Instrumento de adhesión de 9 de abril de 1980, del Protocolo de 1978, relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar (1974), hecho en Londres el 17 de febrero de 1978.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1981
MarginalBOE-A-1981-9915
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Don Juan Carlos i

Rey de España

Aprobado por las Cortés generales, el Texto del Protocolo de 1978, relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar (1974), hecho en Londres el 17 de febrero de 1978

Autorizado por consiguiente para proceder a la adhesión del mismo

Extiendo el presente instrumento de adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser parte de dicho Protocolo, de conformidad con su artículo iv

En fe de lo cuál, firmó el presente instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores

Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos r.-El Ministro de asuntos exteriores, marcelino Oreja Aguirre

Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar, 1974

Las partes en el presente Protocolo,

Considerando que son partes en el Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974;

Considerando que dicho Convenio puede contribuir decisivamente a acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la vída humana a bordo de los buques;

Considerando que es precisó dar aun mayor incremento a la seguridad de los buques, especialmente la de los buques tanque;

Considerando que el modo mas eficaz de lograr ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar, 1974,

Conviene:

Artículo primero

Obligaciones generales

Las partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las Disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cuál será parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al Anexo

Artículo ii

ámbito de Aplicación

1. Las Disposiciones de los artículos ii, iii (exceptuando el párrafo a)), iv, vi b), c) y d), vii y viii del Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar, 1974 (en adelante llamado ‹el Convenio›) quedan incorporadas al presente Protocolo, entendiéndose que las referencias que se hagan en dichos artículos al Convenio y a los Gobiernos Contratantes serán consideradas respectivamente cómo referencias al presente Protocolo y a las partes en el presente Protocolo

2. Todo buque al que sea aplicable el presente Protocolo satisfará las Disposiciones del Convenio, a reserva de las mofificaciones y adiciones que se anuncian en el presente Protocolo

3. Respecto a los buques de Estados no partes en el Convenio ni en el presente Protocolo, las partes en el presente Protocolo aplicarán las Prescripciones del Convenio y del presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato mas favorable a tales buques

Artículo iii

Comunicación de información

Las partes en el presente Protocolo se obligan a facilitar al Secretario General de la organización consultiva marítima intergubernamental (en adelante llamada ‹la organización›) y a depositar ante el una Lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales partes a fines de Aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vída humana en el mar, con miras a la Distribucion de dicha Lista entre las partes para conocimiento de sus funcionarios. La administración notificará a la organización cuáles son las Atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido Delegada autoridad

Artículo iv

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la organización desde el 1 de junio de 1978 hasta el 1 de marzo de 1979 y, despúes de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, los Estados podrán constituirse en partes en el presente Protocolo mediante:

A) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

B) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aptobacion; o

C) adhesión

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante El Secretario general de la organización el instrumento que proceda

3. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan adherido al mismo

Artículo v

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor séis meses despúes de la fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la Marina Mercante Mundial se hayan constituido en partes de conformidad con lo prescrito en el artículo iv del presente Protocolo, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes de que entre en vigor el Convenio

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses despúes de la fecha en que fue depositado

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo viii del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada

Artículo vi

Denuncia

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrafo en vigor para dicha parte

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo mas largo que pueda ser fijado en dicho instrumento

4. Toda denuncia del Convenio hecha por una parte será considerada también cómo denuncia del presente Protocolo hecha por esa parte

Artículo vii

Depositario

1. El presente Protocolo será depositado ante El Secretario general de la organización (en adelante llamado ‹el depositario›)

2. El depositario:

A) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

I) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;

Ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

Iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, asi cómo de la fecha en que la denuncia surta efecto;

B) remitirá ejemplares auténticos certificados, del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo

3. Tan pronto cómo el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a La Secretaria de las Naciones unidas a fines de Registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones unidas

Artículo viii

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un sólo ejemplar en los idiomas chino, español, Frances, Ingles y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas Alemán, árabe e italiano, las cuáles serán depositadas junto con el original firmado

En fe de lo cuál los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo

Hecho en Londres el dia 17 de febrero de 1978

Anexo

Modificaciones y adiciones al Convenio internacional para la seguridad de la vída humana en el mar, 1974

Capítulo primero

Disposiciones generales

Parte a. ámbito de Aplicación, definiciones, etc

Regla 2.-Definiciones

Se añade el párrafo siguiente al Texto actual:

N) por ‹edad del buque›, el período transcurrido desde el año de construcción que conste en los documentos de matrícula del buque

Parte b. Reconocimientos y certificados

Regla 6.-Inspeccion y reconocimiento

Se sustituye el Texto actual de la regla 6 por el siguiente:

A) la Inspeccion y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la Aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la administración. No obstante, la administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por élla

B) la administración tomará Disposiciones para que, durante el período de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su Equipo continuarán siendo en todos los sentidos satisfactorios para el Servicio a que esté destinado el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de Inspeccion de la administración, por inspectores nombrados y organizaciones reconocidas o por otras partes, a petición de la administración. Cuándo la administración, en virtud de lo dispuesto en las reglas 8 y 10 del presente capítulo, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa

C) toda administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en los párrafos a) y b) de la presente regla facultará cuándo menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, cómo mínimo, puedan:

I) exigir la realización de reparaciones en el buque, y

Ii) realizar inpecciones y reconocimientos cuándo lo...

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