Instrumento de ratificación del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1992
MarginalBOE-A-2017-11637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 9 de octubre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintitrés artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con la siguiente declaración:

Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio europeo sobre protección de animales de compañía.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía;

Considerando la importancia de los animales de compañía por su contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad;

Considerando las dificultades dimanantes de la gran variedad de animales que conviven con el ser humano;

Considerando los riesgos que la superpoblación de animales representan para la higiene, la salud y la seguridad del hombre y de los demás animales;

Considerando que no debe alentarse la utilización de especímenes de la fauna salvaje como animales de compañía;

Conscientes de las diversas condiciones que rigen la adquisición, la tenencia, la cría, comercial o no, la cesión y el comercio de los animales de compañía;

Conscientes de que las condiciones en la tenencia de animales de compañía no siempre permiten promover su salud y bienestar;

Observando que las actitudes hacia los animales de compañía varían considerablemente, a veces por inconsciencia o falta de conocimiento;

Considerando que una actitud y unas prácticas comunes básicas que determinen una conducta responsable por parte de los propietarios de animales de compañía constituyen un objetivo no sólo deseable sino también realista,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Definiciones

  1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.

  2. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.

  3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.

  4. Se entenderá por refugio para animales el establecimiento sin finalidad lucrativa en el que puedan acogerse animales de compañía en número considerable. Cuando la legislación nacional y/o las medidas administrativas así lo permitan, esos establecimientos podrán dar acogida a animales vagabundos.

  5. Se entenderá por animal vagabundo todo aquel que carezca de hogar o se encuentre fuera de los límites del hogar de su propietario o guardián y no esté bajo el control o la vigilancia directa de ningún propietario o guardián.

  6. Se entenderá por autoridad competente la designada por el Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Ámbito y aplicación

  1. Cada Parte se compromete a tomar las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a:

    a. los animales de compañía en poder de una persona física o jurídica en cualquier hogar, en cualquier establecimiento que se dedique a su comercio o a su cría y custodia con fines comerciales, así como en cualquier refugio para animales;

    b. en su caso, los animales vagabundos.

  2. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a la aplicación de otros instrumentos para la protección de animales o para la protección de especies salvajes amenazadas.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará la libertad de las Partes para adoptar medidas más estrictas encaminadas a proteger a los animales de compañía o para aplicar las disposiciones del mismo a categorías de animales que no se mencionen expresamente en este instrumento.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 11

Principios sobre la tenencia de animales de compañía

ARTÍCULO 3

Principios básicos para el bienestar de los animales

  1. Nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía.

  2. Nadie deberá abandonar a un animal de compañía.

ARTÍCULO 4

Tenencia

  1. Toda persona que tenga un animal de compañía o que haya aceptado ocuparse de él será responsable de su salud y bienestar.

  2. Toda persona que tenga un animal de compañía o que se ocupe de él, deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular:

    a. proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera;

    b. proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas;

    c. tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.

  3. No deberá tenerse un animal en calidad de animal de compañía si:

    a. no se reúnen las condiciones previstas en el anterior apartado 2;

    b. aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no puede adaptarse a la cautividad.

ARTÍCULO 5

Reproducción

Toda persona que seleccione a un animal de compañía para la reproducción estará obligada a tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de comportamiento que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.

ARTÍCULO 6

Límite de edad para la adquisición

No deberá venderse ningún animal de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de las personas que ejerzan la patria potestad.

ARTÍCULO 7

Adiestramiento

No deberá adiestrarse a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.

ARTÍCULO 8

Comercio, cría y custodia con fines comerciales y refugios para animales

  1. Toda persona que, en el momento de entrar en vigor el Convenio, se dedique al comercio o a la cría o custodia con fines comerciales de animales de compañía o que tenga en explotación un refugio para animales, deberá declarar tal actividad a la autoridad competente en el plazo apropiado que determine cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR