Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio número 147, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las normas mínimas en la Marina Mercante, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1976.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Noviembre de 1981
MarginalBOE-A-1982-1156
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio número ciento cuarenta y siete, sobre las normas mínimas en la Marina Mercante,

Vistos y examinados los doce artículos y anexo que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas, y por consiguiente autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministros de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 147

CONVENIO SOBRE LAS NORMAS MINIMAS EN LA MARINA MERCANTE

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 de octubre de 1975 en su sexagésima segunda reunión;

Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros), 1953, y de la Recomendación sobre las condiciones sociales y de seguridad de la gente de mar, 1958;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los navíos en que prevalecen condiciones inferiores a las normas mínimas, especialmente los registrados bajo banderas de conveniencia, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional.

Adopta, con fecha 29 de octubre de 1976, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976:

Artículo 1
  1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial.

  2. La legislación nacional determinará cuándo los buques se considerarán dedicados a la navegación marítima a los efectos del presente Convenio.

  3. El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.

  4. El presente Convenio no se aplica a:

    1. Los buques propulsados principalmente por velas, tengan o no motores auxiliares;

    2. Los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares;

    3. Los buques pequeños ni a los buques tales como plataformas taladradoras y de extracción de petróleo cuando no se usan en la navegación; la decisión relativa a qué buques son amparados por esta disposición será establecida por la autoridad competente de cada país, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar.

  5. Ninguna disposición del presente Convenio será considerada como una extensión del campo de aplicación de los Convenios enumerados en el anexo al presente Convenio o de las disposiciones contenidas en ellos.

Artículo 2

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete:

  1. A promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio:

  2. Normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques:

    ii) Un régimen apropiado de seguridad social;

    iii) Condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar.

    Y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los Convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos Convenios;

  3. A ejercer una...

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