INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CODIGO EUROPEO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HECHO EN ESTRASBURGO EL 16 DE ABRIL DE 1964.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 1995
MarginalBOE-A-1995-6746
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de febrero de 1993, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Código Europeo de Seguridad Social, hecho en Estrasburgo el 16 de abril de 1964,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar las siguientes partes de dicho Código:

Partes obligatorias:

  1. Disposiciones Generales.

  2. Cálculo de pagos periódicos.

  3. Disposiciones Comunes.

  4. Disposiciones Diversas.

  5. Disposiciones Finales.

    Partes optativas:

  6. Asistencia médica.

  7. Indemnizaciones por enfermedad.

  8. Prestaciones por desempleo.

  9. Prestaciones por vejez.

  10. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

  11. Prestaciones en caso de maternidad.

  12. Prestaciones en los casos de invalidez.

    prometiendo cumplirlas, observarlas y hacer que se cumplan y observen puntualmente, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

    Dado en Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Asuntos Exteriores,

    JAVIER SOLANA MADARIAGA

    CODIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Código,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus Miembros con el fin, especialmente, de favorecer su progreso social,

Considerando que uno de los objetivos del programa social del Consejo de Europa consiste en estimular a todos los Miembros a que desarrollen más su sistema de seguridad social,

Reconociendo la oportunidad de armonizar las cargas sociales de los Países miembros,

Convencidos de que es conveniente establecer un Código europeo de Seguridad Social a un nivel más elevado que la norma mínima definida en el Convenio Internacional del Trabajo número 102 relativo a la norma mínima de seguridad social,

Convienen en las disposiciones siguientes, que se han elaborado con la colaboración de la Oficina Internacional del Trabajo:

PARTE I
Disposiciones generales Artículos 1 a 76
Artículo 1

1. A los efectos del presente Código:

  1. el término «el Comité de Ministros» designa al Comité de Ministros del Consejo de Europa;

  2. el término «el comité» designa al Comité de Expertos en materia de Seguridad Social del Consejo de Europa o a cualquier otro Comité al que el Comité de Ministros puede encargar el cumplimiento de las tareas definidas en el artículo 2, párrafo 3; en el artículo 74, párrafo 4, y en el artículo 78, párrafo 3;

  3. el término «Secretario General» designa al Secretario General del Consejo de Europa;

  4. el término «prescrito» significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma;

  5. el término «residencia» designa la residencia habitual en el territorio de la Parte Contratante, y el término «residente» designa a una persona que reside habitualmente en el territorio de la Parte Contratante;

  6. el término «cónyuge» designa a la cónyuge que se halla a cargo de su marido;

  7. el término «viuda» designa a una mujer que se hallaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;

  8. el término «hijo» designa a un hijo de edad inferior a aquella en que termina la escolaridad obligatoria o un hijo de edad inferior a quince años, según lo que esté prescrito;

  9. el término «período de calificación» designa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según lo que esté prescrito.

2. A los efectos de los artículos 10, 34 y 49, el término «prestaciones» significa prestaciones directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.

Artículo 2. 1 Toda Parte Contratante aplicará:
  1. la Parte I;

  2. al menos seis de las Partes II a X, quedando entendido que la Parte II contará como dos y la Parte V como tres;

  3. las disposiciones correspondientes de las Partes XI y XII, y

  4. la Parte XIII.

    2. La condición del apartado b) del párrafo anterior podrá considerarse cumplida cuando:

  5. se apliquen al menos tres de las Partes II a X, que comprendan al menos una de las Partes IV, V, VI, IX y X, y

  6. se demuestre que la Seguridad Social en vigor equivale a una cualquiera de las combinaciones previstas en dicho apartado, habida cuenta:

  7. de que determinadas ramas a que se refiere el apartado a) del presente párrafo exceden de las normas del Código en lo que respecta al ámbito de aplicación o a nivel de prestaciones o a ambas cosas;

    ii) de que determinadas ramas a que se refiere el apartado a) del presente párrafo exceden de las normas del Código al atribuir beneficios suplementarios que figuran en el addendum 2.

    iii) de ramas que no llegan al nivel de las normas del Código.

    3. Cualquier signatario que desee acogerse al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo presentará solicitud a tal efecto en el informe que someta al Secretario general, conforme a lo dispuesto en el artículo 78. El Comité, basándose en el principio de la equivalencia del coste, fijará normas para coordinar y determinar las condiciones en que puedan tenerse en cuenta las disposiciones previstas en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo. Sólo podrán tenerse en cuenta, en cada caso, estas disposiciones con la aprobación del Comité, que decidirá por mayoría de dos tercios.

Artículo 3

Toda Parte Contratante debe especificar en su instrumento de ratificación aquellas Partes de la II a la X para las cuales acepte las obligaciones que se deriven del presente Código, y asimismo indicar si hace uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2, y en qué medida.

Artículo 4

1. Toda Parte Contratante podrá, posteriormente, notificar al Secretario General que acepta las obligaciones derivadas del presente Código, en lo que respecta a una o varias de las Partes II a X que no se hubieran ya especificado en su ratificación.

2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán idénticos efectos desde la fecha de su notificación.

Artículo 5

Cuando para la aplicación de una cualquiera de las Partes II a X del presente Código a que se refiera su ratificación, una Parte Contratante esté obligada a proteger categorías prescritas de personas que constituyan en su totalidad al menos un porcentaje determinado de los asalariados o residentes, dicha Parte Contratante deberá asegurarse, antes de obligarse a la aplicación de dicha parte, de que se ha alcanzado el porcentaje de que se trata.

Artículo 6

Para aplicar las Partes II, III, IV, V y VIII (en lo que respecta a la asistencia médica), IX o X del presente Código, una Parte Contratante podrá tener en cuenta la protección resultante de seguros que, en virtud de la legislación nacional, no sean obligatorios para las personas protegidas cuando dichos seguros:

  1. estén subvencionados por las autoridades públicas o, si se trata solamente de una protección complementaria, cuando estén controlados por las autoridades públicas o administrados en común, con arreglo a normas prescritas, por los empleadores y los trabajadores;

  2. cubran una parte sustancial de las personas cuya ganancia no sea superior a la de un trabajador calificado del sexo masculino, determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, y

  3. cumplan, conjuntamente con las otras formas de protección, si procediere, las disposiciones correspondientes del presente Código.

PARTE II Artículos 7 a 12

Asistencia médica

Artículo 7

Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica de carácter preventivo o curativo, conforme a los artículos siguientes de la presente Parte.

Artículo 8

La contingencia cubierta deberá comprender cualquier estado mórbido, cualquiera que fuera su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias.

Artículo 9

Las personas protegidas comprenderán:

  1. sea a categorías prescritas de asalariados que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR