Instrumento de ratificación del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Madrid el 1 de octubre de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2017
MarginalBOE-A-2017-3646
SecciónI - Disposiciones Generales

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de octubre de 2014, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Socialista de Vietnam, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam,

Vistos y examinados los veintiún artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Tratado y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de febrero de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

El Reino de España y la República Socialista de Vietnam, denominadas en lo sucesivo «las Partes»;

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la persecución de los delitos y la ejecución de las condenas, especialmente en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo;

Convencidos del interés de ambas Partes en reforzar la cooperación en materia penal;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de extraditar

Las Partes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud de la Parte requirente, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas por ésta para ser procesadas o para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta por sus Tribunales, por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

Delitos que dan lugar a la extradición

  1. Sólo se concederá la extradición para los delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes y reúnan una de las siguientes condiciones:

    1. si la solicitud de extradición está dirigida al procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año; o

    2. si la solicitud de extradición está dirigida a la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, que el período de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de al menos 6 meses en el momento de formular la solicitud.

  2. A la hora de determinar si los hechos constituyen delito conforme a la legislación de ambas Partes, de acuerdo con el párrafo anterior, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito reciba la misma denominación.

  3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más hechos, cada uno de los cuales constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes, y al menos uno de ellos cumple los requisitos de duración de la pena previstos en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.

ARTÍCULO 3

Motivos de denegación obligatorios

La extradición será denegada si:

  1. La Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A tales efectos, no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo.

  2. La Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial pueda resultar perjudicada por alguno de estos motivos.

  3. El delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida.

  4. La persona reclamada es un nacional de la Parte requerida en el momento en que se reciba la solicitud de extradición, o le fue concedido asilo por la Parte requerida.

  5. La acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley de cualquiera de las Partes.

  6. Los Tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición, o la persona reclamada ha sido juzgada en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición, y ha sido absuelta o ha cumplido en su totalidad la correspondiente pena.

  7. La solicitud de extradición es realizada a raíz de una sentencia dictada en rebeldía, y la Parte requirente no ofrece garantías de volver a juzgar el caso después de la extradición.

  8. Si el delito por el cual se pide la extradición puede ser castigado con la pena de muerte, según las leyes de la Parte requirente, la extradición será denegada a menos que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena de muerte no se impondrá o de que si se impone no será ejecutada.

ARTÍCULO 4

Motivos de denegación facultativos

La extradición se podrá rechazar si:

  1. La Parte requerida posee jurisdicción respecto del delito al que se refiere la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito;

  2. Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiera cometido fuera del territorio de las dos Partes, y la Parte requirente carece de jurisdicción para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en similares circunstancias;

  3. La Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de...

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