INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas (número 176 de la OIT), hecho en Ginebra el 22 de junio de 1995.

MarginalBOE-A-1999-2039
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas (número 176 de la OIT), hecho en Ginebra el 22 de junio de 1995.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de junio de 1995, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas,

Vistos y examinados el preámbulo y los 24 artículos que integran dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores en funciones, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 176

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;

Tomando nota de los Convenios y Recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y, en particular, el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la Protección contra las Radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la Protección de la Maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la Edad Mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el Examen de los Menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el Medio Ambiente de Trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el Asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre Seguridad y Salud en la Construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los Productos Químicos, 1990, y el Convenio y la Recomendación sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 1993;

Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados, y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera;

Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medioambiente que tenga su origen en las operaciones mineras;

Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes, y tomando nota de los Instrumentos, repertorios de Recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, Adopta, con fecha 22 de junio de 1995, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre Seguridad y Salud en las Minas, 1995:

PARTE I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1
  1. A los efectos del presente Convenio, el término 'mina' abarca:

    1. Los emplazamientos, subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades siguientes:

    2. La exploración de minerales, excluidos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos;

      ii) La extracción de minerales, excluidos el gas y el petróleo;

      iii) La preparación, incluidas la trituración, la molturación, la concentración o el lavado, del material extraído, y

    3. Todas las máquinas, equipos, accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en relación con las actividades a que se refiere el apartado a) anterior.

  2. A los efectos del presente Convenio, el término 'empleador' designa a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más trabajadores en una mina, y, según proceda, al encargado de la explotación, al contratista principal, al contratista o al subcontratista.

PARTE II Artículos 2 a 5

Alcance y medios de aplicación

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplica a todas las minas.

  2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente de un miembro que ratifique el Convenio:

    1. Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones ciertas categorías de minas si la protección conferida en su conjunto en esas minas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no es inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;

    2. Deberá establecer, en caso de exclusión de ciertas categorías de minas en virtud del apartado a) anterior, planes para extender progresivamente la cobertura a todas las minas.

  3. Todo miembro que ratifique el presente Convenio y se acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del párrafo 2 anterior deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda categoría específica de minas que haya quedado excluida y los motivos de dicha exclusión.

Artículo 3

Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, el miembro deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial, en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4
  1. Las medidas destinadas a garantizar la aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la legislación nacional.

  2. Cuando proceda, dicha legislación nacional deberá completarse con:

  1. Normas técnicas, directrices o repertorios de recomendaciones prácticas, o

  2. Otros medios de aplicación conformes con la práctica nacional, según lo establezca la autoridad competente.

Artículo 5
  1. La legislación nacional mencionada en el párrafo 1 del artículo 4...

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