Real Decreto 2248/1985, de 20 de Noviembre, sobre Integracion en la Seguridad social de las Entidades que actuan como sustitutorias de aquellas.

MarginalBOE-A-1985-24965
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La disposicion transitoria sexta, 7, de la Ley General de La Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, permitioque sectores laborales comprendidos en el campo de aplicacion del Sistema de la Seguridad Social pudieran permanecer tansitoriamente al margen de las instituciones de la Seguridad Social. Transitoriedad que duraria hasta tanto el Gobierno estableciera la forma y condiciones en que tales sectores se integrarian en el Regimen de la Seguridad Social que correspondiera. La conveniencia de aplicar el principio de Generalidad en el Sistema de la Seguridad Social aconseja que el Gobierno haga uso de las facultades que le otorga la citada disposicion transitoria sexta del actual Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social y proceda a ordenar la integracion de las entidades seÒaladas, Determinando la forma y condiciones en que ha de producirsela integracion de cualquiera de los sectores afectados.

En consecuencia con lo expuesto, a propuesta del Ministro de Trabajo y seguridadsocial, oido El Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Ministros del dia 20 de noviembre de 1985, dispongo:

Articulo Unico el personal activo y pasivo de los colectivos comprendidos en elnumero 7 de la disposicion transitoria sexta de la Ley General de La Seguridad Social se integrara en el correspondiente Regimen de la Seguridad Social, en la forma y condiciones siguientes:

Primera.-el personal activo de los colectivos que se integren cotizara a la Seguridad Social, a partir de la fecha de efectos de la correspondiente integracion, por todas las contingecias en la forma y condiciones establecidas para el correspondiente Regimen de la Seguridad Social.

Segunda.-1. La Entidad Gestora competente, en la cuantia, terminos y condicionesque resulten de aplicar las normas de la Seguridad Social vigentes en el momentodel correspondiente hecho causante, asumira las prestaciones economicas de caracter periodico que, comprendidas en la accion protectora de la Seguridad Social, vinieran percibiendo quienes se encuentren incluidos en los colectivos que se integran. A tales efectos, se computaran como cotizados los periodos de prestacion de servicios o asimilados por los que hubiere sido exigible la cotizacion obligatoria a la Seguridad Social.

A las prestaciones asumidas conforme al apartado anterior les seran de aplicacion las revalorizaciones que correspondan en funcion del hecho causante.

  1. No obstante lo establecido en el numero anterior, cuando las prestaciones reconocidas por las entidades afectadas por el presente Real Decreto se hubierancausado con anterioridad a enero de 1967, se entendera a todos los efectos que el hecho causante de las mismas se ha producido el 1 de enero de 1967, sin que ello suponga una modificacion de la edad del causante ni de los periodos de cotizacion reconocidos en su favor en el momento en que aquella se produjo.

  2. Tambien seran asumidas las pensiones de jubilacion que se hubieran causado con una edad inferior a la minima posible en la Seguridad Social, en cuyo caso su cuantia se determinara de acuerdo con las reglas vigentes en el Regimen General de La Seguridad Social para la jubilacion anticipada con coeficientes reductores, Tomando a tal efecto la edad de sesenta aÒos o la que tuviera el interesado en el momento del cese por jubilacion de ser superior a aquella.

  3. Las pensiones reconocidas por las entidades o instituciones a que se refiere el presente Real Decreto, en favor de quienes sean a su vez beneficiarios de unapension de igual naturaleza de la Seguridad Social, seran asumidas por esta soloen aquellas cuantias en que, sumadas a la pension de la Seguridad Social, no superen la pension maxima de igual naturaleza que podra ser reconocida por el correspondiente Regimen de la Seguridad Social a quienes, en el momento de la integracion, se encontraran cotizando por el mismo grupo de cotizacion que correspondia al beneficiario en la fecha del hecho causante.

    A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de que fueran diferentes los niveles de cotizacion que correspondian a las actividades que originaron el reconocimiento de cada una de las pensiones, se tomara el mas alto de aquellos.

  4. No se aplicaran los minimos a las pensiones asumidas en virtud del presente Real Decreto cuando coincidan con otras del Sistema de la Seguridad Social, del estado u otras Administraciones publicas, con las que aquellas sean compatibles,a no ser que la suma de ellas no alcance el minimo de la correspondiente pensionfijado en el Regimen General de La Seguridad Social.

  5. A efectos de la aplicacion de las revalorizaciones correspondientes, se consideraran siempre pensiones unicas todas las que se integren.

    Tercera.-los periodos por los que hubiere sido exigible la cotizacion a la Seguridad Social respecto de quienes se encuentren comprendidos en el presente Real Decreto, se consideraran, a efectos del reconocimieto del derecho de prestaciones futuras, como cotizadas al Regimen de la Seguridad Social en el quese integren.

    Cuarta.- 1. Las instituciones a que pertenecen los colectivos a que haya de afectar la integracion vendran obligadas a realizar a favor de la Seguridad Social la compensacion economica que corresponda a las cargas y obligaciones quesean asumidas por aquella.

    En el supuesto de que los recursos disponibles para atender al pago de las obligaciones en que dichas instituciones sustituyen a la Seguridad Social, no sean suficientes para cubrir los costes de la integracion, la diferencia sera aportada por las empresas, sociedades o entidades que, conforme a los estatutos de aquellas instituciones, convenios o acuerdos aplicables, vinieran obligadas acubrir financieramente el pago de la prestaciones que tales instituciones otorgaban.

  6. La compensacion economica que corresponde por las pensiones que se asumen, sedeterminara por el capital-coste que garantice la cobertura del pago futuro de aquellas.

    La compensacion economica por las obligaciones asumidas de los colectivos no pensionistas se determinara en funcion de las caracteristicas globales de cada colectivo y Aplicando los calculos actuariales que permitan la cobertura de los periodos que se consideren como cotizados a los efectos de integracion.

  7. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a los criterios anteriores, determinara la aportacion concreta que en cada caso corresponda, sistema y cadencia del ingreso de la misma.

Disposiciones transitorias

Primera.-1. En tanto que por la Entidad Gestora competente se procede al pago de las prestaciones a que se refiere la condicion segunda, las entidades comprendidas en el Ambito de aplicacion del presente Real Decreto continuaran satisfaciendo las prestaciones que tuvieran reconocidas en favor de sus beneficiarios.

Del importe total a satisfacer a la Seguridad Social, en compensacion de las obligaciones asumidas por aquella, se deducira el importe de las prestaciones que, asumidas por la Entidad Gestora competente y devengadas desde el momento delos efectos de la integracion, hubieran sido satisfechas por dichas entidades hasta el momento en que el pago se produzca por la Tesoreria General de La Seguridad Social.

  1. Las entidades a que se refiere el apartado anterior vendran obligadas a conservar los documentos que sirvan de bases para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el presente Real Decreto, Facilitando cuantos datos o informacion le sea solicitada por las entidades o servicios de la Seguridad Social.

  2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior vendran obligadas a conservar los documentos que sirvan de base para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el presente Real Decreto, Facilitando cuantos datos o informacion le sea solicitada por las entidades o servicios de la Seguridad Social.

Segunda.- Quienes tuvieran suscrito, de conformidad con lo previsto en los estatutos de las entidades mencionadas, un Convenio especial o figura juridica analoga podran, en el plazo de noventa dias siguientes al de la fecha de efectosde la respectiva integracion, suscribir con la Entidad Gestora competente un Convenio especial en los terminos y condiciones establecidos en el correspondiente Regimen de la Seguridad Social, si reunen los requisitos para ello.

Disposiciones adicionales

Primera.-lo dispuesto en el presente Real Decreto no sera de aplicacion a quienes ya esten acogidos obligatoriamente a cualquiera de los Regimenes de la Seguridad Social en virtud de la misma actividad que determino su inclusion en alguna de las entidades comprendidas en el Ambito de aplicacion del presente Real Decreto.

Segunda.-las previsiones contenidas en el presente Real Decreto no determinan por si mismas modificaciones de las autorizaciones para colaborar en la gestion en alguna de las formas previstas en el articulo 208 de la Ley General de La Seguridad Social, que tuvieran concedidas las empresas afectadas por este Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.-antes del 4 de agosto de 1987, el Gobierno procedera a la integracion, en el Regimen General de La Seguridad Social y en los terminos del presente realdecreto, de los colectivos que vienen recibiendo la accion protectora, en sustitucion de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social, a traves de las siguientes entidades:

Caja de pensiones del Banco Hipotecario.

- Mutualidad de Prevision Social del personal de las Camaras Oficiales de la Propiedad Urbana de EspaÒa y de su Consejo Superior.

- caja de pensiones de personal del Banco de credito local de EspaÒa.

- caja de pensiones de empleados del Banco de EspaÒa.

Mutualidad de Prevision Social del Banco de credito a la construccion.

- caja de pensiones de tabacalera, Sociedad Anonima.

- tabacalera, Sociedad Anonima.

- caja de pensiones del Servicio Nacional del cultivo del tabaco.

- montepio de Prevision Social para empleados y obreros de puertos.

- mozos arrumbadores de aduanas.

- organizacion de trabajos portuarios.

- ferrocarril metropolitano de Barcelona, Sociedad Anonima.

- montepio del personal de la Mancomunidad de los canales de taibilla.

- personal del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Segunda.-1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas que sean necesarias para adoptar las medidas que exija la aplicacion y cumplimiento del presente Real Decreto.

  1. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1985.-Juan Carlos R.- El Ministro de trabajoy Seguridad Social, Joaquin Almunia amann.

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