INSTRUMENTO de aprobación por parte de España del anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protección y Gestión de Zonas), hecho en Bonn el 18 de octubre de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Mayo de 2002
MarginalBOE-A-2002-20020
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de aprobación por parte de España del anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protección y Gestión de Zonas) adoptado en la XVI Reunión Consultiva Ordinaria del Tratado Antártico (Bonn, 7-18 de octubre de 1991).

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO V DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículos 1 a 12

Protección y Gestión de Zonas

Artículo 1 ?Definiciones.

A efectos del presente anexo:

a)?Por «autoridad competente» se entiende cualquier persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos de conformidad con el presente anexo;

b)?por «permiso» se entiende un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad competente;

c)?por «Plan de Gestión» se entiende un plan destinado a administrar las actividades y proteger el valor o los valores especiales de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada.

Artículo 2 ?Objetivos.

Para los fines establecidos en el presente anexo, cualquier zona, aun una zona marina, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada. En dichas Zonas las actividades se prohibirán, se restringirán o se administrarán en conformidad con los Planes de Gestión adoptados según las disposiciones del presente anexo.

Artículo 3 ?Zonas Antárticas Especialmente Protegidas.
  1. ?Cualquier zona, aun las zonas marinas, puede ser designada como Zona Antártica Especialmente Protegida a fin de proteger sus sobresalientes valores científicos, estéticos, históricos o naturales, cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones científicas en curso o previstas.

  2. ?Las Partes procurarán elegir, con un criterio ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas:

    a)?Las zonas exentas de toda interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades afectadas por las actividades humanas;

    b)?los ejemplos representativos de los principales ecosistemas terrestres, glaciales y acuáticos y de los ecosistemas marinos;

    c)?las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos indígenas;

    d)?la localidad típica o el único hábitat conocido de cualquier especie;

    e)?las zonas de especial interés para las investigaciones científicas en curso o previstas;

    f)?los ejemplos de características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;

    g)?las zonas de excepcional valor estético o natural;

    h)?los sitios o monumentos de reconocido valor histórico; y

    i)?cualquier otra zona en donde convenga proteger los valores expuestos en el párrafo 1 supra.

  3. ?Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios de Especial Interés Científico, designados como tales por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico, se designarán en adelante como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en consecuencia.

  4. ?Quedará terminantemente prohibido ingresar en una Zona Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo dispuesto en el artículo 7 infra.

Artículo 4 ?Zonas Antárticas Especialmente Administradas.
  1. ?Cualquier zona, aun las zonas marinas, en que se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo en el futuro, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Administrada para coadyuvar al planeamiento y la coordinación de las actividades, evitar los posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los impactos ambientales.

  2. ?Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas pueden comprender:

    a)?Las zonas donde las actividades corran el riesgo de crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y

    b)?los sitios o monumentos de reconocido valor histórico.

  3. ?No se requerirá un permiso para ingresar en una Zona Antártica Especialmente Administrada.

  4. ?No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, una Zona Antártica Especialmente Administrada puede comprender una o varias Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, a las que queda terminantemente prohibido ingresar, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo estipulado en el artículo 7 infra.

Artículo 5 ?Planes de Gestión.
  1. ?Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico de Investigación Antártica o la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos pueden proponer que se designe una zona como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada, presentando un proyecto de Plan de Gestión a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico.

  2. ?Los Planes de Gestión propuestos incluirán, según...

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