REAL DECRETO 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con los compradores de leche.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Agosto de 1998
MarginalBOE-A-1998-18561
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con los compradores de leche.

La nueva orientación de la Política Agrícola Común hacia la mayor competitividad de las producciones de la Unión Europea, pretende a su vez dar respuesta a las preocupaciones y sensibilidad de los consumidores en materia de calidad y seguridad alimentaria, lo que conlleva la necesidad de estimular la adaptación de la oferta en este sentido.En lo que respecta al sector lácteo, la entrada en vigor desde el pasado 1 de enero de las exigencias relativas a la calidad higiénica de la leche cruda y otras disposiciones sobre las condiciones de las explotaciones de producción, y la necesidad de su homologación y control por las autoridades competentes, obligará a un esfuerzo importante de adecuación por parte del sector, tanto compradores como productores.

Por su parte, el Real Decreto de modernización y mejora de competitividad del sector lácteo prevé, entre otras medidas, una línea de apoyo a la mejora integral de las explotaciones dentro de las cuales, por razones de oportunidad y atendiendo la demanda del propio sector, parece conveniente priorizar las acciones encaminadas a la mejora de la calidad de la leche, estableciendo un marco general de ayudas que podrá completarse económicamente con las aportaciones de las Comunidades Autónomas.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1998, D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto establece las bases reguladoras de las ayudas estatales destinadas a la mejora integral de las explotaciones de leche y a los compradores de productos lácteos.

Artículo 2 Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto:

  1. Los productores de leche con cantidad de referencia asignada y sus agrupaciones que participen en programas de control de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones y de la producción obtenida en ellas que cumplan las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa suplementaria y se comprometan a permanecer en la actividad un mínimo de cinco años.

  2. Los compradores autorizados, que realicen acciones para el seguimiento y mejora de la calidad de la producción de leche y se comprometan a un pago diferencial de los parámetros de calidad superiores a los exigidos en la normativa vigente y que cumplan las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa suplementaria.

Artículo 3 Actividades susceptibles de subvención.

Podrán ser objeto de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto las acciones tanto de asesoramiento directo como de modernización de instalaciones y equipos que den lugar a:

  1. La adecuación de las condiciones de obtención, almacenamiento y transporte de la leche que determinen:

    1. Mejoras en el recuento total de bacterias y células somáticas.

    2. Mejora de los parámetros mínimos físico/químicos.

    3. Ausencia de inhibidores.

  2. La adaptación de las condiciones de las explotaciones a las exigencias en materia de medio ambiente.

  3. Mejoras en la gestión técnico-económica y en el cumplimiento de las obligaciones del régimen de la tasa suplementaria.

Artículo 4 Prioridades.

En el caso de que la demanda superara las disponibilidades presupuestarias existentes serán prioritarias las acciones de mejora de la calidad de la leche promovidas por las cooperativas, sociedades agrarias de transformación de ganaderos productores de leche y entidades profesionales, teniendo en cuenta el número de productores y el volumen de leche afectado por dichas acciones, y dentro de este grupo los que reciban ayudas por primera vez.

Artículo 5 Tramitación.
  1. Las solicitudes se dirigirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

  2. La tramitación y resolución de las ayudas corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde radique la explotación del solicitante o de las explotaciones que suministran leche a los compradores en caso de que sean éstos los solicitantes.

Las Comunidades Autónomas velarán porque no se produzca la acumulación de ayudas por el mismo concepto en una explotación.

Artículo 6 Pago de las ayudas.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá al pago de las ayudas a los beneficiarios una vez éstos hayan justificado que se han alcanzado los objetivos previstos y la mejora que la acción ha supuesto en relación a los parámetros de partida.

Artículo 7 Financiación.
  1. Las ayudas a que se refiere este Real Decreto se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con las Comu nidades Autónomas en los que éstas se comprometan a la aportación de fondos adicionales complementarios para la financiación de estas ayudas.

Artículo 8 Deber de comunicación.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería una relación de las ayudas concedidas así como del grado de consecución de los objetivos pretendidos.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Título habilitante.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda Convocatoria de las ayudas.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto mediante Orden, en la que deberá precisarse su dotación presupuestaria y el crédito al que se imputa.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuestoen el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 17 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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