Real Decreto 1420/1984, de 18 de julio, por el que se regula la integración del Profesorado establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Universitaria.

MarginalBOE-A-1984-17011
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Mediante la Orden de 10 de enero de 1984 ( del 12), tuvieron lugar los nombramientos e integraciones automáticas del profesorado establecidas en las disposiciones transitorias cuarta, quinta (apartados 1, 2, 3 y 4) séptima y novena (apartados 5, 6 y 7) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Sin embargo, la integración del profesorado establecida en el apartado 5 de la disposición transitoria quinta de la citada Ley de Reforma Universitaria, por la naturaleza de su contenido requiere, para su aplicación, el correspondiente desarrollo normativo, lo que justifica la promulgación del presente Real Decreto.

Una de las principales particularidades de la integración a que se refiere el párrafo anterior proviene de que la disposición legal la condiciona en la medida que existan plazas vacantes en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, lo cual debe coordinarse con el carácter imperativo y no opcional de esta integración. Consecuentemente, el presente Real Decreto dispone, en primer lugar, la integración de todos los profesores afectados que reúnan los requisitos legales contenidos en el citado apartado 5 de la disposición transitoria quinta, por existir un mayor número de plazas vacantes de Profesores titulares en Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica que el de los que, en su día, obtuvieron en virtud del concurso-oposición el nombramiento de Profesores adjuntos de Escuelas Técnicas de Grado Medio. Después, el Real Decreto regula la obtención de destino por los Profesores así integrados.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley de Reforma Universitaria, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación, de la Comisión Superior de Personal y del Ministerio de Economía y Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1

En cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria quinta, cinco, de la Ley de Reforma Universitaria y por existir plazas vacantes quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias quienes hubieran obtenido por concurso-oposición el nombramiento de Profesor adjunto de Escuelas Técnicas de Grado Medio y prestaran servicios docentes el 21 de septiembre de 1983, con una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos.

Art. 2. 1

Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior los Rectorados de las Universidades remitirán a la Dirección General de Enseñanzas Universitaria, en el plazo de veinte días naturales, a partir del siguiente al de la publicación del presente Real Decreto en el , relación circunstanciada de aquellos Profesores comprendidos en lo previsto en el citado artículo.

  1. A las relaciones circunstanciadas deberán acompañar la hoja de servicios docentes de cada Profesor al 21 de septiembre de 1983, en la que certificarán, además del nombramiento, toma de posesión y tiempo de servicios prestados, la circunstancia de si continúa o no prestando servicios docentes en la Universidad y, en su caso, la clase y nivel del nombramiento o contrato que le vincula.

  2. La relación de los Profesores integrados se hará por orden de antigüedad y se publicará en el mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

Art. 3. 1 Los Profesores integrados mediante el presente Real Decreto en el Cuerpo de Profesores Titulados de Escuelas Universitarias serán destinados a una Universidad por la Dirección General de Enseñanza Universitaria de acuerdo con los criterios siguientes:
  1. Serán destinados a la Universidad en que prestan sus servicios el 21 de septiembre de 1983 cuando haya plazo vacante del citado Cuerpo en la cátedra a que corresponda la Adjuntía de la que fue titular. No obstante, quienes de éstos a la fecha de la integración estuvieran prestando servicios docentes en otra Universidad, podrán elegir destino en esta última o en aquélla, siempre que exista plaza vacante en ellas.

  2. Cuando en la Universidad donde presta sus servicios el Profesor integrado conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores del presente Real Decreto no existiera plaza vacante del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, de la denominación correspondiente a su titularidad, solicitará destino a la Dirección General de Enseñanza Universitaria, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la publicación en el de la Resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, en Universidades que tengan plazas vacantes de su denominación y Cuerpo. La Dirección General de Enseñanza Universitaria, previo informe de las Universidades por ellos solicitadas, podrán destinarlas en ellas.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y una vez adjudicados los destinos a que se refiere la letra a) de este apartado 1, se publicará en el , mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, las referidas plazas vacantes, Centro y universidad a que pertenece.

    1. En tanto no obtenga destino conforme a lo dispuesto en este artículo, quedarán en expectativa de destino y podrán participar en los concursos de méritos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

    2. Las tomas de posesión de los Profesores que obtengan destino según el apartado 1 de este mismo artículo, tendrán lugar en los plazos establecidos en el Decreto 1106/1966, de 28 de abril, previa presentación de los documentos siguientes:

  3. Copia compulsada de sus titulos académicos.

  4. Copia compulsada del documento nacional de identidad.

Art. 4. 1 Quedan amortizados los contratos docentes que resulten vacantes como consecuencia de las adjudicaciones de destinos efectuados según lo dispuesto en el artículo anterior

Cuando por esta causa resulte vacante una plaza de plantilla, por ser el destinado Profesor interino, ésta quedará sin efectos económicos hasta su provisión por funcionarios de carrera.

  1. Las Universidades remitirán a la Dirección General de Enseñanza Universitaria las diligencias de toma de posesión, la documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior y las copias de los contratos o nombramientos que, respectivamente, se amortizan o quedan sin efectos económicos, sin detrimento de la capacidad docente de la Universidad.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall Herrero.

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