Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, hecho en Santiago de Compostela el 25 de marzo de 2015.

MarginalBOE-A-2021-2392
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 25 de marzo de 2015, el Plenipotenciario de España firmó en Santiago de Compostela el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, hecho en dicha ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y tres artículos del citado Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:

– «España declara que se reserva el derecho de no aplicar las normas de competencia establecidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 10.»

– «Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

  1.  Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  2.  Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

  3.  En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

  4.  El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos.

  5.  La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

Dado en Madrid, a 14 de octubre de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio;

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950, STE n.º 5);

Teniendo en cuenta el Convenio para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio de los derechos humanos y la biomedicina (1997, STE n.º 164) y el Protocolo Adicional al Convenio de los derechos humanos y la biomedicina sobre trasplante de órganos y tejidos de origen humano (2002, STE n.º 186);

Teniendo en cuenta el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y el Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra la trata de seres humanos (2005, STE n.º 197);

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros;

Considerando que el tráfico de órganos humanos vulnera la dignidad humana y el derecho a la vida y, constituye una grave amenaza para la salud pública;

Decididos a contribuir de forma significativa a la erradicación del tráfico de órganos humanos mediante la tipificación de nuevos delitos que complementen los instrumentos jurídicos internacionales existentes en el ámbito de la trata de seres humanos con la finalidad de la extracción de órganos.

Considerando que el objetivo del presente Convenio es la prevención y la lucha contra el tráfico de órganos humanos, y que la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con el Derecho Penal sustantivo deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta su finalidad y el principio de proporcionalidad;

Reconociendo que, para luchar con eficacia contra la amenaza mundial que plantea el tráfico de órganos humanos debe fomentarse la estrecha cooperación internacional entre los Estados miembros y los Estados no miembros del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Fines, ámbito de aplicación y uso de los términos Artículos 1 a 3
Artículo 1  Fines.

Los fines del presente Convenio son:

a. prevenir y luchar contra el tráfico de órganos humanos mediante la tipificación como delitos de ciertos actos;

b. proteger los derechos de las víctimas de los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio;

c. facilitar la cooperación en el ámbito nacional e internacional en las actuaciones contra el tráfico de órganos humanos.

Con el fin de velar por la aplicación eficaz de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un sistema específico de seguimiento.

Artículo 2  Ámbito de aplicación y uso de los términos.
  1.  El presente Convenio se aplica al tráfico de órganos humanos con fines de trasplante o con otros fines y a otras formas de extracción o implantación ilícitas.

  2.  A efectos del presente Convenio:

– por «tráfico de órganos humanos» se entenderá toda actividad ilícita en relación con órganos humanos, tal como lo establece el apartado 1 del artículo 4 y los artículos 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio;

– por «órgano humano» se entenderá una parte diferenciada del cuerpo humano, formada por diferentes tejidos, que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un nivel de autonomía importante. Se considerará que una parte de un órgano es también un órgano si está destinado a utilizarse para el mismo fin que el órgano completo en el cuerpo humano, manteniendo los requisitos de estructura y vascularización.

Artículo 3  Principio de no discriminación.

Las Partes garantizarán la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, se lleve a cabo sin discriminación por causa alguna, tales como el sexo, la raza, el color, la lengua, la edad, la religión y las creencias políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, el estado de salud, la discapacidad o cualquier otra situación.

CAPÍTULO II Derecho Penal sustantivo Artículos 4 a 14
Artículo 4  Extracción ilícita de órganos humanos.
  1.  Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno la extracción, si se ha cometido intencionadamente, de órganos humanos de donantes vivos o difuntos:

    a. cuando la extracción se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y específico del donante, antes o después de su fallecimiento, o, en el caso del donante difunto, sin que la extracción haya sido autorizada por su legislación interna;

    b. cuando, a cambio de la extracción de órganos, se haya ofrecido o se le haya concedido al donante vivo, o a un tercero, un beneficio económico o una ventaja comparable.

    c. cuando, a cambio de la extracción de órganos de un donante difunto, se haya ofrecido o se le haya concedido a un tercero un beneficio económico o una ventaja comparable.

  2.  Cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a) del presente artículo a la extracción de órganos humanos de donantes vivos, en casos excepcionales y de conformidad con las salvaguardias o disposiciones adecuadas sobre el consentimiento previstas en su legislación nacional. Toda reserva con arreglo a este apartado contendrá una breve mención de la norma nacional pertinente.

  3.  A los efectos de los apartados 1, b) y c), la expresión «un beneficio económico o una ventaja comparable» no incluirá la compensación por pérdida de ingresos o cualquier otro gasto justificable causado por la extracción o por exámenes médicos relacionados con la misma, o la compensación por daños que no sean inherentes a la extracción de órganos.

  4.  Cada Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno, si se ha realizado intencionadamente, la extracción de órganos procedentes de donantes vivos o difuntos cuando la extracción se realice fuera del marco de su sistema nacional de trasplantes, o cuando la extracción se realice vulnerando los principios...

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