Ley 37/1979, de 19 de noviembre, de integración de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la Administración Militar en el Cuerpo General Administrativo.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1979
MarginalBOE-A-1979-27857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Los funcionarios civiles pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar, procedentes de Cuerpos o Escalas que no hubieran sido declarados «a extinguir» o «a amortizar» por la disposición que los creo, y que hayan sido integrados en el Cuerpo General Auxiliar en la fecha de entrada en vigor de la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, por no reunir las condiciones exigidas en la disposición transitoria cuarta de la misma para integrarse en el Cuerpo General Administrativo, podrán llevar a cabo esta integración si con posterioridad a dicha fecha han cumplido las indicadas condiciones, siempre que hayan permanecido en servicio activo desde su ingreso en la Administración Militar hasta el momento en que las cumplieron.

Artículo segundo

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar que hayan ingresado en el mismo al amparo de la disposición transitoria octava de la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, podrán integrarse, con ocasión de vacante, en el Cuerpo General Administrativo, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que lleven por lo menos diez años de servicios efectivos desde su nombramiento como funcionarios del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar.

  2. Que hayan permanecido en servicio activo desde su ingreso en la Administración Militar y continúen en el mismo hasta el momento en que cumplan o hayan cumplido los diez años como funcionarios.

Artículo tercero

Uno. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se incluirán en una relación que se ordenará partiendo del resultado de un concurso en el que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados, títulos académicos o profesionales y demás méritos objetivos que reglamentariamente se determinen.

Dos. Estos funcionarios irán cubriendo el sesenta por ciento de las vacantes existentes después de integrarse los contemplados en el artículo primero o que se produzcan en lo sucesivo en el Cuerpo General Administrativo de la Administración Militar, por el orden que ostenten en la relación prevista en el número anterior. El resto de las vacantes serán provistas, a partes iguales, mediante oposición libre y oposiciones restringidas entre funcionarios ingresados en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar que reúnan las condiciones establecidas en la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, para el acceso al Cuerpo Administrativo.

Artículo cuarto

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Defensa, dicte las disposiciones precisas para aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este Ley.

Palacio Real, de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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