargos de Presidente y Secretario de la mesa de negociación del convenio deberán recaer en personas de reconocida independencia e imparcialidad.

    El Presidente definitivo, elegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, será en todo caso un profesional de reconocido prestigio que carezca de toda vinculación con los acreedores y deudores de la remuneración compensatoria.

  2. Son funciones del Presidente de la mesa, quien actuará con voz y sin voto:

    1. Abrir, levantar y moderar las sesiones y firmar las actas que se elaboren junto con el Secretario.

    2. Realizar las convocatorias para las sesiones sucesivas del convenio, de conformidad, en su caso, con los acuerdos adoptados al respecto en la última celebrada.

    3. Impulsar y coordinar los trabajos de la mesa negociadora así como, en su caso, requerir la información necesaria según prevé el artículo 28.1 del presente Real Decreto.

    4. Interpretar las reglas de procedimiento del convenio establecidas en este Real Decreto.

    5. Cuantas otras señale este Real Decreto o sean acordadas por las partes.

  3. Son funciones del Secretario de la mesa, quien actuará con voz y sin voto:

    1. Levantar las actas de las sesiones con el siguiente contenido: la lista de los asistentes con expresión de la representación en que actúan; las circunstancias de lugar y tiempo en que se hayan celebrado las sesiones; los puntos de la deliberación con un resumen de las intervenciones producidas y el contenido íntegro de los acuerdos alcanzados o, en su defecto, las diferentes posiciones de las partes negociadoras en las cuestiones que hayan discrepado. Igualmente, cualquiera de los asistentes podrá exigir que conste en acta alguna manifestación por él emitida.

      Las actas de las sesiones, levantadas conforme al párrafo anterior por el Secretario, deberán ser aprobadas al término de cada sesión por los presentes o, en su defecto, al inicio de la sesión sucesiva y posteriormente serán firmadas por el Secretario y el Presidente.

    2. Dar fe de las actas elaboradas y de su contenido.

    3. Canalizar los requerimientos de información hechos por las partes de conformidad con el artículo 28.2.

    4. Recibir, custodiar y certificar la documentación del convenio.

    5. Cuantas otras señale este Real Decreto o sean acordadas por las partes.

Artículo 25 Normas comunes a las sesiones del convenio.
  1. Tanto la sesión constitutiva como las sucesivas de negociación, salvo acuerdo en contrario de las partes, se celebrarán en los locales que al efecto habilite el Ministerio de Cultura.

  2. La mesa de negociación del convenio quedará válidamente constituida en cualquiera de sus sesiones cuando, estando presentes en el lugar y fecha indicados en la convocatoria tanto el Presidente como el Secretario de la mesa, asista además, por sí misma o representada, cualquiera de las personas o entidades que sean parte del convenio. Constatada tal circunstancia, el Presidente declarará abierta la sesión.

  3. Cuando una parte del convenio no vaya a poder asistir a alguna de las sesiones, podrá delegar por escrito su voto en alguna de las partes presentes.

    Al inicio de la sesión correspondiente, el Secretario dará lectura a la delegación de voto, de la que deberá quedar constancia en el acta de la sesión.

  4. Las partes intervinientes en el convenio establecerán de común acuerdo el régimen de deliberación y de adopción de acuerdos que les será aplicable.

    Si no lo acuerdan así, en la tercera reunión el Presidente establecerá los criterios de deliberación y adopción de acuerdos que servirán de pauta para las discusiones. Dichos criterios regirán con carácter obligatorio para las partes en tanto las mismas no alcancen un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

  5. Las deliberaciones y los acuerdos directamente conducentes a la determinación de la remuneración compensatoria y a su imputación individual entre los deudores se desarrollarán y adoptarán separadamente en relación con cada uno de los siguientes bloques de soportes:

  6. Las publicaciones en forma de libros o asimiladas.

  7. Los fonogramas y demás soportes sonoros.

  8. Los videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales.

Artículo 26 Celebración de la sesión constitutiva: elección de Presidente por las partes.
  1. Durante la sesión constitutiva del convenio, ejercerá provisionalmente las funciones de Presidente de la mesa al representante de las partes presentes de mayor edad.

  2. Una vez declarada abierta la sesión constituida por el Presidente provisional de la mesa, el primer asunto a sustanciar será la elección del Presidente definitivo.

    Para ello, el Secretario procederá en primer lugar a identificar los asistentes que sean partes.

    A continuación, y teniendo en cuenta que los acreedores y los deudores deberán tener el mismo número de votos, el Presidente procederá a atribuir a cada parte interviniente un número de votos que aritméticamente garantice aquella igualdad.

    Seguidamente, se propondrán hasta tres candidatos consensuados por los representantes de los deudores y otros tantos por los de los acreedores.

    Al escrito de presentación de las candidaturas se acompañará un documento suscrito por cada uno de los candidatos en el que se comprometan a aceptar el desempeño del cargo de Presidente para el caso de resultar designados.

    El Presidente dará lectura a las candidaturas presentadas e invitará a los presentes a la votación, advirtiendo a cada uno de ellos el número de votos a que tiene derecho. Concluida la votación, el Presidente provisional procederá al escrutinio de los votos, del que el Secretario deberá dar fe y proclamará Presidente definitivo al candidato que haya obtenido mayor número de votos.

  3. Antes de levantar la sesión constitutiva, el Presidente provisional convocará a las partes intervinientes para la siguiente reunión, que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes. Dicha reunión, en la que tendrán comienzo las negociaciones, deberá estar ya presidida por la persona elegida por las partes por el procedimiento previsto en el apartado anterior.

  4. Corresponde al Secretario notificar al Presidente definitivo su designación, así como las circunstancias de lugar, fecha y hora de la primera sesión negociadora.

Artículo 27 Fijación y aseguramiento de retribuciones.
  1. El Presidente y el Secretario de la mesa de negociación del convenio, así como, en su caso, el mediador a que se refiere el capítulo tercero del Título II de este Real Decreto, tendrán derecho a una retribución equitativa por el desempeño de sus funciones. Dicha retribución les deberá ser satisfecha, por mitades, por los representantes de los acreedores y los de los deudores de la remuneración compensatoria.

  2. El importe de la retribución a que se refiere el número anterior se determinará de común acuerdo por las partes del convenio, en la primera sesión negociadora del mismo. Para ello, el Ministerio de Cultura propondrá una cantidad orientativa, que podrá ser modificada por las partes en un 20 por 100 en más o en menos.

  3. En la misma sesión en la que se acuerden los importes de retribución, las partes formalizarán una declaración que deberá constar en acta, por la que se obligarán a depositar las cantidades acordadas en la Caja General de Depósitos, en favor del ‹Ministerio de Cultura-Retribución de cargos en relación con la remuneración compensatoria establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual›.

  4. Las partes dispondrán de un plazo de dos días hábiles para practicar el depósito regulado en el número anterior.

    Realizado el depósito, las partes entregarán la documentación acreditativa del mismo al Secretario, para su custodia.

  5. En el caso de que la negociación del convenio concluyera con acuerdo en los términos del artículo 29.1 de este Real Decreto, el Presidente con la autorización de las partes y del Ministerio de Cultura procederá a recuperar la cantidad correspondiente a la retribución del Mediador y la restituirá a las partes del convenio en la misma proporción en que la hayan aportado.

  6. La parte que corresponda a las entidades de gestión de los acreedores en las retribuciones del Presidente y del Secretario de mesa, así como la relativa a la retribución que, en su caso, se satisfaga al mediador, se distribuirá entre dichas entidades en proporción a sus respectivas participaciones en la remuneración compensatoria y tendrá la consideración de gastos de gestión.

    La parte de dichas retribuciones a satisfacer por los deudores se distribuirá definitivamente entre ellos de la forma que estipulen que, en todo caso, deberá tener en cuenta la cuota de la remuneración compensatoria imputada individualmente a cada uno de ellos.

Artículo 28 Aportación de información.
  1. En la primera sesión de negociación del convenio, las partes intervinientes aportarán cuanta información útil tuvieran para la determinación de la remuneración. Esta información será ampliada en las sucesivas sesiones a requerimiento del Presidente, de oficio o a instancia de parte, o por decisión propia y referida a hechos de los que no hubieran tenido conocimiento o hubieran carecido de prueba en las reuniones anteriores.

  2. Igualmente, las partes propondrán cuantas solicitudes de información consideren conveniente elevar a las Administraciones Públicas. El Secretario de la mesa recopilará las solicitudes practicadas y el Presidente dará traslado de las mismas a sus destinatarios.

Artículo 29 Terminación de la negociación del convenio.
  1. El convenio concluirá cuando las partes alcancen acuerdo sobre la totalidad de los extremos a que se refiere el artículo 21 de este Real Decreto. Sólo se entenderá producido dicho acuerdo cuando haya sido suscrito por la totalidad de las partes legitimadas en el artículo 20.2 de este Real Decreto y conocidas al tiempo de la celebración del convenio.

  2. Se considerará igualmente terminada la negociación en el caso de que hubieran transcurrido los dos primeros meses del año natural sin haber concluido el convenio de acuerdo con lo previsto en el número anterior.

  3. Corresponde al Secretario constatar y reflejar en acta las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, de la que deberá expedir certificado a cada una de las partes y remitir un ejemplar al Ministerio de Cultura.

Artículo 30 Formalización del convenio.
  1. El Secretario, previamente facultado por las partes con constancia en el acta que recoge el convenio, realizará los trámites necesarios para que se eleve a escritura pública el mismo. Los gastos que ello provoque se imputarán a la masa de la remuneración compensatoria acordada.

  2. Una vez elevada a escritura pública, el Secretario enviará copia simple de la misma a las partes, así como el Ministerio de Cultura.

  3. La escritura pública en que se formalice el convenio llevará aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la sección primera del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Capítulo III Mediación sustitutiva del convenio Artículos 31 a 35
Artículo 31 Supuesto y carácter de la intervención mediadora sustitutiva del convenio.
  1. Corresponde al Ministerio de Cultura la potestad de mediar con carácter resolutorio entre las entidades de gestión de los acreedores y los deudores de la remuneración compensatoria que hayan intervenido en cualquier momento en la negociación del convenio, en el caso de que, transcurrido el plazo que para la celebración del convenio se establece en el artículo 22 de este Real Decreto, no se hubiere concluido con acuerdo.

  2. Dicha potestad se ejercerá por un tercer mediador designado al efecto por el Ministro de Cultura.

Artículo 32 Designación del mediador.
  1. La designación de mediador deberá recaer en persona natural experta en la materia.

  2. El Ministerio de Cultura someterá la designación de mediador a trámite de audiencia de las entidades de gestión de los acreedores y de los deudores de la remuneración compensatoria. Dicho trámite deberá desarrollarse en los términos que establezca la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.

  3. La designación del mediador se efectuará por Orden que se publicará en el ‹Boletín Oficial del Estado›. El Ministerio de Cultura comunicará la designación del mediador por escrito a las entidades de gestión de los acreedores y a los deudores mencionados en el número 2 de este artículo.

  4. La retribución del mediador, así como los gastos en que éste incurra para la elaboración y formalización de su resolución, le deberán ser abonados por mitad entre las entidades de gestión de los acreedores y los deudores de la remuneración, siendo de aplicación a la citada retribución y gastos lo dispuesto en el artículo 27.6 del presente Real Decreto.

Artículo 33 Fase de instrucción.
  1. El mediador desarrollará de oficio cuantas actuaciones de instrucción considere adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictar la resolución mediadora.

  2. A tal efecto:

  1. Recibirá del Secretario de la mesa toda la documentación aportada por las partes del convenio o, en su caso, por los representantes de éstas, así como las actas y demás documentos relativos a las sesiones de negociación celebradas o aportados con ocasión de las mismas.

  2. Podrá requerir de las partes del convenio o, en su caso, de los representantes de éstas, así como solicitar de las diferentes Administraciones Públicas la información de que dispongan y que sea relevante para la determinación global del montante de la remuneración compensatoria devengada y para la consecuente imputación individual a los deudores de la misma.

    Las partes del convenio o, en su caso, los representantes de éstas, estarán obligados a prestar al mediador la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento por aquél de sus funciones. Asimismo podrán suministrar a iniciativa propia la información necesaria para facilitar dicha actuación mediadora.

    El mediador cuidará de incorporar, como anexo a la resolución que adopte, el pormenor del cumplimiento del deber de colaboración contemplado en este apartado.

  3. Podrá realizar, cerca de los sujetos obligados al pago de la remuneración, las actuaciones de comprobación pertinentes.

Artículo 34 Proyecto de resolución y audiencia a las partes.
  1. Concluidas las actuaciones de instrucción, el mediador elaborará una propuesta de resolución sobre los mismos extremos que constituyen el objeto del convenio y a los que se refiere el artículo 21 de este Real Decreto.

  2. En la elaboración del proyecto de resolución, el mediador deberá tener en cuenta todos los acuerdos adoptados durante la negociación del convenio no concluido y recogidos en la correspondiente acta.

  3. El mediador someterá la propuesta de resolución de la remuneración compensatoria a trámite de audiencia de las partes del convenio o, en su caso, de los representantes de éstas, en los términos que establezca la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 35 Fase de resolución.
  1. Ultimado el trámite de audiencia de los interesados, el mediador dictará resolución sustitutiva del convenio.

  2. El mediador deberá dictar su resolución en el plazo máximo de dos meses a contar desde la publicación de la orden de designación en el ‹Boletín Oficial del Estado›. Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y a solicitud del mediador, el Ministerio de Cultura podrá autorizar la prórroga del plazo anterior por un mes.

  3. La resolución del mediador se pronunciará sobre todos los extremos previstos en el artículo 21 de este Real Decreto.

  4. En el plazo de seis días desde que fue dictada la resolución, el mediador instará su formalización en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la sección primera del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A continuación, remitirá copia de la escritura pública a las partes del convenio o, en su caso, a los representantes de éstas, así como el Ministerio de Cultura.

  5. Una vez recibida la copia de la escritura pública, el Ministerio de Cultura procederá a exponer el texto íntegro de la resolución mediadora, en el tablón de anuncios de los locales del Ministerio y durante un plazo de quince días hábiles. Igualmente, publicará un extracto de la misma en dos periódicos diarios de amplia difusión en el territorio nacional.

  6. La resolución mediadora es obligatoria para todos los acreedores y deudores de la remuneración compensatoria conocidos al tiempo de la misma.

    Dicha resolución no alterará la naturaleza jurídico-civil de la obligación de remuneración compensatoria.

Capítulo IV Distribución de la remuneración compensatoria Artículos 36 a 38
Artículo 36 Distribución por categorías de acreedores.

La distribución de la remuneración compensatoria deberá realizarse:

  1. En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por 100 para los autores, el 25 por 100 para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 125 por 100 para los productores.

  2. En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.

  3. En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por 100 para los autores y el 45 por 100 para los editores.

Artículo 37 Distribución entre entidades de gestión.
  1. Corresponde a las entidades de gestión de los derechos de los acreedores o, en su caso, a la persona jurídica por ellas constituida al amparo del artículo 12 de este Real Decreto, acordar la parte que, de la remuneración recaudada y una vez deducida de la misma el 20 por 100 destinado a actividades y servicios a que se refiere el artículo 39 de este Real Decreto, corresponda abonar a cada una de ellas.

  2. En cualquier caso, establecido el porcentaje de la retribución correspondiente a cada categoría de acreedores con base en las reglas del artículo anterior, su distribución deberá respetar los principios de equidad y proporcionalidad. A tal efecto se atribuirá a cada entidad de gestión una cantidad proporcional a la reproducción para uso privado de sus respectivos repertorios de obras, actuaciones y producciones en el año correspondiente.

Artículo 38 Distribución entre los respectivos acreedores administrados por las entidades de gestión.

La distribución individual entre los respectivos acreedores administrados por las entidades de gestión corresponderá realizarla a dichas entidades que lo harán ajustándose a los criterios de equidad y de proporcionalidad a la utilización, establecidos en el artículo 139 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Título III Porcentaje de la remuneración compensatoria por reproducción para uso privado que las entidades de gestión deben dedicar a determinadas actividades y servicios Artículo 39
Artículo 39 Realización de actividades de asistencia y fomento por parte de las entidades de gestión.
  1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades deberán:

    1. Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios.

    2. Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

  2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el 20 por 100 de la remuneración compensatoria a que se refiere el artículo 37.1 de este Real Decreto.

  3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión presentarán en el Registro General del Ministerio de Cultura la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona:

    1. Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1 de este artículo.

    2. Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de este artículo, y

    3. Relación pormenorizada de beneficiarios.

Disposición transitoria única Sobre la remuneración compensatoria.

En aplicación de lo establecido en el apartado 6 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y para los supuestos y según lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición transitoria única, se estará a las normas contenidas en los artículos 32 a 35 de este Real Decreto.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las menciones al convenio contenidas en los preceptos citados deberán entenderse referidas al acuerdo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la citada Ley 20/1992. Igualmente las menciones al Secretario de la mesa deben entenderse referidas a la persona que haya desempeñado tales funciones en la negociación del acuerdo o, en su defecto, a las partes intervinientes en el mismo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. Quedan derogados en su integridad el Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, y el Real Decreto 395/1988, de 25 de abril.

  2. Igualmente quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones, con rando de Real Decreto o inferior, que se opongan al presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Impugnabilidad de los actos separables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.6 de este Real Decreto, los actos reparables dirigidos a la formación y expresión de la voluntad del Ministerio de Cultura y sujetos al Derecho administrativo, podrán ser impugnados en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponderá al Ministro de Cultura dictar, mediante Orden, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹Boletín Oficial del Estado›.

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORDI SOLE TURA

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